Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 287/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3360/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100003
Resumen:
false
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION - 003360/2015Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 287/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 003360/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos 001124/2014, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. AW, asistido por el Letrado D. Jesús Rafael Cuenca Prada contra TELITEC CONNECTIONS SL, asistidos por el Graduado Social D. Vicente Andrés Mengual Ferrando, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. AW , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de nulidad de despido interpuesta por D. AW contra TELITEC CONNECTIONS S.L., absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. AW, con NIE X2651689L ha prestado servicios paraTELITEC CONNECTIONS S.L. desde 22 de octubre de 2012, en virtud de contrato de duración indefinida, con la categoría de auxiliar administrativo, con un salario de 1.229,03 euros/mes con prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido). SEGUNDO.- Con fecha de 18 de agosto al trabajador le fue comunicado su despido, con efectos del mismo días, con el siguiente contenido: 'por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despidocon efectos del día 18 de agosto de 2014 por motivos organizativos y de reestructuración empresarial. Independientemente de los motivos anteriores esta empresa le va a indemnizar como despido improcedente, calculado conforme a lo establecido en la ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral'. Al trabajador le ha sido abonada la indemnizacion por despido improcedente. TERCERO.- El demandante tuvo el dia 27 de julio de 2014, fuera de la empresa, un altercado con otro empleado de la misma, MS, consecuencia del cual, interpuesta denuncia por D. AW, se celebró un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Denia, en el que MS fue condenado por una falta de lesiones, estando asimismo implicada en el mismo otra trabajadora llamada N. AW y MS trabajan en el mismo departamento. CUARTO.- A raíz del citado altercado, la empresa concedió a N y MS dos días de vacaciones, 28 y 29 de julio, y a AW del 28 de julio hasta el tres de agosto, reincorporándose éste el día 4 de agosto a las 13.00 horas (documentos 165 y 167 a 169 de la demandada). QUINTO.- En día 4 de agosto de 2014, la empresa mantuvo una reunión con AW a los efectos de tratar de solucionar la situación de conflicto existente entre los trabajadores implicados en la contienda ( declaración demandada y documento 7 de los que acompañan la demanda). SEXTO.-A las 17:05 horas del día 4 de agosto de 2014 D. AW abandonó su puesto de trabajo sin dar explicaciones, iniciando en el mismo día un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnostico de 'estado de ansiedad no especificado' (documento nº 8 de la actora y 7 de demandada). SÉPTIMO.- El actor planteó conciliación ante el SMAC el 2 de septiembre de 2014 celebrándose el acto sin avenencia el 16 de septiembre de 2014.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.AW, habiendo sido impugnada por la parte demandada TELITEC CONNECTIONS SL y el MINISTERIO FISCAL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda dirigida a obtener la declaración de ser despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, el acordado por la empresa el 18 de agosto de 2014 comunicado mediante carta en la que se reconocía la improcedencia del despido.El recurso, que se impugna de contrario, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita en tres apartados la modificación del relato probado, según se pasa a exponer:
1.- Interesa en primer lugar el recurso que se añada al hecho tercero el siguiente texto: '....Con posterioridad al despido del trabajador la empresa aumentó su plantilla a 40 trabajadores y no han sido acreditadas las razones organizativas y de reestructuración empresarial para proceder al despido del trabajador demandante.', lo que apoya en los documentos situados a los folios 156 a 167 que son los TC2 de julio a diciembre de 2014, de donde se desprende que la empresa paso de tener 38 a trabajadores a 40 trabajadores. Sin embargo, se rechaza la modificación, ya la sentencia considera que la empresa no probó la causa consignada en la decisión extintiva y no es posible admitir hechos negativos, siendo que los TC2 en los que se apoya el aumento de plantilla no sirven a los efectos pretendidos, ya que de ellos no puede deducirse los concretos trabajadores contratados. En definitiva la adición es innecesaria e irrelevante y se desestima.
2.- Seguidamente se ataca el hecho tercero, para introducir en el mismo la matización de que el juicio de faltas se celebró el 6 de agosto de 2014, lo que no aparece en la sentencia, y pese a que tal dato no figura en el documento nº 7 de la demanda (folio 19) como dice el recurso, sino en el documento nº 6 (folio 17), se estima el dato que completa la sentencia.
