Sentencia Social Nº 287/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 287/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100270


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00287/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0102856

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000175 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000665 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:Laureano

Abogado/a:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE MERIDA

Abogado/a:SEVERIANO AMIGO MATEOS

Procurador/a:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/12

En el RECURSO SUPLICACIÓN 175 /2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia número 44 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 665/2011, seguido a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, parte representada por el Sr. Letrado D. SEVERIANO AMIGO MATEOS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Laureano presentó demanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44 /2012, de fecha veinticinco de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Laureano , ha venido prestando sus servicios desde el 19-03-07 como licenciado en Ciencias de la Educación, en la entidad demandada Ayuntamiento de Mérida, percibiendo una retribución última mensual de 2.665,24 euros por todos los conceptos. SEGUNDO.- Ha suscrito un total de 6 contratos temporales por obra o servicio determinado, el último de ellos el 1-07-10, tenía por objeto la 'Elaboración de Informes y Evaluación de Programas Experimental de Empleo Empleables, son encuadrado en el Plan de Fomento de Empleo del Ayuntamiento, y acogido a las subvenciones de la Administración Autonómica en materia de programas experimentales de empleo. La totalidad de dichos contratos, se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO.- El 30-06-11, le fue comunicado la extinción de su último contrato con efectos al siguiente 4-08. No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Laureano contra AYUNTAMIENTO DE MERIDA, sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado, declarando extinguida la relación laboral entre las partes con efectos del 4-08-11.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Laureano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA en fecha 24-04-12 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador frente a la Corporación Local demandada, por considerar que no concurre despido de clase alguna, sino válida extinción del contrato de trabajo de naturaleza temporal suscrito interpartes. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación, que ampara en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, interesando en el primer motivo de recurso, la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto, solicita que se incorpore al ordinal segundo los 6 contratos suscritos por las partes en litigio, el tiempo de duración y objeto de los mismos, lo cual hemos de rechazar, sin perjuicio de tenerlos en cuenta, por cuanto que el Magistrado de instancia, en el hecho que se pretende modificar, da por reproducidos los indicados seis contratos, y mal se puede adicionar lo que ya consta en toda su extensión. En este punto hemos de dar respuesta a lo alegado por el Ayuntamiento impugnante, en cuanto entiende que las partes únicamente suscribieron cuatro contratos, pues los dos primeros lo fueron con el Organismo Autónomo 'Centro Especial del Empleo La Encina', con distinto CIFF y código de cuenta de cotización o inscripción del empresario en la Seguridad Social. Y en cuanto a ello, no podemos acoger tales alegaciones, pues, visionada la prueba de imagen y sonido del acto de juicio se observa que la demandada no se opuso a la serie contractual invocada por la actora, es más en fase de proposición de prueba propone los seis contratos celebrados por las partes en litigio, lo que no se enerva con lo que invoca en fase de conclusiones, que se contradice con la posición mantenida en el proceso por dicha parte y que por ello no ha sido tratada por la resolución de instancia. En segundo lugar pretende la supresión de lo que con valor de hecho probado se hace constar en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, respecto a 'que el actor ha venido realizando diferentes funciones, siempre encuadrados en los planes de fomento de empleo del Ayuntamiento acogidos a las subvenciones de la Administración Autonómica en estas materias, conforme a los Decretos de la Junta 310/07 y 96/09', por entender que entra en contradicción con la serie contractual aludida, pues el