Sentencia SOCIAL Nº 287/2...io de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 61/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 13034440012018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5632

Núm. Roj: SJSO 5632:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00287/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2018 0000156

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Porfirio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FLORENTINO DEL ÁLAMO MUÑOZ

DEMANDADO/S D/ña:BANKIA

ABOGADO/A:ARTURO REDONDO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS: DEMANDA 61/2018.

En CIUDAD REAL a diecinueve de junio de 2018.

Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Porfirio, asistido del letrado D. Florentino del Alamo Muñoz, y de otra como demandada BANKIA, representada y asistida por el letrado D. Arturo Redondo Hernández.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 287

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 61/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declare la improcedencia del despido y condene a la demandada a que, a su opción, readmita al actor en iguales condiciones de trabajo o le abone la indemnización prevista legalmente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las partes demandadas y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, a cuyo acto comparecieron ambas partes, argumentando respectivamente en defensa de sus intereses, practicándose la prueba propuesta, efectuando conclusiones definitivas por su orden. Se concedió a las partes tres días para conclusiones complementarias, sobre la prueba documental aportada, evacuando el trámite la parte demandante.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos debido al volumen de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El actor ha prestado servicios para la entidad demandada, con la antigüedad, categoría indicada en demanda, y con un salario mensual de 4.778,72 euros brutos, es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.

SEGUNDO: Con fecha 5 de diciembre de 2017, el actor recibe carta de despido, por la que se le notifica el despido disciplinario decidido, en base a los hechos que se describen en dicha comunicación:

1.-Ha elaborado Vd. un certificado de pignoración de saldos 'por orden' de la Directora de la Oficina 3341, 0.8 Nieves, sin su conocimiento ni autorización, debido a que la Sra. Nieves se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, y sin estar Vd. facultado para ello. El citado certificado fue realizado con fecha 24 de marzo de 2017, en virtud del cual se retenían 50.000,00 € del saldo del depósito n.° NUM000, titularidad de la dienta de la Oficina 3341, D.8 Serafina, como garantía de pago del pagaré n.° NUM001, librado por D. Juan Antonio contra la cuenta de su titularidad n.° NUM002, pagadero el 24.09.17 a la empresa Digital Sat, S.L.

......

Con fecha 04.10.17, la Sra. Nieves atendió una llamada telefónica procedente de CaixaBank, solicitando aclaraciones respecto del motivo por el que había resultado devuelto un pagaré de 50.000,00 € librado por un cliente de su Oficina, añadiendo además que su cliente aportaba un certificado de Bankia de 'pignoración de saldos', que figuraba emitido por la Sra. Nieves el 24.03.17. Posteriormente, el 07.10.17, recibió una nueva llamada telefónica relacionada con el pago del citado pagaré, si bien procedente de la Oficina 6565 (Palma de Mallorca - Baleares), ya que el tenedor del efecto se había presentado en este Centro y estaba amenazando con emprender acciones legales ante el impago del pagaré, que se encontraría garantizado mediante el certificado emitido de pignoración de saldos.

2.- Ha autorizado Vd. con su usuario NUM003, y con la clave autorizadora del Subdirector del Centro NUM004, D. Baldomero ( NUM005), quien se encontraba de baja por incapacidad temporal, dos operaciones de cargo a la cuenta de Vd. número NUM006, dejando el saldo de ésta en situación deudora, superando en importe las facultades delegadas que en materia de descubiertos tiene asignadas la Directora de la Oficina gestora de la cuenta, D.a Nieves (hasta un máximo de 1.500,00 €).

Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido, dada su extensión, al obrar incorporada a las actuaciones.

TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2017, se confirió traslado para alegaciones a la sección sindical de UGT, trámite de audiencia sindical(LOLS 10.3.3) del pliego de cargos, inicio del expediente sancionador, comunicado al trabajador demandante, por correo electrónico, acusando recibí firmado por dicha sección sindical por correo electrónico de 22-11-17. Remitiendo escrito de alegaciones dicha sección sindical con fecha 23-11-17.

Por correo electrónico de fecha 4 de enero de 2018, Arturo Redondo Hernández, comunica a las distintas secciones sindicales de Bankia, CC: Relaciones Laborales y Sociales, las sanciones muy graves diciembre 2017. Datos adjuntos: 12 sanciones muy graves diciembre 2017, seguido a dicho correo electrónico se aporta un cuadro en el que figuran cuatro personas, entre ellas el actor, con sanción 'despido disciplinario' fecha efectos 5-12-17.