3.- Por último, pretende el recurso que se maticen los hechos cuarto, quinto y sexto, para los que propone texto alternativo, introduciendo datos que no se desprenden directamente de los documentos que menciona, tales como que la empresa exigió al trabajador que retirara la acción penal o que como consecuencia de ello el propio día 4 de agosto el actor acudió a su centro de salud, por lo que se desestima.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 sin especificar la ley procesal a que se refiere (consideramos que hay un error y debió decir art. 193 de la LRJS) denuncia el segundo motivo la infracción del art. 181.2 de la LRJS, argumentando que 'Del tenor literal de la sentencia se puede concluir que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la inversión de la carga de la prueba que opera en este tipo de procedimiento, y por tanto no ha tenido en cuenta que la empresa demandada no ha acreditado la concurrencia de las razones que justifiquen la decisión empresarial de despedir al trabajador.'
El recurso no menciona el precepto sustantivo que sustenta su reclamación (art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores), relacionando el precepto procesal que impone la carga de la prueba a la empresa, cuando se han acreditado indicios de vulneración de un derecho fundamental, de que la media extintiva es justificada, razonable y proporcional. Sin embargo la calificación del despido ha de realizarse de oficio y el recurso en el suplico interesa que se revoque la sentencia y se estime la demanda en la que se solicita la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales, así como al pago de la cantidad de 20.000 euros como indemnización por daños y perjuicios causados.
Expuesto cuanto antecede, se entrará a conocer de la calificación del despido, analizando si en la sentencia se han vulnerado las normas que regulan en el caso la carga de la prueba; pero no de la indemnización ya que como veremos, ni los hechos probados dan cuenta de los datos necesarios de los que pudiera derivarse, ni se señala precepto sustantivo que aplicado en la sentencia deba ser revisado en suplicación.
Los hechos probados de la sentencia dicen que el actor D. AW ha prestado servicios para TELITEC CONNECTIONS S.L. desde 22 de octubre de 2012, en virtud de contrato de duración indefinida, con la categoría de auxiliar administrativo, con un salario de 1.229,03 euros/mes con prorrata de pagas extraordinarias; que con fecha de 18 de agosto le fue comunicado su despido, con efectos del mismo día, con el siguiente contenido: 'por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos del día 18 de agosto de 2014 por motivos organizativos y de reestructuración empresarial. Independientemente de los motivos anteriores esta empresa le va a indemnizar como despido improcedente, calculado conforme a lo establecido en la ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral'. Admite la sentencia que al trabajador le ha sido abonada la indemnización por despido improcedente. El demandante tuvo el día 27 de julio de 2014, fuera de la empresa, un altercado con otro empleado de la misma, MS, consecuencia del cual, interpuesta denuncia por D. AW, se celebró un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, el 6 de agosto de 2014, en el que MS fue condenado por una falta de lesiones, estando asimismo implicada en el mismo otra trabajadora llamada N. AW y MS trabajan en el mismo departamento. A raíz del citado altercado, la empresa concedió a N y MS dos días de vacaciones, 28 y 29 de julio, y a AW del 28 de julio hasta el tres de agosto, reincorporándose éste el día 4 de agosto a las 13.00 horas. El día 4 de agosto de 2014, la empresa mantuvo una reunión con AW a los efectos de tratar de solucionar la situación de conflicto existente entre los trabajadores implicados en la contienda A las 17:05 horas del día 4 de agosto de 2014 D. AW abandonó su puesto de trabajo sin dar explicaciones, iniciando en el mismo día un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnostico de 'estado de ansiedad no especificado'.
En la demanda, según admite la sentencia, se alega la vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en su modalidad de garantía de indemnidad, y de igualdad, previsto en el art. 14 CE, razonando que el verdadero motivo del despido es el hecho de que por parte del demandante no se procediera a retirar una denuncia que el mismo había interpuesto frente a otro trabajador de la empresa, con el cual tuvo un altercado el día 27 de julio, ajeno a la relación laboral y fuera de las dependencias de la empresa, a raíz del cual el Sr. Wach resultó lesionado. La sentencia recurrida razona que el supuesto está fuera de los presupuestos de aplicación al proceso laboral de la citada garantía de indemnidad que se pretende vulnerada, porque tal garantía de indemnidad trata de defender al trabajador frente a represalias de la empresa por el ejercicio por el mismo de sus derechos laborales frente a la empresa y que aunque se entendiera más amplía tal garantía, como en ningún caso existe prueba de que se pidiera al trabajador que retirara tal denuncia y que en otro caso seria despedido, termina por no apreciar la vulneración del derecho fundamental.
