Sentencia Social Nº 287/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 287/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2012 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100165


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE JULIO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS , en nombre y representación de DOÑA Diana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EJECUCION DE SENTENCIA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona en el Procedimiento 166/10 en cuya parte dispositiva se establecía: 'Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Diana frete al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Maz, sobre impugnación de alta médica y reconocimiento de derecho a permanecer en situación de incapacidad temporal, debo declarar la improcedencia del alta médica de que fue objeto con efectos del 1 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a Mutua Maz a abonarle el correspondiente subsidio de incapacidad desde tal fecha y hasta que concurra causa legal extintiva.'

SEGUNDO.- El 1 de julio de 2011 la actora presentó escrito exponiendo que continuaba en situación de I.Temporal, no habiéndosele expedido el alta médica ni realizado reconocimiento o actuación legal en relación con tal situación, ni pago alguno en concepto de subsidio, instando la ejecución por vía de apremio e interesando que se requiriese a la Mutua para que abonase 9.840,96 euros en concepto de subsidio devengado entre el 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de julio de 2011 y para que lo continuase abonando hasta que concurra causa legal extintiva.

Mediante Auto de 15 de julio se acordó la orden general de ejecución contra Mutua Maz, despachando la misma por un principal de 9.840,96 euros.

Dicha Mutua presentó escrito de oposición a la ejecución del que se dio traslado a la ejecutante que lo impugno.

Mediante Auto de 12 de diciembre de 2011 se concluyó que el periodo de I.Temporal al que se extiende es de 2 de diciembre de 2009 a 23 de noviembre de 2010, descontado el periodo de 2 de diciembre de 2009 a 14 de enero de 2010 que percibió salario, de lo que resultan 4.765,32 euros en concepto de I.Temporal. Esta cantidad fue hecha efectiva por la Mutua en el plazo señalado. La ejecutante interpuso recurso de Reposición frente al Auto de 12 de diciembre de 2011 que fue desestimado por Auto de 3 de abril de 2012 , contra el que se formuló recurso de Suplicación.


Fundamentos


PRIMERO.- En el único motivo de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Diana se denuncia infracción del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 .

La cuestión litigiosa consiste en determinar cuándo debe entenderse se produjo la situación extintiva de la I.Temporal. El Magistrado de instancia considera que se produjo por el transcurso del plazo máximo de 24 meses y la recurrente que el final coincidirá con la calificación de la Incapacidad Permanente, aun cuando se supere el plazo máximo de duración de la I.Temporal.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencias de sentencias de 1 de diciembre de 2003, recurso 3569/02 , 23 de noviembre de 2011 (rec. 1422/2011 ) 6 y 21 de febrero y 23 de mayo de 2012 ha razonado lo siguiente: 'El problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades:

1ª) Extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección.

2ª) Mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente.

3ª) Otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual 'también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128'.

La primera opción, debe excluirse, porque sería contrario a los fundamentos del sistema excluir la protección de una situación de necesidad por el hecho de que las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud competente y la mutua, de conformidad con los artículos 4 del Real Decreto 1300/1995 y 3 y 5 de la Orden de 18 de enero de 1996 no lo hayan hecho, sin que la posibilidad de que el interesado pueda instar esa calificación justifique el desplazamiento hacia él de los efectos de esa omisión, especialmente cuando se ha aplicado la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal para poder efectuar una calificación más ajustada a la situación clínica del interesado.

Tampoco puede aplicarse la tercera solución, porque la misma no es automática, sino que requiere un acto de calificación, como se desprende de la propia naturaleza de la prestación de incapacidad permanente que, a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal varía en función del grado reconocido, y porque así lo dispone el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social ; norma que se refuerza en el segundo inciso de ese párrafo cuando señala que ese paso a la situación de incapacidad permanente no se producirá en el supuesto previsto 'en el segundo párrafo del número 1 del artículo 131.bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'. Esta solución supondría además la aplicación del procedimiento de calificación con el plazo de resolución que hoy prevé el Real Decreto 286/2003 ; demora que lógicamente debería excluirse si ya no se abonan las prestaciones de incapacidad temporal.

Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social , que prevé que 'en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta'. Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que 'podrá retrasarse por el período preciso', pero sin rebasar 'en ningún caso' los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación'.

La regulación actual de la cuestión aparece en el artículo 131 bis de la LGSS, apartado 2, redactado por Ley 40/2007 de 4 de diciembre . Dicho precepto dispone que 'cuando se extingue por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado, a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda'.

A la vista de esa regulación y de la doctrina contenida en la sentencias que cita el Tribunal Supremo concluye que tras el agotamiento del período máximo en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda , abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aún cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente. La ejecución de la sentencia dictada que condena al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido anteriormente señalado.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado la conclusión que se impone no es la estimación del recurso sino la confirmación del Auto recurrido en cuanto, como el mismo señala en su segundo Fundamento Jurídico, la petición de la ejecutante relativa a que los efectos de la situación de I.Temporal se prorroguen hasta el momento de la calificación de la I.Permanente, de una parte, excede del objeto de la ejecución y, de otra, tampoco consta acreditado que a finales de noviembre de 2011, cuando se cumplieron los 24 meses desde el inicio de la baja, la actora requiriese asistencia sanitaria o estuviese impedida para trabajar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Diana , frente al Auto de 3 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona en el Procedimiento de ejecución 125/11, seguido por la recurrente contra MUTUA MAZ, confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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