CUARTO: El demandante, durante el periodo en el que la directora de la sucursal bancaria en la que presta servicios se encontraba de vacaciones, emitió a nombre de esta Dª Nieves, con fecha 24 de marzo de 2017, un certificado con el anagrama, sello, y sucursal de la entidad, en el que se indica: CERTIFICA: Que, a petición del titular de la cuenta NUM000 (Dª Serafina), se han pignorado 50.000 euros de saldo como garantía del pagaré número ....., librado contra la cuenta NUM002 (titular D. Juan Antonio), con vencimiento 24 de septiembre de 2017. Certificado que firma el trabajador demandante P.O. de Dª Nieves.

El citado documento se expidió a solicitud de D. Juan Antonio, quien compareció en la sucursal bancaria, acompañado de Dª Serafina, indicando esta, que lo que le comentaron el actor y D. Juan Antonio, era que iba a firmar un documento por el que el Sr. Juan Antonio, amigo de su marido, se comprometía a pagarle 12.000 euros que le debía, manifiesta que firmó el documento que le presentaron (doc nº7 del ramo de prueba del actor), pero que no lo leyó en la creencia de que firmaba lo que le indicaron, estaban presentes solamente ella, el actor, y D. Juan Antonio.

En dicho documento Dª Serafina, 'solicita le sean retenidos en la mi cuenta nº.... la cantidad de 50.000€como garantía del pagaré ...., librado contra la cuenta.....(de D. Juan Antonio), con vencimiento 24 de septiembre de 2017'. Figura firmado por Dª Serafina en Piedrabuena a 24 de marzo de 2017.

El actor cumplimentó las solicitudes de las operaciones bancarias que se citan en la carta de despido, sin solicitar previamente autorización de la directora de la sucursal en la que prestaba servicios, persona a cuyo nombre emitió el certificado P.O., y tampoco lo puso en conocimiento con posterioridad.

Dª Nieves conoció la existencia del certificado emitido a su nombre por el demandante, cuando recibió comunicación telefónica de la sucursal bancaria de Palma de Mallorca a la que se refiere la carta de despido, el 4 de octubre de 2017.

CUARTO: Con motivo de una auditoría interna llevada a cabo por la Entidad se evidencian las irregularidades, efectuadas por el actor, que se describen de forma detallada en el informe elaborado, aportado por la entidad demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO: El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.

SEXTO: Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO- Se estiman los hechos declarados probados más arriba en virtud de la apreciación conjunta de la prueba practicada, en concreto la documental obrante en autos, y testifical practicada.

Partiendo de un reconocimiento de los hechos que se describen en la carta de despido, es decir, no niega que realizara la operativa bancaria que se le imputa, tal y como se expresa en la demanda, el actor entiende que la valoración de su actuación ha sido desproporcionada, por cuanto indica, en síntesis, que desconocía el tope de descubierto de la Directora de la oficina, teniendo en cuenta que su trabajo es volante, y que es normal realizar operaciones con claves del director o subdirector cuando estos no están; y con respecto al certificado de pignoración o retención, que se trata de un documento sin valor, que carece de la trascendencia que se le quiere dar.

Por la empresa se invoca la comisión por parte del actor de una serie de hechos, que resultaron, tras ser comunicados por la directora de la oficina bancaria, de una auditoría interna, y suponen una trasgresión de la buena fe contractual para con la empresa, debido a la especial confianza que es de exigir en su desempeño como empleado de una sucursal bancaria, cuando trabaja por orden y en sustitución de la dirección de la oficina bancaria.

SEGUNDO:Con carácter previo el actor argumenta, como fundamento de la improcedencia del despido comunicado, la existencia de defectos formales, así alega que no se ha informado ni oído a los Delegados Sindicales, ni al Comité de Empresa, por lo que se infringirían los artículos 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El Convenio de aplicación, al regular en el art.78, el procedimiento sancionador, solo prevé que previamente a su imposición, se dará audiencia al interesado por un plazo de tres días, estándose en lo demás a lo dispuesto en las normas laborales y procesales vigentes. Es decir el convenio no establece como requisito notificar la carta de despido al Comité de Empresa, ni darle traslado para alegaciones.

