Sentencia Social Nº 287/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 287/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2775/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100239


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00287/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0102834

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002775 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000963/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, Luis Manuel

Abogado/a:ALEJANDRA CUADRIELLO GONZALEZ

Procurador/a:ABEL CELEMIN VIÑUELA

Graduado/a Social:SANDRA VEGA VALDES

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, Luis Manuel , CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS UNIDOS , BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:ALEJANDRA CUADRIELLO GONZALEZ, ALFREDO MARTINEZ NORA , DAVID FERNANDEZ SUAREZ

Procurador/a:ABEL CELEMIN VIÑUELA, CARMEN ALONSO GONZALEZ , Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Graduado/a Social:SANDRA VEGA VALDES

Sentencia nº 287/13

En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002775/2012, formalizado por el Procurador ABEL CELEMIN VIÑUELA y el Graduado Social SANDRA VEGA VALDÉS, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE COLUNGA y Luis Manuel , contra la sentencia número 266/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000963/2011, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS UNIDOS, BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Manuel presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS UNIDOS, BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2012, de fecha veintiocho de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El demandante D. Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1949, con DNI nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios desde el 18 de abril de 2001 por orden y cuenta del AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, con la categoría profesional de Peón de la Construcción, dentro del ámbito del Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Pública del Principado de Asturias.

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 26 de marzo de 2008. Tramitado expediente administrativo a fin de determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se resolvió el 13 de marzo de 2009 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de declarar al actor afectado de incpaicdad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho apercibir la correspondiente prestación con efectos de 19 de noviembre de 2008.

3º.- El Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Colunga de 8 de febrero de 1995 prevé en su art. 17 el mantenimiento actualizado de una póliza de Seguro Colectivo de responsabilidad civil de Vida o Invalidez por accidente.

4º.- El convenio de aplicación 2007-2011 dispone en su art. 38-INDEMNIZACIONES POR MUERTE, INVALIDEZ PERMANENTE Y LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, apartado 1, epígrafe 4 que: 'Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio tendrán derecho a las indemnizaciones, por las contingencias y con las consecuencia, que se indican, a tal efecto las empresas están obligadas a suscribir la correspondiente póliza de seguro, cuya cobertura alcanzará a todos los riesgos indemnizables que son: Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez, derivadas de Accidente Laboral o Enfermedad profesional'. Fijando la indemnización por dichas contingencias para el año 2008 en 44000 euros. Añade el apartado 2, a su vez, lo siguiente: 'Salvo en el primer y tercer supuesto, la existencia del hecho causante de la indemnización deberá estar reconocida o declarada en resolución administrativa o sentencia judicial firme, entendiéndose, no obstante, que el hecho causante ha ocurrido, a los efectos de la cuantía indemnizatoria y contrato de seguro que lo ampare, en la fecha de la muerte natural, en la fecha en que se manifieste la enfermedad profesional y en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo o el accidente no laboral.'

5º.- La empleadora suscribió póliza de seguro de responsabilidad civil general de daños a terceros nº 102718 con la compañía CASER, SA, con efectos del 29 de abril de 2002 al 29 de abril de 2003.

6º.- La entidad demandada suscribió sendas pólizas de seguro colectivo de accidentes nºs NUM002 y NUM003 con la compañía BILBAO, S.A. DE SEGUROS Y EASEGUROS, con el efectos del 25 de febrero de 2009 al 25 de febrero de 2010 y del 26 de mayo de 2011 al 26 de mayo de 2012, prorrogables, y un capital asegurado para el caso de incpaicdad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo de 45.000 euros y 40.000 euros, respectivamente.

7º.- Formulada reclamación previa frente a la empleadora, la misma no fue estimada.

8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de 44.000 euros, absolviendo a las aseguradoras BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CASER S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de AYUNTAMIENTO DE COLUNGA y Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por el actor condenó al Ayuntamiento de Colunga a abonar al mismo la suma de 44.000 euros, absolviendo a las aseguradoras Bilbao Cia. de Seguros y Reaseguros y a Caser S.A de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto la representación letrada del Ayuntamiento demandado, como la representación del actor.

