Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100271
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:642
Núm. Roj: STSJ BAL 642/2018
Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00287/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07026 44 4 2016 0101020
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000983 /2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: Rosendo
Abogado/a: ANTONIO ROJO MENCHERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Serafin , Sixto , Teofilo , HEREDEROS DE FRANCISCO VILAS, SA
Abogado/a: , , , ELENA CARRIÓN MARTÍNEZ
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 287/18
En el Recurso de Suplicación núm. 174/2018 formalizado por el letrado D. Antonio Rojo Menchero, en
nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 983/16, seguidos a instancia de D.
Rosendo , representado por el letrado D. Antonio Rojo Menchero, frente a HEREDEROS DE FRANCISCO
VILAS SA, representado por el letrado Doña Elena Carrión Martínez, D. Sixto , D. Teofilo Y D. Serafin ,
en reclamación de extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN
MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Rosendo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa HEREDEROS DE FRANCISCO VILAS, S.A., con antigüedad de 01.05.1999, categoría profesional de CONDUCTOR adscrito al servicio Discrecional (de forma exclusiva), salario diario de 71,15 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, con la condición de trabajador fijo-discontinuo, (hecho no controvertido, docs. 2 y 4 de la parte actora)
SEGUNDO.- En fecha 25.10.2016, se le comunica al actor la interrupción de su contrato como fijo discontinuo a fecha de 03.11.2016, (documento Nº 3 de la parte actora y Nº 1 de la parte demandada).
TERCERO.- Ratificación Voluntaria de los empleados del servicio discrecional, indicando su adscripción voluntaria o no al servicio regular, (documentos Nº 18 a 26 de la parte demandada).
CUARTO.- Hoja de planificación diaria de la empresa, a partir de fecha 03.11.2016, en la que se observan cómo no existen trabajos discrecionales, diaria míamente, (Documento Nº 28 a 55 de la demandada).
QUINTO.- Escalafón de fijos discontinuos, en el que se encuentra el actor en el Nº 2 en orden de llamamiento, y los codemandados por debajo de el en los puestos N 3 6 y 7, (documento Nº 5 de la parte actora).
SEXTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del Sector del transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de las Illes Balears. (exp.: CC_TA_09/35. Código de convenio 07000855011982) SEPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 29.03.2017 y se celebró intento de conciliación en fecha 11.04.2016, con el resultado de sin Acuerdo, (Documento Nº 6 de la parte actora).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Rosendo Contra HEREDEROS DE FRANCISCO VILAS, S.A., D. Sixto , D. Teofilo y D. Serafin , y Absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de D. Rosendo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Herederos de Francisco Vilas SA; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 28 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. Con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS la representación procesal del trabajador demandante alega la infracción del Art. 97.2 LRJS en relación con los Art. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española . En síntesis, la parte recurrente expone que la sentencia recurrida carece tanto de hechos probados suficientes para resolver las pretensiones debatidas en juicio, como de una adecuada motivación que permita a la parte conocer las razones que llevaron al Juzgador a adoptar la decisión plasmada en el Fallo de la sentencia. entiende la parte recurrente que la cuestión discutida en el proceso era determinar si había existido una interrupción anticipada de la relación laboral del trabajador demandante, trabajador de carácter fijo discontinuo, en fecha 3 de noviembre de 2016 vulneradora de la normativa contenida en el convenio colectivo de aplicación en relación al orden de llamamiento y cese de los fijos discontinuos, cuestiones a las que la sentencia recurrida, expone la parte recurrente, no hace mención. Aduce también el recurso que el Juez de instancia no efectuó una valoración de la prueba conforme a Derecho tanto de la prolija prueba documental aportada, como de la prueba testifical practica en juicio. Considera la parte recurrente por todo ello que la confección de la sentencia le ocasiona indefensión e interesa la declaración de nulidad de la misma.