actor no siempre ejerció labores vinculadas a planes de fomento del empleo del Ayuntamiento de Mérida. Al respecto no podemos acceder a lo que solicita por cuanto que una cuestión son los contratos formalizados por las partes, y otra bien distinta es la actividad real a la que se ha dedicado el trabajador, es decir el contenido real de la ejecución de la actividad laboral del mismo, pues la naturaleza de un contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de los derechos y obligaciones que se deriven de su contenido, siendo que el artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998 , establece que se enerva el efecto de adquirir la condición de fijos, o en este caso de contratados por tiempo indefinido, si se acredita la temporalidad de las actividades o servicios contratados, tal y como lo ha interpretado la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 3.5 , 8.2 , 15.1.a ), 15.1.b ), 15.3 , 15.5 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 6.4 del Código Civil y artículos 2.1 , 2.2.a ), 2.2.b ), 3 , 8.1.a ), 9.1 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Igualmente se denuncia la infracción del artículo 25.2.k) de la Ley de Bases de Régimen Local y del Decreto 96/2009 de 30 de abril (BOE 21.5.09). Razona la pertinencia del motivo, y a ello nos atendremos pues no se suficiente con enumerar la cita de los preceptos infringidos, sino que, tal y como se ha pronunciado con reiteración la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 de junio de 2006, RCUD 3840/2004 , ha de fundamentarse la infracción legal, dada la naturaleza extraordinaria de del recurso de casación aplicable también al de suplicación, manteniendo que estamos ante una relación laboral única, construida formalmente con la concatenación de continuos contratos de trabajo realizados en fraude de ley, cuya traducción jurídica es que han cristalizado en una relación laboral de naturaleza indefinida y por ello la comunicación de extinción ha de calificarse como un despido improcedente. A continuación analiza el segundo de los contratos suscritos entre las partes, en el que se hace constar como objeto del mismo 'Realizar tareas de Pedagogo en el programa de formación y empleo', considerando que dicho contrato incumple la concreción y claridad que exige el contrato para obra o servicio determinado, considerando que nada se alega y se prueba respecto de programa de formación y empleo en cuestión, ni de las tareas y funciones concretas del trabajador, invocando y transcribiendo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fechas 6 de marzo de 2009, Recurso 3839/2007 y 15 de julio de 2009, Recurso 3787/2008 , en cuanto a la validez de las causas de temporalidad de los contratos de duración determinada, en tanto que considera que la suscripción de un contrato en el que concurra fraude de ley produce la indefinición del vínculo laboral lo que no se enerva por la suscripción de sucesivos contratos temporales, ello en línea con lo mantenido en la instancia, tal y como se extrae del acto de juicio, a lo que se suma la invocación de la doctrina jurisprudencial en relación a los requisitos que han de reunir los contratos temporales en la modalidad de obra o servicio determinados, teniendo en cuenta que el demandante alegó como sustento del fraude en la contratación que la obra que consta en los contratos es genérica, que constituye la actividad permanente de la demandada y que ha realizado funciones distintas a las contempladas en los contratos, sin que en ningún momento haya mantenido que los Programas experimentales de empleo no hayan concluido, poniendo, especialmente, el punto de atención en los contratos primero, segundo y cuarto, que a continuación relacionaremos para mejor comprensión de la cuestión planteada, aludiendo expresamente al contrato suscrito en fecha 1 de enero de 2010, eventual por acumulación de tareas de Servicios Sociales, respecto del cual considera que no se acredita cual es la acumulación, además de considerar que los servicios sociales son competencia del Ayuntamiento demandado, ex artículo 25.2.k) de la Ley de Bases de Régimen Local , citando finalmente el último contrato suscrito entre las partes, para afirmar que, conforme a reiterada jurisprudencia la validez de la contratación temporal no puede vincularse a programas de financiación, subvención o de similar naturaleza ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 , 5 de mayo de 2004 , 7 de octubre de 1998 , 5 de julio de 1999 , 2 de junio de 2000, y sentencia de esta Sala de lo Social de 11 de mayo de 2004, R 211/2004 ).