En el recurso que interpone el Ayuntamiento a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y sea desestimada íntegramente la demanda del actor, y que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones del actor y de una y otra aseguradora codemandadas, se formulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado. Por su parte el demandante interpone recurso a fin de que revocando la recurrida sea dictada sentencia que declare su derecho a percibir la indemnización de 44.000 euros incrementada en los porcentajes establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , desde el día 13 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que el pago tenga lugar; o subsidiariamente, el abono de la citada indemnización con más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde el día 13 de marzo de 2009, hasta la fecha en que dicho pago tenga lugar, y en consecuencia, en ambos casos, se condene al Ayuntamiento de Colunga, a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor dichas cantidades, estructurando esta parte el recurso interpuesto, y que también ha sido impugnado de contrario por el Ayuntamiento de Colunga, articulando dos motivos igualmente al amparo uno del artículo 193 b) de la LRJS para la revisión de hechos probados, y el otro al amparo del apartado c) del mencionado precepto, estando destinado al examen del derecho aplicado.

Dado que por ambas partes recurrentes se solicita la revisión de hechos probados procede analizar en primer lugar tales motivos de suplicación de uno y otro recurso, para que de esta forma quede plenamente configurado el relato fáctico de la sentencia de instancia previamente al estudio de los motivos de censura jurídica destinados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-Por la representación letrada del Ayuntamiento de Colunga en el motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , que hay que entender que se refiere al vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

a- solicita que se añada un nuevo párrafo en la declaración de hechos probados con el siguiente texto: 'ha venido prestando sus servicios desde el 18 de abril de 2001 por orden y cuenta del Ayuntamiento de Colunga, con la categoría profesional de peón de la construcción en virtud de contrato de trabajo de 18 de abril de 2001, y según la cláusula Octava del contrato, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga'. Tal revisión, que por su contexto se está refiriendo al hecho probado primero, la ampara en el documento contenido al reverso del folio 323 de los autos, que pone de manifiesto que es el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga y no el de la construcción el vinculante para las partes.

b- señala que deberá adicionarse también el siguiente texto:

'El artículo 17 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga dispone: 'se mantendrá actualizada la póliza de seguro de vida o invalidez por accidente, el ayuntamiento mantendrá la póliza de seguro colectivo de responsabilidad civil, así como la de retirada de carnet de conducir a los trabajadores que conduzcan vehículos municipales'. En apoyo de tal adición postulada, que por su contenido hay que entender propuesta la modificación en relación con el hecho probado tercero que se refiere al artículo 17, invoca la parte recurrente el folio 385 de los autos, señalando que la modificación es importante pues en dicho precepto no se garantiza que sean 44.000 euros la cantidad a percibir por los trabajadores.

c- la supresión del hecho cuarto de la declaración de hechos probados en cuanto que se afirma que el convenio de aplicación es el de la construcción y transcribe el artículo 38 de dicho convenio.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Se hace preciso recordar que el éxito de la modificación del relato fáctico viene condicionado, según consolidada y reiterada jurisprudencia, al cumplimiento u observancia de determinados requisitos, cuales son: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' (Sentencia de 14- 7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales consideraciones expuestas se acuerda por esta Sala en cuento a las revisiones interesadas lo siguiente: a) el acogimiento de la primera de ellas ya que del contrato de trabajo suscrito por el actor con el Ayuntamiento demandado el 18 de abril de 2001 y obrante al folio 323 de los autos, resulta que en su cláusula octava efectivamente se establece que será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga; b) el rechazo de la segunda de las revisiones toda vez que en el hecho probado tercero ya figura recogido el dato que se pretende incorporar al referirse dicho hecho probado al Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Colunga y a lo establecido en su artículo 17; c) no se accede tampoco a la supresión total del hecho probado cuarto si bien se tendrá por no puesto la expresión 'el convenio de aplicación' manteniéndose el resto de su contenido que transcribe el artículo 38 del Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Publicas del Principado de Asturias 2007 -2011.

Por su parte en el recurso interpuesto por el demandante se pretende en el motivo por dicha parte formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la adición de un nuevo hecho probado al relato de la sentencia con el ordinal noveno y con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, y que apoya en la documental de los folios 348 y 349, 350 a 352, 353 a 355, 356 a 358, 359 a 384, 2 a 5, y 426 a 433, en el que se relata diversas reclamaciones realizadas al Ayuntamiento de Colunga desde la declaración de incapacidad permanente del actor. Se accede a la modificación pero solamente de los datos que resulta de la documental invocada, de tal forma que el nuevo hecho probado noveno que se incorpora lo es con el siguiente contenido:

NOVENO - Desde la declaración de incapacidad permanente del actor se han realizado al Ayuntamiento de Colunga las siguientes reclamaciones:

- El 20 de octubre de 2009 se reclamó copias de las pólizas que cubriesen el riesgo de incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo.