Comparte la Sala con la parte recurrente la convicción de que la confección formal de la sentencia es mejorable, tanto en lo que se refiere a la redacción de los hechos declarados probados como a los razonamientos jurídicos que se exponen en el cuerpo de la sentencia. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales y de la sentencia en particular, constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal. Y en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida contiene hechos probados mínimamente suficientes para resolver la cuestión litigiosa, siendo posible de la lectura de los fundamentos de derecho conocer los motivos por los cuales el Juzgador de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante, se esté o no, de acuerdo con dichos motivos.
Del relato de hechos probados podemos saber que el actor, trabajador fijos discontinuos, desempeña la profesión de conductor adscrito al servicio discrecional de forma exclusiva. Conocemos también a través de los documentos número 18 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada que se citan en el hecho probado tercero que los trabajadores indicaron voluntariamente su adscripción o no al servicio regular, resultando del documento obrante en el folio 83 vuelta (documento nº 19) que el actor en fecha 2 de marzo de 2016 eligió estar adscrito únicamente a la realización de servicios discrecionales puros únicamente, en tanto que otros trabajadores optaron por realizar servicios discrecionales puros y servicios regulares para completar la jornada, como es el caso de los tres trabajadores codemandados. Del hecho probado segundo se desprende que en fecha 25 de octubre de 2016 la empresa comunicó al trabajador la interrupción de su contrato fijo discontinuo en fecha 3 de noviembre de 2016, siendo que -hecho probado quinto- en el escalafón de fijos discontinuos de la empresa el demandante ocupa el número 2 del orden de llamamiento, en tanto que los tres trabajadores codemandados ocupan puestos inferiores. El hecho probado cuarto refiere que conforme a las hojas de planificación diaria de la empresa, a partir del día 3 de noviembre de 2016 no se constatan trabajos discrecionales diariamente. Hemos de hacer hincapié en que la sentencia no niega que a partir de la fecha indicada hubiera servicios de transporte discrecional sino que la periodicidad de estos ya no era diaria.
Y finalmente, el hecho probado sexto refleja la aplicación al caso de autos del convenio colectivo del sector de transporte discrecional y turístico por carretera de la CAIB.
Por lo que respecta a los razonamientos jurídicos que contiene la sentencia, el Juzgador de instancia desestima la demanda por dos razones: por una parte, considera que al haber reiniciado el trabajador su actividad con la empresa en virtud de llamamiento efectuado en fecha 8 de marzo de 2017 -afirmación esta última de claro valor fáctico- no se ha producido despido. Y en segundo lugar, porque al hallarse el actor adscrito únicamente al transporte discrecional y no poder la empleadora garantizarle la continuidad de su actividad a partir del 3 de noviembre de 2016, cosa que no sucedía con los tres trabajadores codemandados adscritos también al transporte regular, la decisión de interrumpir la temporada de éste resultó ajustada a Derecho.
Por lo tanto, no aprecia la Sala razones para declarar la nulidad de la sentencia recurrida ni entiende que la confección de ésta le cause indefensión, y ello con independencia de que pueda hallarse disconforme con el pronunciamiento que se contiene en el Fallo o con los razonamientos que se exponen en los Fundamentos de Derecho. Y por lo que respecta a la valoración de la prueba, debe recordarse que el proceso laboral se haya concebido como un proceso de instancia única en el cual la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio con toda su amplitud corresponde al Juzgador de instancia, sin que la Sala aprecie que se haya producido una valoración arbitraria de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la parte recurrente plantea tres motivos de revisión fáctica. Mediante el primero interesa la modificación del hecho probado primero la supresión de la expresión ' adscrito al servicio Discrecional (de forma exclusiva)'. Razona la parte recurrente que ello no resulta de los documentos que se señalan en el hecho probado, negando que tal extremo no fuera controvertido. El motivo no puede prosperar por cuanto el texto que se pretende suprimir resulta del documento nº 19, documento al cual se refiere el hecho probado tercero al aludir a la ratificación voluntaria de los empleados del servicio discrecional, indicando o no su adscripción al servicio regular. Y lo cierto es que el recurrente eligió realizar servicios discrecionales puros.