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de que el convenio colectivo imponga otros requisitos formales accesorios a la comunicación del despido para la validez del mismo, sin embargo el convenio de aplicación, no prevé requisito adicional.

El artículo 55.1 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical prevén trámite de alegaciones, para los trabajadores afiliados al Sindicato, así el precepto estatutario dispone que 'Si el trabajador estuviera afiliado a un Sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los Delegados Sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho Sindicato' , en igual sentido el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que los delegados sindicales tienen derecho a 'ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos' .

Este trámite ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras la dictada el 31 de enero de 2.001, aunque referida a la prescripción de las faltas, en las que declara que 'Del tenor literal de estos preceptos se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado. Como ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 5897 ) , la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado'.

En el supuesto que nos ocupa, acredita la empresa haber cumplido el trámite de audiencia a la Sección Sindical de UGT, sindicato al que está afiliado el actor, así consta en la documentación aportada, y que igualmente dicha sección sindical cumplió el trámite presentando escrito de alegaciones.

Por tanto se cumplen los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio de aplicación, constando haber remitido al comité de empresa un correo poniendo en conocimiento los despidos del mes anterior, si bien en el convenio no existe un trámite reforzado que exija dicha audiencia específica al Comité de Empresa.

Luego no se puede entender concurrente el defecto formal alegado.

TERCERO: Antes de entrar a examinar las causas originadoras del despido y por tanto la procedencia o no del mismo, debe examinarse otra cuestión planteada por el actor, prescripción de la sanción, al haber transcurrido más de dos/seis meses desde el acaecimiento de los hechos que se le imputan hasta su sanción.

En el supuesto que nos ocupa, conforme a la Jurisprudencia que interpreta estos supuestos, no cabe entender en este caso prescritas las imputaciones que se realizan al actor en la carta de despido. Dispone el articulo 60-2 E.T. que las infracciones cometidas por los trabajadores, cuando se trata de faltas muy graves, prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dicho plazo debe computarse por días naturales ( S.T.S.18-11-89) pero queda interrumpido con la apertura de expediente disciplinario. Respecto a la fecha inicial de cómputo, deben tenerse en cuenta dos reglas: a) respecto al plazo de seis meses, cuando la falta es continuada, comienza cuando se cesa en la misma, que en el caso de conductas ocultadas por el trabajador concurre cuando la empresa toma conocimiento del hecho ( S.T.S. 29-9-95 entre otras);b) en cuanto al plazo de dos meses, se inicia en la fecha en que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, y no aquélla en la que únicamente dispone de un conocimiento superficial, genérico o indiciario ( S.T.S. 12-6-96, 22-5-96).En cuanto a la fecha final, es la de la notificación de la sanción al interesado. Con arreglo a dicha doctrina, señala la Jurisprudencia que no hay prescripción si cuando la empresa sanciona no ha transcurrido el plazo de los 60 días o de los seis meses en el momento de iniciarse el expediente o información correspondiente con objeto de depurar la conducta del trabajador sancionado, especialmente en aquellos supuestos que exigen un previo trámite de minuciosa investigación para conocer el alcance y dimensión de la trasgresión, pues otra postura conduciría a premiar a aquellas actuaciones difícilmente descubribles por su naturaleza y complejidad que obtendrían en muchos casos el beneficio de la prescripción, frente al hecho notorio, aislado y puntual que siendo o pudiendo ser menos importante siempre resultaría sancionado; y cuando se trata de infracciones que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, al consistir en una ocultación de operaciones irregulares, no puede hacerse una imputación inmediata y simultánea al conocimiento superficial, sino que precisa de tiempo para una información de las supuestas irregularidades.

En el supuesto que nos ocupa, es evidente que la entidad bancaria no tuvo conocimiento de las operaciones imputadas, sino hasta que la directora de la sucursal bancaria, tiene conocimiento por una llamada de otra entidad, preguntando sobre el certificado de pignoración/retención de saldo expedido, lo que ocurre en octubre de 2017, momento en el que se inicia la auditoría interna; prueba alguna en contra aporta el trabajador, pues en ningún momento alega, ni acredita que pusiera en conocimiento de sus superiores las operaciones bancarias que se le imputan, realizadas durante sus ausencias, razones por las que no puede considerarse prescrita la falta imputada.

