Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2706/2015 de 02 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100465
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1267
Núm. Roj: STSJ AND 1267/2016
Encabezamiento
Recurso nº 2706/15 -AC- Sentencia nº 287/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a tres de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.287 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Patricia , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número UNO de los de CADIZ en sus autos nº 173/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora, médico FEA del Servicio Andaluz de Salud, interpuso demanda en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de cantidad, solicitando la declaración de la nulidad de la modificación que consideraba producida en fecha 1 de febrero de 2015 en materia de turnos y jornadas reales de actividad. Reclamaba igualmente el abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.200 ?.
SEGUNDO.- Previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó auto el 31 de marzo de 2015 declarando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta, advirtiendo a la demandante de la posibilidad de ejercitar su pretensión ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Se interpuso recurso de reposición frente al mismo, dictándose auto en fecha 1 de junio de 2015 confirmatorio del primero.
CUARTO.- Se alza frente a los mismos en suplicación la demandante planteando diversos motivos al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea el recurso en primer término al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se pone de relieve la imposibilidad de la actora para la proposición de prueba alguna respecto de las cuestiones planteadas, considerando que no tendría carácter de personal estatutario hasta que no se acreditase dicho extremo por el Servicio Andaluz de Salud, ostentando por el contrario carácter de personal laboral, por lo que debería corresponder a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones planteadas en la demanda conforme al artículo 2 a) y ñ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, aduciendo básicamente la producción de un fraude en la sucesión de contratos otorgados con la actora, lo que determinaría su consideración como personal laboral al amparo de lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, no pudiendo ser remitida a la jurisdicción contencioso administrativa por resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 2 a) y ñ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Invoca la existencia de otros casos análogos que se estarían siguiendo en los diversos Juzgados de lo Social y provincias que menciona. Se habría producido la indefensión de la parte actora, a la que se habría limitado su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Deben examinarse conjuntamente ambos motivos de recurso al contener en realidad unos mismos esenciales argumentos e invocarse preceptos análogos. El Juzgado de lo Social por su parte ha venido a hacer uso de la facultad que le es conferida por el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando pone de relieve que '1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior. (...) '.
El auto impugnado viene a poner de relieve la relación estatutaria de la trabajadora demandante con el Servicio Andaluz de Salud como personal temporal, lo que resultaría el tipo de vinculación formal otorgada.
Ello determinaría la aplicabilidad de la normativa específica, que viene dada por el Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio Andaluz de Salud. La negativa de la demandante al reconocimiento de este vínculo no puede suponer la atracción de competencia por la jurisdicción social, lo que contravendría normas imperativas.
El criterio sobre la falta de competencia de esta especializada jurisdicción aparece claramente establecido sin embargo en la legislación vigente y jurisprudencia interpretativa. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 que ' La cuestión ha sido ya resuelta en múltiples sentencias de esta Sala, tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05). Nos remitimos, pues, a la fundamentación 'in extenso' de todas las reseñadas resoluciones, bastando recordar aquí el resumen que hacen las muy recientes de 12 de julio de 2006 (rec. 2873/05) y de 6/10/2006 (rec. 3026/05): 'El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de 'relación funcionarial especial' la existente entre el personal -antes estatutario- 'que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado' -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, '1.
Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley', y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio), que era el precepto que atribuía a la 'Jurisdicción de Trabajo' la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional' .
Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 21 de marzo de 2007, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional '.
Versando la reclamación que se plantea sobre la verdadera naturaleza de la relación sostenida por la demandante con el Servicio demandado, de carácter funcionarial como se puso de relieve por la Ley 55/2003 antes mencionada, constituye criterio de la Sala el de considerar que la recurrente está sometida a un régimen jurídico estatutario, lo que excluye el conocimiento de las reclamaciones que plantee al respecto por la jurisdicción social, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores / 95 en relación con el artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello con las excepciones previstas en el artículo 2 e) del mismo Cuerpo Legal en materia de prevención de riesgos laborales respecto de dicho personal.
Procede por tanto desestimar el recurso de suplicación y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Patricia contra al auto dictado en fecha 1 de junio de 2015 confirmatorio en reposición del previamente recaído el 31 de marzo de 2015, en el procedimiento iniciado en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo a virtud de demanda interpuesta por la recurrente frente al Servicio Andaluz de Salud.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2706- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a 3-2-16 .

