Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 61/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 13034440012018100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5632
Núm. Roj: SJSO 5632:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00287/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
NºAUTOS: DEMANDA 61/2018.
En CIUDAD REAL a diecinueve de junio de 2018.
Dª. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Porfirio, asistido del letrado D. Florentino del Alamo Muñoz, y de otra como demandada BANKIA, representada y asistida por el letrado D. Arturo Redondo Hernández.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido, dada su extensión, al obrar incorporada a las actuaciones.
Por correo electrónico de fecha 4 de enero de 2018, Arturo Redondo Hernández, comunica a las distintas secciones sindicales de Bankia, CC: Relaciones Laborales y Sociales, las sanciones muy graves diciembre 2017. Datos adjuntos: 12 sanciones muy graves diciembre 2017, seguido a dicho correo electrónico se aporta un cuadro en el que figuran cuatro personas, entre ellas el actor, con sanción 'despido disciplinario' fecha efectos 5-12-17.
El citado documento se expidió a solicitud de D. Juan Antonio, quien compareció en la sucursal bancaria, acompañado de Dª Serafina, indicando esta, que lo que le comentaron el actor y D. Juan Antonio, era que iba a firmar un documento por el que el Sr. Juan Antonio, amigo de su marido, se comprometía a pagarle 12.000 euros que le debía, manifiesta que firmó el documento que le presentaron (doc nº7 del ramo de prueba del actor), pero que no lo leyó en la creencia de que firmaba lo que le indicaron, estaban presentes solamente ella, el actor, y D. Juan Antonio.
En dicho documento Dª Serafina, 'solicita le sean retenidos en la mi cuenta nº.... la cantidad de 50.000€como garantía del pagaré ...., librado contra la cuenta.....(de D. Juan Antonio), con vencimiento 24 de septiembre de 2017'. Figura firmado por Dª Serafina en Piedrabuena a 24 de marzo de 2017.
El actor cumplimentó las solicitudes de las operaciones bancarias que se citan en la carta de despido, sin solicitar previamente autorización de la directora de la sucursal en la que prestaba servicios, persona a cuyo nombre emitió el certificado P.O., y tampoco lo puso en conocimiento con posterioridad.
Dª Nieves conoció la existencia del certificado emitido a su nombre por el demandante, cuando recibió comunicación telefónica de la sucursal bancaria de Palma de Mallorca a la que se refiere la carta de despido, el 4 de octubre de 2017.
Fundamentos
Partiendo de un reconocimiento de los hechos que se describen en la carta de despido, es decir, no niega que realizara la operativa bancaria que se le imputa, tal y como se expresa en la demanda, el actor entiende que la valoración de su actuación ha sido desproporcionada, por cuanto indica, en síntesis, que desconocía el tope de descubierto de la Directora de la oficina, teniendo en cuenta que su trabajo es volante, y que es normal realizar operaciones con claves del director o subdirector cuando estos no están; y con respecto al certificado de pignoración o retención, que se trata de un documento sin valor, que carece de la trascendencia que se le quiere dar.
Por la empresa se invoca la comisión por parte del actor de una serie de hechos, que resultaron, tras ser comunicados por la directora de la oficina bancaria, de una auditoría interna, y suponen una trasgresión de la buena fe contractual para con la empresa, debido a la especial confianza que es de exigir en su desempeño como empleado de una sucursal bancaria, cuando trabaja por orden y en sustitución de la dirección de la oficina bancaria.
El Convenio de aplicación, al regular en el art.78, el procedimiento sancionador, solo prevé que previamente a su imposición, se dará audiencia al interesado por un plazo de tres días, estándose en lo demás a lo dispuesto en las normas laborales y procesales vigentes. Es decir el convenio no establece como requisito notificar la carta de despido al Comité de Empresa, ni darle traslado para alegaciones.
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de que el convenio colectivo imponga otros requisitos formales accesorios a la comunicación del despido para la validez del mismo, sin embargo el convenio de aplicación, no prevé requisito adicional.
El artículo 55.1 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical prevén trámite de alegaciones, para los trabajadores afiliados al Sindicato, así el precepto estatutario dispone que 'Si el trabajador estuviera afiliado a un Sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los Delegados Sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho Sindicato' , en igual sentido el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que los delegados sindicales tienen derecho a 'ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos' .
Este trámite ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras la dictada el 31 de enero de 2.001, aunque referida a la prescripción de las faltas, en las que declara que 'Del tenor literal de estos preceptos se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado. Como ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 5897 ) , la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado'.
En el supuesto que nos ocupa, acredita la empresa haber cumplido el trámite de audiencia a la Sección Sindical de UGT, sindicato al que está afiliado el actor, así consta en la documentación aportada, y que igualmente dicha sección sindical cumplió el trámite presentando escrito de alegaciones.
Por tanto se cumplen los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio de aplicación, constando haber remitido al comité de empresa un correo poniendo en conocimiento los despidos del mes anterior, si bien en el convenio no existe un trámite reforzado que exija dicha audiencia específica al Comité de Empresa.
Luego no se puede entender concurrente el defecto formal alegado.