- El 19 de octubre de 2010 se interpuso reclamación previa en la que se volvía a solicitar las referidas pólizas.

- El 29 de diciembre de 2010 el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Gijón solicitando el abono de la indemnización derivada de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta según convenio colectivo. En dicha demanda se volvía a requerir al Ayuntamiento para que con la debida antelación se presentasen copias de las referidas pólizas que cubriesen el riesgo de incapacidad permanente absoluta.

- El 27 de septiembre de 2011 se presentó nueva reclamación previa.

- El 9 de diciembre de 2011 se formularon actos preparatorios ante el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los que el Ayuntamiento demandado, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2011 manifestó: 'En contestación a su providencia de fecha 13 de diciembre de dos mil once en los actos preparatorios arriba referenciados, y dentro del plazo señalado al efecto, cabe responder que la única póliza de seguros existente es la suscrita con fecha 25 de agosto de dos mil once con Seguros Bilbao'. Póliza que aportó en dicho acto. En el juicio la codemandada Seguros Bilbao aportó otra póliza anterior de fecha 26 de febrero de 2009.

TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica el Ayuntamiento recurrente en su recurso formula el segundo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (que habrá que entender referida la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en el que denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 84 del ET y artículo 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga , según el cual será de aplicación para los trabajadores contratados en régimen de derecho laboral, ya sean fijos o temporales.

Se manifiesta que teniendo el Ayuntamiento recurrente convenio colectivo propio no le es de aplicación el convenio de la Construcción y por lo tanto no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de dicho Convenio el cual fija una indemnización de 44.000 euros, señalando que el Ayuntamiento recurrente no adeuda la cantidad reclamada de contrario en cuanto que no se prevé dicha cantidad en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga.

Pero tales alegaciones efectuadas en suplicación no resultan atendibles para revocar la sentencia de instancia y absolver a la entidad local recurrente de la demanda del actor, y ello por las siguientes consideraciones:

a- son hechos a tener en cuenta los siguientes el actor venía prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado con la categoría profesional de peón de la construcción desde el 18 de abril de 2001, habiéndose convenido en el contrato de trabajo suscrito en dicha fecha que resultaba ser de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga; al mismo por lo tanto le resulta de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Colunga de 8 de febrero de 1995, cuyo artículo 2 dispone que será de aplicación el mismo a los trabajadores contratados en régimen de derecho laboral, ya sean fijos o temporales; en el artículo 17 de dicho Acuerdo se dispone que se mantendrá actualizada la póliza de seguro de vida o invalidez por accidente y que el ayuntamiento mantendrá la póliza de seguro colectivo de responsabilidad civil, así como la de retirada de carnet de conducir a los trabajadores que conduzcan vehículos municipales; el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 26 de marzo de 2008, siendo dictada por la Dirección Provincial del INSS resolución en fecha 13 de marzo de 2009 en la que se declara al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la correspondiente prestación con efectos del 19 de noviembre de 2008.

b- de tales hechos lo que resulta es que en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Colunga, y cuya vigencia según su propio contenido se extiende hasta que sea sustituido por otro (se entenderá prorrogado hasta la firma de un nuevo Acuerdo establece el párrafo segundo de su artículo 3), se establece una mejora voluntaria de seguridad social para el caso de invalidez por accidente y que el demandante precisamente fue declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Dice el Ayuntamiento que ninguna responsabilidad de abono le incumbe ya que en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Colunga no se prevé dicha cantidad. Pero tal vacío normativo no puede significar una exención de abono para quien tenía obligación en todo caso de mantener vigente la póliza correspondiente y que sin embargo no tenía suscrita póliza alguna, obviando el contendido del convenio de empresa con el consiguiente perjuicio que ello supondría para el demandante como beneficiario de tales mejoras convenidas, resultando procedente suplir tal vacio en cuanto a la cuantía acudiendo entonces a la normativa convencional propia o correspondiente a la actividad en cuyo desarrollo venía prestando servicios el trabajador accidentado, que en el caso presente sería el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, al venir prestando sus servicios el actor como peón de la construcción. Tal solución incluso es la que se llevó a cabo por el propio Ayuntamiento cuando, ya con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el demandante, procedió a suscribir la primera póliza que consta de seguro colectivo de accidentes, que lo fue con la aseguradora Bilbao C.A de Seguros y Reaseguros con efectos del 25 de febrero de 2009 al 25 de febrero de 2010, en la que precisamente resultan asegurados tres trabajadores del ayuntamiento y en cuyas condiciones se hace referencia expresa como sector aplicable el de la construcción, y como régimen laboral que ampara el convenio laboral sector profesional, resultando por lo tanto que tal póliza concertada aseguraba las obligaciones del Ayuntamiento en los casos previstos en el Convenio Colectivo de la Construcción.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado.

