Sentencia Social Nº 287/2...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 287/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100254


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 170/2012

Materia:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s:Julieta , Pedro , ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (Antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.)

Recurrido/s:Julieta , Pedro , ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (Antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.)

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:227/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 287/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 170/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Dª. Julieta y D. Pedro , y por la Sra. Letrada Dª. Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.), contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 227/2008, seguidos a instancia de Dª. Julieta y D. Pedro , frente a ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los trabajadores ha venido prestando servicios para la demandada respectivamente desde las siguientes fechas: 12.7.2004 y 12.2.2005. Ambos con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.-

A.- Flora recibió en 2005 por los conceptos salario base, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, festivos, nocturnidad y complementos de naturaleza salarial la cantidad de 14.617,33 €. De ello se desprende un valor hora de 8,18 €. Además cobró en concepto de plus de transporte y vestuario 2.039,06 €. Realizó 733,06 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria que le fueron abonadas a razón de 7,10 €, totalizando por este concepto 5.204,72 €.

B.- Pedro en 2005 recibió por los conceptos salario base, prorrata de pagas extraordinarias, beneficios, plus de peligrosidad, festivos, nocturnidad y complementos de naturaleza salarial y atrasos la cantidad de 13.945,36 €. De ello se desprende un valor hora de 7,80 €. Además cobró en concepto de plus de transporte y vestuario 2.039,06 €. Realizó 535,20 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria que le fueron retribuidas a 7,10 €, totalizando 3.799,92 €.

Recibió en 2006 por los conceptos salario base, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, festivos, nocturnidad y complementos de naturaleza salarial la cantidad de 13.130,98 €. De ello se desprende un valor hora de 7,34 €. Además cobró en concepto de plus de transporte y vestuario 2.093,76 €. Realizó 397,18 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria que le fueron abonadas a razón de 7,29 €, totalizando por este concepto 2.895,44 €.

Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por las partes cumplimentando el requerimiento efectuado por diligencia final que acompañó al escrito de 25.5.2010.

TERCERO.- El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente'.

CUARTO.- La 'Asociación Profesional de Empresas de Seguridad' interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba 'que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate'. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO.- Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados 'acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo'. Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO.- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 21.2.2008. Se celebró acto de conciliación el 4.3.2008 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que, debo estimar en parte la demanda formulada por Julieta y Pedro frente a 'ISS Soluciones de Seguridad, S.L.'. Debo condenar a la demandada a abonar a Flora la cantidad de 791,71 € y a Pedro la de 394,50 €'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Dª. Julieta y D. Pedro , y por la Sra. Letrada Dª. Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las respectivas representaciones; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil doce.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) por la representación de los trabajadores se denuncia la aplicación indebida del art. 26.2 del ET en relación con el art. 72 del convenio colectivo aplicable. En síntesis, interesa que el importe plus de limpieza yconservación de vestuario sea considerado como parte de la retribución salarial del trabajador y, por consiguiente, incremente el valor mínimo de la hora extraordinaria que, según el art. 35.1 del ET , debe equivaler al coste de la hora ordinaria.

Al objeto de razonar sobre la naturaleza salarial de este concepto, arguye, de una parte, que la cantidad total que percibe el trabajador para la limpieza del vestuario debería abonarse durante 11 meses y no 15 como sucede en el supuesto de hecho planteado; y, de otra, que dicho importe (1117,95 €/año 2008) resulta muy elevado en comparación con el sueldo base del trabajador. A mayor abundamiento, se destaca que de las hojas de salario del actor se desprende que el mismo tributa por el controvertido plus, dato que manifiesta que la empresa lo considera salario.

La representación de la empresa se opone al motivo de suplicación y argumenta que en el se interesa una interpretación de la norma no ajustada a derecho y se apoya en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de Instancia.