En segundo lugar, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto cuya redacción propone en los siguientes términos:' A partir del 3/11/2016 se realizaron en la empresa servicios entre otros, de transporte discrecional con carácter periódico en los términos que se recoge en los documentos obrantes en ramo de prueba de la empresa demandada a los folios 93 a 116 '. La parte recurrente apoya la modificación fáctica pretendida en los documentos 93 a 116, que se corresponden con los documentos 30 a 53 de la parte demandada, y en la declaración testifical prestada por D. Eusebio y en las manifestaciones del representante de la empresa.
El motivo no puede prosperar. Hemos de partir de que dos de los medios de prueba en base a los cuales se fundamenta el motivo (testifical e interrogatorio de parte) son inhábiles para lograr la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Y por lo que respecta a la documentación citada en el recurso, lo que se solicita de la Sala es que realice una nueva valoración de un conjunto documental en base al cual el Juzgador de instancia formó su convicción. Debe observarse que el hecho probado cuarto resulta de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada con los números 28 a 55. Esto es, que el hecho probado que se pretende modificar resulta de la valoración de un conjunto documental aún más amplio que el indicado en el recurso. Tanto la doctrina de suplicación, como la del Tribunal Supremo establecen que la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho; que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia recurrida con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; y, que en caso de documentos contradictorios de los que puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia , órgano soberano para la apreciación de la prueba, siempre que aquella apreciación sea razonable. pero es que, además en el caso presente, no se advierte error que deba ser corregido pues la sentencia no afirma que a partir del día 3 de noviembre de 2016 no hubiera servicios discrecionales, sino que estos no los hubo diariamente. Y tal aseveración es cierta a la vista de la documentación que se cita en el hecho probado cuarto.
La tercera modificación fáctica que propone la parte recurrente comporta la adición de un hecho probado nuevo con la siguiente redacción: ' Entre el 3/11/2016 y el 8/3/2017 permanecieron prestando servicios los codemandados D. Sixto , D. Teofilo , D. Serafin y D. Eusebio , que ocupan los puestos 3, 6, 7 y 9'.
Fundamenta la parte recurrente la adición en el documento obrante en el folio 79 vuelto. El motivo debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar y dejando aparte que el trabajador D. Eusebio no consta como parte codemandada en el presente procedimiento, lo cierto es que la adición es intrascendente por cuanto el hecho probado quinto refleja que el actor ostentaba el 2º puesto en el escalafón de fijos discontinuos, en tanto que los codemandados ocupaban puestos inferiores en el escalafón, lo que también puede predicarse de D.
Eusebio a la vista del documento citado en el recurso. Ello unido a que el actor cesó el 3 de noviembre de 2016 y que es pacífico que el resto de codemandados no lo hicieron, conduce a considerar la adición propuesta como innecesaria. En segundo lugar, el documento invocado en el recurso no evidencia de forma clara, patente e incuestionable que los trabajadores mencionados hayan prestado servicios durante todo el periodo indicado. El documento en cuestión integra un acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores en el cual, entre otras cuestiones, se establece el escalafón de los trabajadores fijos discontinuos, pero no contiene referencia alguna a los periodos de trabajo de cada uno de ellos.
TERCERO. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción del Art. 16.2 ET y del Art. 25 del Convenio Colectivo del sector de transporte discrecional y turístico por carretera de la CAIB. Considera la parte recurrente que, conforme a las normas que se estiman infringidas y, especialmente el precepto convencional citado, el trabajador recurrente al ostentar un mejor puesto en el escalafón de fijo discontinuos que los trabajadores codemandados hubiera debido ver interrumpido su contrato de trabajo después que estos, razón por la cual su cese debe ser declarado despido improcedente condenando a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación devengados entre el 3/11/2016 y el 8/3/2017 en cuantía de 8.822,6 €.