A todo ello opone la impugnante la doctrina relativa a que el fraude de ley no se presume, negando la infracción de 'todo' el Decreto 96/2009, y del artículo 25.2.k ) de la LBRL, alegando que en los contratos suscritos entre las partes se hizo constar expresamente que la contratación se realizó para la ejecución de un programa experimental de empleo, recogiendo la normativa de los Decretos 310/2007 y 96/2009, siendo que el segundo derogó el primero, que no es de aplicación el artículo 15.5 del ET pues estamos ante contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo, invocando la sentencia de esta Sala número 217/2011, de 10 de mayo , en cuanto a que la mera sucesión contractual no implica la concurrencia de fraude de ley y que éste nunca se presume debiendo probarlo el que lo alega, citando del propio modo la sentencia número 484/2007, de 16 de julio de esta Sala en razón a que la apreciación del fraude corresponde al Juez de instancia. Por último deja constancia de que entre el contrato de 1 de octubre de 2010, que abarcó hasta el 31 de marzo de 2010, y el siguiente, de 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días que contempla el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2007 , lo que determinaría la irrelevancia de la posible concurrencia de fraude de ley en los anteriores.

TERCERO:Como ya hemos adelantado, para dar solución a las cuestiones planteadas, hemos de partir de lo posición adoptada por las partes en el litigio, ya concretadas, que se extraen del visionado del DVD que documenta el acto de juicio. En todo caso, efectivamente la duración de un contrato no puede sujetarse a la actualidad de la subvención, pues para dicho supuesto, de inexistencia de subvención, está previsto el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , pero también constituye doctrina jurisprudencial la relativa a que, aún existiendo subvención, se puede vincular un contrato a la ejecución de un determinado plan, en el supuesto examinado Programa Experimental de Empleo recogido en los Decretos ya aludidos, pues tal y como se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2009 , en la que la base del razonamiento era del siguiente tenor: " se cumplen todos y cada de uno de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que el contrato pueda ser considerado en su modalidad de para obra o servicio determinado (por ello no existió fraude en la contratación susceptible de convertir la relación jurídica en indefinida), ya que: 1) el contrato se documentó como 'para obra o servicio determinado' figurando en el documento como obra a realizar 'Pieg (rede natura) Plan Actualizaciones Zona Lic Do Rio Lérez' (h.p.2º); 2) se realizó al amparo de la Orden de 23 de Marzo de 2006 de la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia, que establecía las bases que rigen determinados programas de ayuda para el año expresado, ayudas encaminadas al fomento del empleo a través de los programas de cooperación en el ámbito de la colaboración con entidades locales, entre otras (h.p. 3º); 3) una vez concedida la subvención, se llevó a cabo el oportuno proceso de selección del personal (hay que entender que conforme a los principios de mérito y capacidad, pues nada consta en contra), siendo contratada, entre otros, la actora (mismo h.p. 3º); y 4) se especificó en la memoria el objetivo concreto, consistente en acciones de limpieza, acciones de mantenimiento del mobiliario urbano, de mantenimiento de esculturas, sobre la vegetación (mantenimiento de ésta, eliminación de alguna, introducción de vegetación y recolección de especies vegetales), acciones sobre infraestructuras y de márgenes; todas estas acciones se desarrollarían en la zona 'lic' del Río Lérez y su complejo húmedo, que abarca la Marisma del Alba y la Isla de las Esculturas (h.p. 4º), sin que conste que la actora fuera destinada en ningún momento a otras actividades diferentes de las pactadas.

Y no es óbice a lo anterior el hecho de que la actora no fuera contratada nuevamente (o no prolongara sus anteriores servicios) bajo el nuevo Plan contenido en la Orden de la misma Consellería para el año 2007, pues no puede olvidarse que esta Orden instauraba un plan nuevo, por más que su contenido fuera similar al de la anterior de 2006, pero aquélla no suponía en modo alguno la continuidad del Plan de ésta. Ha de tenerse presente que, conforme a la orden de 2006, una de las finalidades del Plan -y así expresamente se consignó en el contrato de la actora (hecho probado añadido en sede de suplicación), por loque ella lo conoció y aceptó- era 'el interés social para mejorar el empleo a través de la adquisición de experiencia profesional en ocupaciones relacionadas con los nuevos tipos de empleo vinculados al medio ambiente', de tal manera que el principal designio de la Consellería (y también del Ayuntamiento empleador) no era proporcionar puestos de trabajo de carácter indefinido a determinados trabajadores, sino proporcionar, durante la vigencia del Plan, a los contratados la aludida ' adquisición de experiencia profesional ' en la materia expresada; por ello, ninguna ilegalidad supone el hecho de que el Ayuntamiento decidiera, al amparo de la Orden del año siguiente, contratar a otros trabajadores distintos con el fin de que éstos adquirieran también la experiencia profesional en ocupaciones relacionadas con los nuevos tipos de empleo vinculados al medio ambiente que ya se había proporcionado a los contratados bajo la vigencia del Plan de 2006".

Sobre la base de lo que constituye doctrina jurisprudencial, y que como nos recuerda la sentencia ya indicada de 9 de diciembre de 2009 :

' Decíamos en nuestra Sentencia de 18 de Julio de 2007 (rec. 3685/05 ) : "Como recordaba nuestra Sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las Sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»'.- Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración...'.

Dicho lo anterior, los contratos suscritos por las partes son los siguientes, según la remisión de la sentencia de instancia: 1. Del 19.03.07 al 31.12.07. , contratado como Coordinador de Programa para la obra o servicio según contrato: 'prestar servicios para en el Organismo Autónomo del Centro Especial de Empleo la Encina, según subvención de Consejería de Economía y Trabajo para impartir curso 'Auxiliar de Ayuda a Domicilio ' y el desarrollo de' Acciones de Dinamización del Mercado de Trabajo en el ámbito local'. 2. Del 13.08.08 al 31.12.08., contratado como Pedagogo para la obra o servicio según contrato: 'Realizar tareas de pedagogo en el programa de formación y empleo'. 3. Del 19.01.09 al 31.12.09, contratado como Licenciados en Ciencias de la Educación para la obra o servicio según contrato: 'Ejecución Programa Experimental de Empleo 'Empleables. son' recogido en Decreto 310/2007 de 15 de Octubre. 4. Del 01.01.10 al 31.03.10. contratado como Licenciado en Ciencias de la Educación para 'Acumulación de Tareas Servicios Sociales '. El presente contrato se prorrogo hasta el 30.6.10. 5. Del 1.07.10 al 19.9.2010, contratado como Licenciado en Ciencias de la Educación para la obra o servicio según contrato: ' Elaboración de Informes y Evaluación de Programa Experimental de Empleo 'Empleables. son'. 6. Del 20.09.10 al 04.08.11. , contratado como Licenciado en Ciencias de la Educación para la obra o servicio según contrato: 'Ejecución Programa Experimental de Empleo 'Empleables. son II' recogido en Decreto 96/2009 de 30 de Abril'.'