Con el fin de despejar todo tipo de dudas sobre la naturaleza de los diversos emolumentos que perciben los trabajadores a propósito de una prestación de servicios por cuenta ajena, importa destacar la existencia de diferentes nociones de salario en el ámbito del Derecho Tributario, en el del Derecho de la Seguridad Social y en el del Derecho del Trabajo. Esta divergencia de nociones encuentra su razón de ser en el distinto propósito de las normas tributarias y de Seguridad Social, de una parte, y de las laborales, de otra. En las dos primeras ramas del ordenamiento, la voluntad del legislador ha sido homogeneizar la base de cotización a la regulación sobre los rendimientos tributarios, instaurando reglas muy rígidas a efectos de prevenir eventuales actuaciones fraudulentas. Piénsese en que la normativa tributaria contribuye al sostenimiento del gasto público, de acuerdo con el principio de capacidad económica y con independencia de que los ingresos se encuentren directa o indirectamente vinculados a su trabajo; y la normativa de Seguridad Social contribuye, por su parte, al sostenimiento del sistema de la Seguridad Social. Ello explica que en el Derecho de la Seguridad Social, de conformidad con la técnica utilizada en la normativa tributaria, se establezcan topes máximos por encima de los cuales partidas que inicialmente no integran la base de cotización deben hacerlo ( arts. 109.2 LGSS y 23.2 RGCL). En el Derecho del Trabajo, la naturaleza de una concreta prestación obedece única y exclusivamente al principio de causalidad. Si la misma constituye una contraprestación al trabajo realizado, su carácter será salarial ( art. 26.1 ET ). Si no constituye una contrapartida directa e inmediata a la realización de la actividad laboral, sino que se basa en un título jurídico diverso, fundamentalmente compensación de ciertos gastos, indemnización de daños y perjuicios o la protección del trabajador frente a determinadas situaciones, su carácter será extrasalarial ( art. 26.2 ET ).

Ahora bien, a pesar de la existencia de una definición positiva y otra negativa de lo que debe considerarse salario, ciertamente existen dificultades que pueden plantearse en la práctica a la hora de determinar si una concreta partida económica que recibe un trabajador es o no salarial. El primer elemento calificador a tener en cuenta para discernir la índole de una percepción retributiva es la de considerar el principio de irrelevancia del nomen iuris. En materia salarial, de forma semejante a otros aspectos del ordenamiento laboral rige dicho principio -vgr. a la hora de discernir la naturaleza laboral de un contrato de trabajo- que supone que, cualquiera que sea la denominación o calificativo empleado por las partes para designar las percepciones económicas, si éstas son reconducibles al concepto salario tal será su naturaleza. De ahí que dicha regla juegue tanto en el ámbito de la autonomía individual como en el de la negociación colectiva. Por tanto, no son posibles cláusulas individuales o convencionales, amparadas formalmente en el art. 26.2 del ET , que simulan el reconocimiento de conceptos extrasalariales que en realidad son salariales. Consecuencia de la vigencia de dicho principio, a la hora de determinar si una ventaja percibida por un trabajador en el marco de una relación laboral es o no salario, hay que atender a su verdadera causa. Por consiguiente, para averiguar la naturaleza salarial o no de ciertas percepciones es preciso analizar la causa determinante de la atribución patrimonial atendiendo a datos objetivos, sin considerar eventuales manifestaciones de las partes. Y, en este sentido, cabe avanzar que el tema de que la propia empresa considera el referido plus como salarial por el hecho de que le practica retención de IRPF es nuevo al ser planteado por vez primera en el recurso, como denuncia la contraparte, y ello hace que esté vedado a esta Sala entrar en el mismo dado el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación.

Sentado lo anterior, en el caso planteado, el plus de vestuario que percibe el trabajador ha sido configurado como un suplido que, a diferencia de la indemnización en sentido estricto, supone una contrapartida más amplia y cuantificada de antemano para ciertas eventualidades con independencia del coste ocasionado al trabajador, como por ejemplo el quebranto de moneda. Esta configuración exige que el primer indicio relevante que debe considerarse es la necesidad de dicha compensación, debiéndose concluir que la mencionada necesidad existe debido a que al trabajador se le exige llevar uniforme -camisa, pantalón, zapatos, prendas de abrigo y de agua-, sin que conste probado que el mantenimiento del vestuario ha sido compensado por otros mecanismos diversos al abono del suplido.