La empresa impugnante se opone el recurso incidiendo en que el primer motivo por el cual la sentencia recurrida desestimó la demanda fue porque entendió que no se había producido despido al haber sido el trabajador llamado en la temporada 2017, concurriendo por ello falta de acción. Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona esta conclusión jurídica de la sentencia en el recurso, razón por la cual este debería ser desestimado. En segundo lugar, la empresa impugnante razona que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones normativas que se denuncian pues el Sr. Rosendo voluntariamente, como otros trabajadores, optó por prestar servicios únicamente en el servicio discrecional y no en el servicio regular, como si hicieron los trabajadores codemandados. Sostiene la recurrida que interrumpió el periodo de actividad del actor en fecha 3/11/2016 porque, hallándose en su final la temporada turística, el volumen de servicios discrecionales disminuyó no pudiendo darle trabajo efectivo. Señala la empresa recurrida que ningún trabajador permaneció de alta en la empresa después del cese del actor desarrollando únicamente servicios discrecionales.
Ciertamente, la parte recurrente no combate expresamente la apreciación de falta de acción efectúa la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo. Ahora bien, de la formulación y razonamientos que se contienen en el motivo de censura jurídica que se hace valer en el recurso si cabe entender combatido el primero de los motivos de desestimación de la demanda, razón por la cual la Sala lo abordará en primer lugar.
Y al respecto en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2009 (Rec. 470/2009 ) dijimos que 'El procedimiento seguido -el proceso por despido- no es inadecuado pues, como es notorio, es el utilizado, tradicionalmente, tanto si el trabajador no es convocado como si la prestación es interrumpida por decisión empresarial y una causa de tal interrupción puede ser la contratación de un trabajador eventual para hacer un trabajo de la misma categoría profesional en el mismo centro de trabajo, supuesto en el que el despido vendría determinado, también, por tal cese anticipado. En la sentencia de esta Sala nº 357/2009, de 14 de septiembre , se siguió un caso similar por el cauce del proceso por despido y se recogió en ella las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia (S. de 31 de mayo de 1992, recurso número 89/1992 ) y de la Comunidad Valenciana ( S. de 20 de mayo de 1994, recurso nº 1925/1993 ) en las que se calificaba de despido el cese anticipado de trabajadores fijos discontinuos'. En este mismo sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de Sentencia de 17 de enero de 2012 (Rec. 629/2011 ).
Entrando ya en la cuestión planteada en el recurso, el Art. 25 del convenio de aplicación establece: ' Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos de la empresa, pero de carácter no permanente o discontinuo, los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados siempre que sean necesarios sus servicios y tendrán la consideración de fijos de trabajos discontinuos.
El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse por riguroso orden de fecha ingreso en la empresa, dentro de cada puesto de trabajo, y, su interrupción, a la inversa. Por fecha de ingreso se entenderá la que corresponda a la primera contratación, independientemente de su modalidad contractual '.
Por lo tanto, de la dicción literal de precepto se desprende que el orden de llamamiento y cese de los trabajadores fijo discontinuos habrá de realizarse en atención de la fecha de ingreso en la empresa - la antigüedad- 'dentro de cada puesto de trabajo'. Y el puesto de trabajo que desempeñaba el recurrente era el de conductor adscrito en exclusiva al servicio discrecional, no constando que otros trabajadores fijo discontinuos adscritos únicamente a la prestación de servicios de transporte discrecional y con menor antigüedad que el actor, permanecieran en el desempeño de su actividad, en tanto que el recurrente cesaba.
Los trabajadores codemandados, habida cuenta de que se encontraban adscritos tanto a la realización de servicios de transporte discrecional como de transporte regular no desempeñaban el mismo puesto de trabajo que el recurrente, razón por la cual su permanencia en el trabajo no quebrantó lo dispuesto en el Art. 25 del convenio de aplicación.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en fecha 6 de febrero de 2018 en los autos seguidos con el número 983/2016 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0174-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0174-18.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274 , y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