CUARTO.-Por su parte el demandante en el motivo de su recurso formulado al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción, por no aplicación, de las previsiones contenidas en los artículos 18 y 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Alega la parte recurrente que en la sentencia impugnada el Juzgador de instancia no ha condenado al Ayuntamiento de Colunga a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ni se ha fijado en la misma interés de demora alguno. Señala que la indemnización que el Ayuntamiento debe abonar deriva del incumplimiento por su parte de la obligación de suscribir una póliza de seguro, cayendo dicho incumplimiento dentro de las obligaciones de la Ley del Contrato de Seguro, extendiéndose los intereses del artículo 20 de la citada Ley a los empleadores que, incumpliendo la obligación impuesta en el Convenio, no hubieran contratado el pertinente seguro. Manifiesta que de no considerarse aplicable por la Sala esta Ley al empleador lo que no cabe duda es que procede la aplicación de los intereses regulados en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , al haber incurrido el Ayuntamiento en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pues al ser parte en el procedimiento por el que se declaró la incapacidad permanente absoluta del actor conocía su obligación de pago desde que se dictó la Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13 de marzo de 2009.

Dice el Ayuntamiento en su impugnación que la solicitud de tales intereses es una cuestión nueva que no se suscitó en el momento procesal oportuno y que por lo tanto no puede ser planteada en suplicación. Pero la Sala no puede compartir tal alegación ya que en la demanda, inicialmente dirigida únicamente frente al Ayuntamiento, por el actor se solicitaba la indemnización pactada en convenio colectivo -por importe de 44.000 euros o subsidiariamente en la cuantía que hubiese sido contratada en aplicación del artículo 17.2 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Colunga- y con el incremento en ambos casos de los porcentajes establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 13 de marzo de 2009 y hasta el día que se dicte sentencia, haciendo referencia en los fundamentos de derecho de la demanda tanto al artículo 20 de la LCS como al artículo 1101 del Código Civil , siendo cosa distinta que el Juzgador haya omitido un pronunciamiento sobre tal pretensión articulada en la demanda.

En el presente caso no resulta de posible aplicación la previsión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que dicha norma se refiere a la mora del asegurador no teniendo el Ayuntamiento demandado dicha condición. Pero por la representación recurrente se postula subsidiariamente los intereses regulados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil por haber incurrido el Ayuntamiento en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Y en el presente caso tales intereses de demora resultan de aplicación desde el momento mismo en que por parte del Ayuntamiento no se dio cumplimiento a la obligación que tenía de mantener actualizada y vigente la póliza de seguro colectivo, no abonando cantidad alguna al trabajador no obstante las reiteradas reclamaciones efectuadas por el mismo después de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por resolución de 13 de marzo de 2009, debiendo de tenerse en cuenta que en el ámbito de la jurisdicción social la interpretación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil atiende a un mayor automatismo que en el orden civil, de manera que la regla general viene a ser que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de éstos, lo que implica que en el presente caso que a la indemnización señalada en la sentencia de instancia habrá de adicionarse el interés legal del dinero cuyo devengo inicial se fija en la fecha en que hay constancia de que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo que le había sido reconocida al demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que tuvo lugar con la reclamación dirigida al mismo el 20 de octubre de 2009, pues no hay dato alguno que permita constatar que dicho conocimiento hubiera tenido lugar en fecha anterior.

Por lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por el demandante

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Colunga, y con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos en dicho Juzgado a instancias de Luis Manuel frente al Ayuntamiento de Colunga y frente a las entidades Bilbao Cia de Seguros y Reaseguros y Caser S.A., revocamos la sentencia de instancia en el sentido de que se condena al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la indemnización de 44.000 euros con los intereses legales desde el 19 de octubre de 2010, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se imponen las costas causadas con su recurso al Ayuntamiento de Colunga, incluidos los honorarios de la Graduada Social del actor, que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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