Pues bien, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala 785/2013 de 27 de marzo (rec. 367/2013) '.....el apartado 5 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores otorga la cualificación de nulo a aquel despido que 'tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador'. De conformidad con el principio informador de esta norma deviene evidente que se trata de preservar el que se pueda ocasionar un daño o perjuicio al trabajador mediante una utilización abusiva del poder de dirección empresarial que emana de la existencia de una relación laboral, al prevalerse de su entramado, y respondiendo a una intención ajena a la misma, para justificar su extinción. Se está en presencia de la llamada garantía de indemnidad, lo que supone el derecho del trabajador a no tener que soportar efectos que incidan negativamente en el ámbito contractual de su relación de trabajo a raíz del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas que le competen en su condición de persona humana. Como ha venido a resaltar la doctrina jurisprudencial entraña la proscripción de poder adoptar el empresario medidas de represalia que se deriven del ejercicio por el trabajador de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y, entre estos, el derecho a obtener su tutela efectiva.
Delimitada de esta forma la esencia de la mentada garantía, es indudable que por sus mismos condicionantes se infiere que, como patrón general, habrá de presuponer que el acto motivador, que se trata de constreñir, derive directamente de la propia actuación que le es garantizada al trabajador, pero, aún siendo esta la norma general, no cabe excluir, por así demandarlo su insita naturaleza, aquellos otros supuestos en que al trabajador se le irroga el mismo efecto a consecuencia de existir un enlace causal directo en relación con quienes asumen el protagonismo en la actuación tutelar de los derechos fundamentales o libertades públicas, habida cuenta de que, desde la situación de aquél, el efecto producido es esencialmente idéntico, el sufrir las consecuencias dañinas o perjudiciales de la actitud represora, bien que en estos supuestos, como es lógico, vendrá obligado a tener que actuar los elementos probatorios necesarios que patenticen no sólo los precisos indicios que motiven cuestionar la legitimidad del móvil de la actuación empresarial sino también el adecuado reflejo de la consiguiente relación causal vinculativa. Y todo ello porque de no entenderse la protección desde esta plena visión, que venga a abarcar todas las posibles situaciones, la garantía quedaría desnaturalizada al reconducirse a una esfera estrictamente parcial, lo que claramente no se corresponde con el efecto integral que le atribuye la ley.' En el mismo sentido de interpretación amplia de la garantía de indemnidad se han pronunciado los TSJ entre otros TSJ de Andalucía (Granada) en las sentencias de 4 de julio de 2012 (rec. 1037/2012), o 22 de enero de 2014 (rec. 2268/2013).
En función de tales premisas no puede compartirse la tesis de la sentencia. Desde el momento en que está incluida como conducta indiciaria el ejercicio de la acción penal por el trabajador, de acuerdo con una constante jurisprudencia constitucional (SSTC 136/1996, de 23 de julio, 197/1990, de 29 de noviembre, 144/2005 de 6 de junio o 171/2005 de 20 de julio), corresponde a la empresa acreditar que los motivos que han fundamentado la decisión extintiva son ajenos o no responden al ejercicio por parte del trabajador de esa acción penal. En el caso, aun cuando no se haya acreditado que la empresa de forma directa condicionara el despido a la retirada de la acción penal, lo cierto es que la disputa de los trabajadores que prestan servicios en el mismo departamento, había ocasionado una situación conflictiva en la empresa, que ésta resuelve despidiendo al actor, por una causa que no intenta siquiera acreditar, indemnizándolo como si de un despido improcedente se tratara, y esta decisión vulnera los derechos fundamentales del trabajador, al haber sido objeto de una extinción injusta, que la ley deduce de la falta de prueba de la causa del despido, y que se entiende motivada por el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador, y que por cierto no se adoptó igual medida con el compañero que había lesionado al demandante. La empresa, debió solucionar el conflicto entre los trabajadores pudiendo, de ser necesario, utilizar el derecho disciplinario que le compete; pero alegando razones ciertas y acreditadas (simulación de baja laboral, faltas al trabajo, disputas o falta de productividad en la empresa.....); pero no puede rescindir sin causa el contrato del demandante, que ha acreditado el indicio de vulneración que supone el ejercicio de la acción penal contra el compañero.
Las razones que se han expuesto conducen a que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia, estimando parcialmente la demanda, y declarando el despido nulo con las consecuencias que están previstas en el art. 108 de la LRJS.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don AW contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm; y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y estimamos en parte la demanda del recurrente contra la empresa TELITEC CONNECTIONS S.L, y declaramos la nulidad del despido de fecha 18 de agosto de 2014, condenando a la empresa a que readmita al actor en su precedente puesto de trabajo y al pago de los salarios de tramitación a razón 40,96 euros diarios hasta que la readmisión tenga lugar.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 0000 0000 00 0000 00. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

