Sentencia Social Nº 287/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 287/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1293/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100097

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00287/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103128

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001293 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001055 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Estibaliz

Abogado/a:EMILIANO RUBIO GÓMEZ

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1293/13

Recurrente/s: Estibaliz . PROCURADOR ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGÓN. ABOGADO EMILIANO RUBIO GÓMEZ.

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, SAC ESPAÑA SL, INSS y TGSS

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/14

En el Recurso de Suplicación número 1293/13, interpuesto por Dª Estibaliz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece , en los autos número 1055/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido IBERMUTUAMUR, SAC ESPAÑA SL, INSS y TGSS.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que Desestimando la demanda formulada por Dª. Estibaliz , contra INSS Y TGSS, mutua IBERMUTUAMUR y la entidad SAC ESPAÑA S.L., en materia de incapacidad Permanente, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: La demandante, venía prestando sus servicios para la entidad demandada como auxiliar de ayuda a domicilio. La empresa citada tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional IBERMUTUAMUR.

SEGUNDO: La actora, con fecha 5-3-07, sufrió accidente de trabajo 'in itinere', siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua demandada, que cursaron su baja laboral por contingencia profesional con fecha 6-3-07 por esguince cervical, tras tratamiento y pruebas diagnósticas se cursa alta por curación el 3-6-07, acude de nuevo a la Mutua el 23-11-07 con dolor cervical y se cursa nueva baja laboral; tras tratamiento médico y rehabilitador es dada de alta de nuevo con fecha 20-1-08.

La actora acude a su médico de cabecera que cursa nueva baja laboral en esta ocasión por contingencias comunes con fecha 21-1-08 del que cursó alta el 20.1.09, con la descripción 'no puede realizar su trabajo habitual', según el certificado de la inspección médica del SESCAM aportado, el diagnóstico de dicha baja fue 'reacción de adaptación con humor de ansiedad'.

La actora está en seguimiento y revisiones por el servicio de Reumatología del Hospital General, desde febrero de 2008 por un cuadro de dolor cervical tras accidente de tráfico con latigazo cervical, y se remite al servicio de Rehabilitación.

La actora inició expediente de determinación de contingencia respecto al proceso de baja médica de 21-1-08, en el que se dicta resolución de 8-5-08, declarando que la contingencia determinante de su proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común, impugnada la contingencia por sentencia de este Juzgado de 23-6-11, autos nº 310/2010, se declaró dicho proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo.

La actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con fecha 16-3-2010 hasta el 15-3-2011 por cervicalgia.

TERCERO: A instancia de la trabajadora se inicia expediente de Invalidez Permanente. Tras la correspondiente tramitación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, deniega la prestación solicitada, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-5-11 en el que consta como cuadro clínico residual: SINDROME MIOFASCIAL TRAPECIO DERECHO.DOLOR NEURALGIFORME C2 DERECHO. MIGRAÑAS. PROTUSIONES C5-C6 Y C6-C7.BURSISTIS ISQUIOGLUTEA DERECHA. Con limitaciones orgánicas y funcionales e una grado de Cervicalgia crónica con limitación de movilidad moderada. Coxalgia derecha+ parestesias en MID en estudio.

CUARTO: Disconforme con la anterior resolución, la trabajadora, formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

QUINTO: La base reguladora correspondiente al trabajador para la prestación solicitada derivada de enfermedad común asciende a 666,59 para la incapacidad permanente absoluta y total, y 805,83 euros para la incapacidad permanente parcial; y derivada de accidente de trabajo 761,25 euros mensual para la incapacidad permanente parcial y 729,17 euros mensual para la incapacidad permanente absoluta y total.

SEXTO: Según informe del servicio de Neurología del Hospital General de Ciudad Real (13-2-12), la actora tiene establecido el siguiente diagnóstico: Síndrome de latigazo cervical asociado a síndrome de trapecio derecho. Protusiones C5.C6 y C6-c7. Neuralgia de Arnold del lado derecho.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total y subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, y ello derivado de accidente de trabajo o, en su caso, de enfermedad común; muestra su disconformidad la accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado sexto, a fin de que en el mismo se sustituya la frase 'síndrome de trapecio derecho', por la de 'síndrome miofascial'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado debe conducir al absoluto y total rechazo de la alteración fáctica pretendida, al carecer la misma de todo significado, dado que la referencia a la existencia de síndrome miofascial resulta plenamente coincidente con la relativa a la concurrencia de síndrome de trapecio derecho, siendo así que el síndrome miofascial es un cuadro de dolor regional de origen muscular, localizado en un músculo o grupo muscular, que en el caso examinado se sitúa en el trapecio derecho, por lo que ningún sentido cabe atribuir a la alteración fáctica propugnada.

TERCERO.- En los motivos destinados al examinar el derecho aplicado, se denuncian sucesivamente como infringidos los arts. 137.1.c ), 137.1.b ) y 137.1.a) de la LGSS , reiterando con ello el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta, o en su caso la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.

Según resulta de lo actuado las dolencias que presenta la actora se concretan en síndrome de latigazo cervical asociado a síndrome miofascial en trapecio derecho; dolor neuralgiforme C2 derecho; migrañas; protusiones C5-C6 y C6-C7; bursitis isqueoglútea derecha; y neuralgia de Arnold del lado derecho. Derivándose de ello como limitaciones orgánicas o funcionales, cervicalgia crónica con limitación de movilidad moderada, coxalgia derecha y parestesias en MID en estudio.

Partiendo de los indicados datos fácticos, definidores del estado patológico que presenta la accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.

Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar de ayuda a domicilio, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora como Auxiliar de ayuda a domicilio, al no estar comprometidas en la consecución de las tareas integrantes de la misma las facultades de las que adolece la accionante, siendo así que lo único que resulta constatado es la existencia de una moderada limitación de la movilidad cervical, circunstancia de la que no es posible deducir la imposibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales actividades que demanda el desempeño ordinario de tal ocupación laboral.

Por último, y en orden a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, caracterizada como aquella situación invalidante que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una reducción en el rendimiento normal para su profesión habitual no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma, tampoco es posible su acogimiento, en tanto que para ello sería preciso la concurrencia en el afectado de cuatro requisitos, en concreto:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que interrelacionando las lesiones padecidas por la actora con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas lo que implican, en esencia, es la concurrencia de una moderada limitación de la movilidad cervical, secuela de la que no es posible colegir, al menos por el momento, una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la profesión habitual ostentada como auxiliar de ayuda a domicilio, al no representar un porcentaje de disminución en el rendimiento significativo en relación con la totalidad de las tareas a desarrollar, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en ese rendimiento normal exigible.

Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación planteado por la representación de Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de junio de 2013 , en Autos nº 1055/2011, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1293 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce . Doy fe.


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