Sentencia SOCIAL Nº 287/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 1014/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5864

Núm. Roj: SJSO 5864:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00287/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: LUI

NIG:47186 44 4 2017 0004172

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001014 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Vicenta

ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

DEMANDADO/S:FOGASA, Fernando

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 1014/2017, seguidos a instancia de Dña. Vicenta contra frente al empleador Fernando, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Vicenta, frente al empleador Fernando, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 2 de mayo de 2018, siendo suspendido con nuevo señalamiento para el 4 de octubre de 2018, a las 10,30 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Vicenta prestó servicios por cuenta de la empresa MIGUEL ÁNGEL SAN JOSÉ GIL desde el 15 de septiembre de 2014, con categoría profesional de Oficial Primera Esteticista y salario bruto mensual de 1.299,46 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita fechada el 8 de noviembre de 2017 y efectos de la misma fecha, el empleadora notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que constan en el folio 5 de los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 30 de junio de 2018.

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 29 de noviembre de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial., que muestra conformidad con la antigüedad y el salario de la demandante.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato por causas objetivas, comunicada por la empleadora mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2017 y efectos de la misma fecha, invocando supuestas causas objetivas y haciendo valer, la situación económica de la empresa con supuestos descensos de ventas e ingresos en los últimos cuatro trimestres. Pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, las causas por ella invocadas para la extinción del contrato no han sido acreditadas, por lo que procede así la estimación de la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET, toda vez que no se alega ni observa causa jurídica en relación a la nulidad solicitada como pretensión principal.

TERCERO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET. En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual 'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.Sucede sin embargo que en el mismo acto de juicio el demandante ha solicitado también con carácter previo en su propio trámite de alegaciones la extinción del contrato en Sentencia a efectos indemnizatorios, petición que debemos entender fundada en el artículo 110.1 b) LJS, conforme al cual 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la fecha de la sentencia, declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

QUINTO.- No se aprecia por tanto discrepancia entre los comparecientes respecto a la procedencia de la extinción del contrato en Sentencia, dado además que como se ha declarado probado, la empresa causó baja en Seguridad Social el 30 de junio de 2018 y carece ya de trabajadores, no observándose la posibilidad real de la opción por la readmisión. No obstante, invocado por cada uno de ellos y distinto precepto legal con alcance indemnizatorio distinto, a nuestro juicio se impone la petición actora como parte principal del procedimiento y opuesta a la petición del Fondo de Garantía Salarial sobre una menor indemnización.

SEXTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 8 de noviembre de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, 8 de octubre de 2018, condenando así a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.464,24 euros, en concepto de indemnización. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el 15 de septiembre de 2014 hasta la fecha de esta Sentencia y el salario bruto mensual ya declarado probado, de 1.299,46 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, del que en proporción diaria (x12/365) resulta un salario diario de 42,72 euros.

SÉPTIMO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la demanda formulada por Dña. Vicenta, frente al empleador Fernando, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 8 de noviembre de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, 8 de octubre de 2018, condenando así a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.464,24 euros, en concepto de indemnización.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 01014 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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