En el supuesto que nos ocupa, conforme a la Jurisprudencia que interpreta estos supuestos, no cabe entender en este caso prescritas las imputaciones que se realizan al actor en la carta de despido. Dispone el articulo 60-2 E.T. que las infracciones cometidas por los trabajadores, cuando se trata de faltas muy graves, prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dicho plazo debe computarse por días naturales ( S.T.S.18-11-89) pero queda interrumpido con la apertura de expediente disciplinario. Respecto a la fecha inicial de cómputo, deben tenerse en cuenta dos reglas: a) respecto al plazo de seis meses, cuando la falta es continuada, comienza cuando se cesa en la misma, que en el caso de conductas ocultadas por el trabajador concurre cuando la empresa toma conocimiento del hecho ( S.T.S. 29-9-95 entre otras);b) en cuanto al plazo de dos meses, se inicia en la fecha en que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, y no aquélla en la que únicamente dispone de un conocimiento superficial, genérico o indiciario ( S.T.S. 12-6-96, 22-5-96).En cuanto a la fecha final, es la de la notificación de la sanción al interesado. Con arreglo a dicha doctrina, señala la Jurisprudencia que no hay prescripción si cuando la empresa sanciona no ha transcurrido el plazo de los 60 días o de los seis meses en el momento de iniciarse el expediente o información correspondiente con objeto de depurar la conducta del trabajador sancionado, especialmente en aquellos supuestos que exigen un previo trámite de minuciosa investigación para conocer el alcance y dimensión de la trasgresión, pues otra postura conduciría a premiar a aquellas actuaciones difícilmente descubribles por su naturaleza y complejidad que obtendrían en muchos casos el beneficio de la prescripción, frente al hecho notorio, aislado y puntual que siendo o pudiendo ser menos importante siempre resultaría sancionado; y cuando se trata de infracciones que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, al consistir en una ocultación de operaciones irregulares, no puede hacerse una imputación inmediata y simultánea al conocimiento superficial, sino que precisa de tiempo para una información de las supuestas irregularidades.
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que la entidad bancaria no tuvo conocimiento de las operaciones imputadas, sino hasta que la directora de la sucursal bancaria, tiene conocimiento por una llamada de otra entidad, preguntando sobre el certificado de pignoración/retención de saldo expedido, lo que ocurre en octubre de 2017, momento en el que se inicia la auditoría interna; prueba alguna en contra aporta el trabajador, pues en ningún momento alega, ni acredita que pusiera en conocimiento de sus superiores las operaciones bancarias que se le imputan, realizadas durante sus ausencias, razones por las que no puede considerarse prescrita la falta imputada.
Por otro lado, viene insistiendo la Jurisprudencia ( S.T.S. de 5-12-88 y 15-10-90 entre otras), que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente sino que tales elementos han de alzarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas. Además la jurisprudencia ha matizado que en el incumplimiento a que hace referencia el artículo 54.2 E.T. se puede incurrir tanto de forma intencionada o dolosa ,con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa.
En el concreto ámbito de la Banca Privada, son faltas muy graves sancionables con el despido esos mismos incumplimientos así como específicamente la infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.
En este caso, ha quedado acreditado, y de forma contundente por la declaración de la cliente de la entidad Dª Serafina, que la operación relativa a la emisión de un certificado de retención de saldo en cuenta, para garantizar dos pagarés de otro cliente, frente a un tercero, lo fue de forma irregular, por cuanto concurrió una evidente voluntad de ocultación, ya que no solo parece ser que se dio otra versión a la cliente Dª Serafina, sino que el actor ocultó dicha operación a la persona por cuya orden emitió el certificado, Dª Nieves la Directora de la sucursal que se encontraba de vacaciones, a quien en ningún momento comentó la emisión de tal certificado, 'por su orden', prueba alguna se aporta de contrario.
Tal conducta realizada por quien actúa en sustitución o por orden de una directora de sucursal bancaria, comporta la exigencia de los presupuestos de buena fe y confianza, predicables de toda relación laboral, adquiere una relevancia especialmente significativa que debe envolver y presidir toda su actuación profesional, y no cabe duda que la serie de conductas imputadas, fundamentalmente la primera de ellas, como determinantes del despido implican una quiebra de aquellas exigencias que revisten la gravedad y culpabilidad requeridas para justificar la extinción de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 54.1 y 54.2.d) del E.T..
Así con independencia del hecho de que, pudiera utilizar la clave del subdirector de la sucursal para realizar la operativa de autorización de descubiertos en su cuenta, ello no obsta, como todos los testigos de forma unánime declararon, al hecho de que obviamente, cuando se realiza una operación con la clave de otra persona, y con su autorización, se comenta al compañero de trabajo, en este caso Subdirector cuya clave ha utilizado en su ausencia, máxime cuando se trata en definitiva de autoautorizarse unos descubiertos en cuenta, que han de ser supervisados expresamente por la directora/subdirector de la sucursal bancaria en la que se opera.
En consecuencia las conductas examinadas, independientemente de los posibles perjuicios económicos ocasionados a la Entidad demandada, o de la ausencia total de los mismos, lo que implica es un incumplimiento grave y culpable de la confianza depositada en el demandante, por cuanto como empleado de banca, es quien cursa las solicitudes, de productos bancarios, y las actuaciones llevadas a cabo, y acreditadas, obviamente suponen una pérdida de confianza en el trabajador, y una trasgresión de la buena fe que debe presidir toda relación laboral y que necesariamente lleva aparejada la pérdida de confianza que toda empresa debe depositar en sus trabajadores, elementos ambos sin los cuales decae toda posibilidad de relación laboral fructífera entre empresario y trabajador, justificando su concurrencia el despido acaecido.
Lo que lleva a declarar la procedencia del despido con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando la demanda formulada por D. Porfirio contra la Entidad BANKIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido notificado.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