Y teniendo en cuenta dicha realidad contractual el recurso interpuesto no puede prosperar, pues, en primer lugar, no podemos partir de la tesis del recurrente por cuanto que la cadena contractual se rompe en dos ocasiones, del primero al segundo, al mediar entre ambos más de ocho meses, y entre el cuarto y el quinto, que median tres meses, por lo que hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en este punto, lo que impide examinar la cadena contractual íntegra, debiendo partir por ello del penúltimo de los contratos pues, con el anterior median tres meses, sin que el actor haya accionado por despido al tiempo de notificarle la extinción de la cuarta relación contractual, doctrina consagrada entre otras en la sentencia de 12 de julio de 2010, R 76/2010 , del Alto Tribunal, que nos ilustra de la siguiente manera, en la que se estudia la antigüedad a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente: " Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ) EDJ2001/35536 ; 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'". Siendo que en el presente caso las interrupciones son las expuestas, que impide apreciar la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Dicho lo anterior, y ateniéndonos a los dos últimos contratos, consta que el recurrente ha realizado sus funciones siempre encuadradas en los planes de fomento de empleodel Ayuntamiento acogidos a las subvenciones de la Administración Autonómica en estas materias, conforme a los Decretos de la Junta 310/2007 y 96/2009, ejecución del Programa Experimental de Empleo, que aún cuando se encuadra dentro de lo que constituye actividad ordinaria de la demandada, por mor del invocado artículo 25.2.k) de la Ley de Bases de Régimen Local , no obstante lo cual tiene sustantividad propia dentro de lo que es dicha actividad ordinaria de la demandada, en concreto la subsistencia de los Programas indicados, 'Empleables.son' y 'Empleables.son II', sin que conste que se haya dedicado a otras tareas que no sean las propias de dichos programas, y efectivamente, tal y como alega la demandada, es sabido el fraude de ley no se presume y quien lo alegue debe probarlo, tal y como de forma reiterada se viene pronunciando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de febrero de 1999 , 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 ) o 12 de mayo de 2009 ) constituyendo constante doctrina de la Sala del Alto Tribunal el afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (en el mismo sentido sentencias de 16- febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ), siendo que compete su apreciación al juez de los hechos, tal y como se alega por la impugnante con cita de la sentencia de esta Sala número 484/2007, de 16 de julio , en la que razonábamos: "Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencias de 18 de marzo de 2003 , 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.

En primer lugar, no puede deducirse el fraude de ley de la mera existencia de otros contratos temporales suscritos por las partes antes de aquel sobre cuya extinción se discute aquí pues el Tribunal Supremo-Sala de lo Social- ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa. Así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero , 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993 , 17 de mayo y 11 de noviembre de 1994 y 19 de enero de 1995 : '....no puede apreciarse en la segunda contratación la concurrencia del fraude de ley por el sólo hecho de no haber existido discontinuidad en la relación laboral, ni haberse producido modificación en el trabajo de los actores...', '... junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, en las que se insiste que el fraude de ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno'.

Para determinar si en la sucesión de contratos existe fraude, señala el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 15 de enero de 1.997 mantiene que 'en los casos de contratos temporales encadenados, el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que integran la cadena, la posible ilegalidad de uno de ellos afecta con igual calificación a los formalizados posteriormente, aunque, aisladamente considerados pudiera considerarse realizados conforme a Derecho' y en la de 20 de febrero de 1.997 señala que ha de realizarse una valoración global de todos los contratos temporales formalizados entre las partes sin solución de continuidad, o con un período de interrupción escasamente relevante, por lo que la eventual celebración de uno de los contratos en fraude de ley convierte la relación laboral en indefinida a partir de ese momento, sin que se pierda esta condición por el hecho de que ulteriormente se celebren nuevos contratos temporales ajustados a derecho.

En la misma línea se pronuncia el Alto Tribunal en la Sentencia de 29 de mayo de 1.997 , en la que, además, se precisa cual es el período de interrupción entre contratos que determina la irrelevancia de las irregularidades cometidas en los contratos anteriores: 'Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97 , 21-2-97 , 25-3-97 , 5-5-97 ) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.'".

En conclusión, aplicando la doctrina expuesta, no debatiéndose que los planes indicados, Programa Experimental de Empleo, que ya hemos descrito, han expirado, y no estando acreditadas las razones en las que el demandante recurrente sustenta la concurrencia de fraude en la contratación, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Laureano , contra la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en sus autos nº 665/11, seguidos a instancia de la recurrente, por Despido, frente a el EXCMO. AYULNTAMIENTO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 017512, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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