CUARTO: De conformidad con el artículo 54.2.d), es causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerados como incumplimientos contractuales. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( S.T.S. de 12-2-1990 y 20-3-90 entre otras), la presencia de la buena fe como elemento normativo definitorio y delimitador del normal contenido obligacional que deriva del contrato de trabajo aparece destacado en el artículo 51 y sobre todo en el 20-2 E.T., precepto éste último que en su último inciso dice que en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, y su vulneración por parte del trabajador, cuando reviste las notas de grave y culpable, constituyen la justa causa de despido disciplinario que tipifica el artículo 54.2 d) E.T., señalando en relación con esta causa de despido que la falta se entiende cometida aun cuando no se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, ya que el despido no es una sanción por el daño ocasionado, sino por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada (entre otras S.T.S. de 4-2-1991).

Por otro lado, viene insistiendo la Jurisprudencia ( S.T.S. de 5-12-88 y 15-10-90 entre otras), que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente sino que tales elementos han de alzarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas. Además la jurisprudencia ha matizado que en el incumplimiento a que hace referencia el artículo 54.2 E.T. se puede incurrir tanto de forma intencionada o dolosa ,con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa.

En el concreto ámbito de la Banca Privada, son faltas muy graves sancionables con el despido esos mismos incumplimientos así como específicamente la infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

En este caso, ha quedado acreditado, y de forma contundente por la declaración de la cliente de la entidad Dª Serafina, que la operación relativa a la emisión de un certificado de retención de saldo en cuenta, para garantizar dos pagarés de otro cliente, frente a un tercero, lo fue de forma irregular, por cuanto concurrió una evidente voluntad de ocultación, ya que no solo parece ser que se dio otra versión a la cliente Dª Serafina, sino que el actor ocultó dicha operación a la persona por cuya orden emitió el certificado, Dª Nieves la Directora de la sucursal que se encontraba de vacaciones, a quien en ningún momento comentó la emisión de tal certificado, 'por su orden', prueba alguna se aporta de contrario.

Tal conducta realizada por quien actúa en sustitución o por orden de una directora de sucursal bancaria, comporta la exigencia de los presupuestos de buena fe y confianza, predicables de toda relación laboral, adquiere una relevancia especialmente significativa que debe envolver y presidir toda su actuación profesional, y no cabe duda que la serie de conductas imputadas, fundamentalmente la primera de ellas, como determinantes del despido implican una quiebra de aquellas exigencias que revisten la gravedad y culpabilidad requeridas para justificar la extinción de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 y 54.2.d) del E.T..

QUINTO: Teniendo en cuenta lo expuesto, se ha de concluir que la conducta del actor, supone un trasgresión de la confianza exigible para un puesto de responsabilidad como el que ocupaba.

Así con independencia del hecho de que, pudiera utilizar la clave del subdirector de la sucursal para realizar la operativa de autorización de descubiertos en su cuenta, ello no obsta, como todos los testigos de forma unánime declararon, al hecho de que obviamente, cuando se realiza una operación con la clave de otra persona, y con su autorización, se comenta al compañero de trabajo, en este caso Subdirector cuya clave ha utilizado en su ausencia, máxime cuando se trata en definitiva de autoautorizarse unos descubiertos en cuenta, que han de ser supervisados expresamente por la directora/subdirector de la sucursal bancaria en la que se opera.

En consecuencia las conductas examinadas, independientemente de los posibles perjuicios económicos ocasionados a la Entidad demandada, o de la ausencia total de los mismos, lo que implica es un incumplimiento grave y culpable de la confianza depositada en el demandante, por cuanto como empleado de banca, es quien cursa las solicitudes, de productos bancarios, y las actuaciones llevadas a cabo, y acreditadas, obviamente suponen una pérdida de confianza en el trabajador, y una trasgresión de la buena fe que debe presidir toda relación laboral y que necesariamente lleva aparejada la pérdida de confianza que toda empresa debe depositar en sus trabajadores, elementos ambos sin los cuales decae toda posibilidad de relación laboral fructífera entre empresario y trabajador, justificando su concurrencia el despido acaecido.

Lo que lleva a declarar la procedencia del despido con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por D. Porfirio contra la Entidad BANKIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido notificado.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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