El segundo indicio relevante viene referido a la cuantía del plus. Si el importe de la gratificación resulta proporcionado a los gastos necesarios que le genera el ejercicio de sus funciones, resulta palmario su carácter extrasalarial ( STSJ Illes Balears de 5 de julio de 1996 ). Sin embargo, si la partida que se presenta como extrasalarial resulta desproporcionada o elevada respecto de las salariales o, más concretamente, respecto del salario base, pueden aparecer interrogantes sobre su naturaleza tal y como acontece en el caso examinado. Dichos interrogantes se agudizan debido la empresa abona el suplido en quince pagas (art. 72 convenio colectivo) y no once -descontando el mes de vacaciones-. Pues bien, la realidad es que 1072,95 €/anuales en concepto de mantenimiento de vestuario no resulta una cantidad desproporcionada. La exigencia del mantenimiento del uniforme supone que el trabajador debe soportar un importante gasto que debe ser compensado con una cantidad significativa para poder llevarlo a una lavandería. No corresponde a este Tribunal entrar a valorar si el trabajador efectúa el mantenimiento del uniforme en casa o en un centro especializado, como tampoco le correspondería discernir si un trabajador que recibe dietas, come en un restaurante o se lleva comida de casa. La limpieza y planchado de las prendas de vestir del vigilante de seguridad constituyen actividades que pesan sobre el trabajador, cuya regularidad a la postre depende de numerosas variables, muchas de ellas específicas de cada trabajador. Es por ello que, seguramente, la compensación de este tipo de gasto se ha configurado en forma de suplido y se ha cuantificado anualmente (anexo del convenio), a pesar de que ciertamente su abono se distribuye en 15 pagas podría considerarse un indicio a la hora de calificarlo como laboral.

En definitiva, habida cuenta que, en el supuesto de hecho planteado, ha quedado acreditada la necesidad y adecuación del plus vestuario, no cabe concluir que el mismo encubre el abono de salario.

El motivo, por todo lo dicho, se desestima.

SEGUNDO.-La representación de la empresa interpone un único motivo al amparo del artículo 191 b) de la LPL en el que pretende 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos'

No designa documento concreto alguno pues, simplemente, afirma que las cantidades fijadas en el hecho probado segundo son 'erróneas' y dice que ello se constata 'con la documental obrante en autos'

El Tribunal Constitucional ha dicho que el de Suplicación es 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes', 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario , de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable' de 'carácter extraordinario y casi casacional' (- SSTC 181/1993, de 18/1; 294/1993, de 18/10 y 227/2002, de 9-12 ).

En el caso se solicita de la Sala algo que en virtud de tal Jurisprudencia Constitucional, obligatoria para la misma ex artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede hacer: valorar de nuevo la 'documental obrante en autos.'

Esta Sala se ha pronunciado, también, sobre la desestimación de un motivo basado, como en el caso, en la designación 'genérica' de los documentos en los que se pretende fundar la revisión fáctica y en la reciente Sentencia de 10 de abril de 2012 ha dicho que el artículo 194.3 LPL ordena que: 'se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca'. Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 .d) de la propia Ley, de semejante contenido, en el sentido que 'la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( SSTS de 16 de septiembre de 1995 y 19 de diciembre de 1988 ), debiendo 'señalar el punto específico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia de motivo, mediante un análisis que demuestra la correspondencia entre la declaración contenido en el documento y la rectificación que se propone' ( SSTS de 23 de septiembre de 1998 y de 3 de mayo de 2001 ). En el mismo la STS de 19 de febrero de 2002 declara que para que pueda ser estimado este tipo de motivos, se requiere, además de la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, sin referencias genéricas.'

Todo ello determina la desestimación del motivo y del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo


SE DESESTIMAN ambosRecursos de Suplicación interpuestos por la representaciones de D.ª Julieta , Pedro e Iss Soluciones de Seguridad, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, de fecha diecinueve de Julio de dos mil diez , en los autos de juicio nº 227/2008 seguidos en virtud de demanda formulada por las citadas partes D.ª Julieta y D.º Pedro frente a Iss Soluciones de Seguridad, S.L., (antes denominada: Óptima Seguridad Balear, S.L.) y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituidos para recurrir.

Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante, D.ª Francisca , la suma de 100 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0170-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0170-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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