Sentencia SOCIAL Nº 287/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2018 de 10 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100344

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:683

Núm. Roj: STSJ EXT 683/2018


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
SENTENCIA: 00287/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0000159
Equipo/usuario: IGR Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000227 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000390 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña HACIENDAS BIO SA
ABOGADO/A: VICENTE CARRETERO PUERTO PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Vanesa
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 10 de Mayo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 287/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 227/18, interpuesto por el Sr. Letrado Dº VICENTE CARRETERO
PUERTO, en nombre y representación de la empresa HACIENDAS BIO S.A, contra la Sentencia número
383/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 390/17,

seguido a instancia de Dª Vanesa , parte representada por el Sr letrado Dº JOSE ANTONIO BASTIDA
ESTEBAN, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Vanesa presentó demanda contra la empresa HACIENDAS BIO S.A siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 383/17 de fecha 26 de octubre de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO. Dª. Vanesa presta servicios laborales para la empresa HACIENDAS BIO S.A. A estos efectos su antigüedad es de 01-06-2010, su categoría profesional de peón agrícola y su salario de 49,58 euros día (incluido p.p. extras).



SEGUNDO. La trabajadora consta en alta en Seguridad Social en los siguientes períodos: -Del 01-06-2010 al 07-10-2010 -Del 29-10-2010 al 30-10-2010 -Del 22-03-2011 al 11-11-2011 -Del 15-03-2012 al 18-08-2012 -Del 20-03-2013 al 25-10-2013 -Del 29-10-2013 al 29-10-2013 -Del 20-01-2014 al 20-01-2014 -Del 23-01-2014 al 31-01-2014 -Del 05-02-2014 al 28-02-2014 -Del 06-03-2014 al 31-03-2014 -Del 01-04-2014 al 30-04-2014 -Del 01-05-2014 al 28-05-2014 -Del 02-06-2014 al 30-06-2014 -Del 01-07-2014 al 31-07-2014 -Del 01-08-2014 al 30-08-2014 -Del 01-09-2014 al 25-09-2014 -Del 28-10-2014 al 30-10-2014 -Del 03-11-2014 al 24-11-2014 -Del 01-12-2014 al 09-12-2014 -Del 02-02-2015 al 27-02-2015 -Del 02-03-2015 al 31-03-2015 -Del 01-04-2015 al 30-04-2015 -Del 01-05-2015 al 30-05-2015 -Del 01-06-2015 al 30-06-2015 -Del 01-07-2015 al 31-07-2015 -Del 01-08-2015 al 31-08-2015 -Del 01-09-2015 al 30-09-2015 -Del 01-10-2015 al 03-10-2015 -Del 27-11-2015 al 30-11-2015 -Del 01-12-2015 al 31-12-2015 -Del 02-01-2016 al 30-01-2016 -Del 01-02-2016 al 29-02-2016 -Del 01-03-2016 al 31-03-2016 -Del 01-04-2016 al 11-04-2016 -Del 28-04-2016 al 29-04-2016 -Del 23-05-2016 al 31-05-2016 -Del 01-06-2016 al 30-06-2016 -Del 01-07-2016 al 31-07-2016 -Del 01-08-2016 al 03-08-2016 (informe de vida laboral).



TERCERO. El 01-08-2016 la trabajadora tenía un contrato 402 eventual a tiempo completo circunstancias de la producción. La fecha de inicio del contrato era de 01-08-2016 y la fecha de fin de contrato era de 31-08-2016 (comunicación del contrato al Servicio Público de Empleo Estatal).



CUARTO. Los anteriores contratos habían sido también eventuales a tiempo completo por circunstancias de la producción (comunicaciones al Servicio Público de Empleo).



QUINTO. La trabajadora realizó las siguientes jornadas reales: -Del 01-2012 al 12-2012...117 jornadas -Del 01-2013 al 12-2013...161 jornadas -Del 01-2014 al 12-2014...171 jornadas -Del01-2015 al 12-2015...205 jornadas -Del 01-2016 al 12-2016...129 jornadas (declaraciones a la TGSS).



SEXTO. El 03-08-2016 cursó situación de incapacidad temporal por enfermedad común hasta el 11-04-2016 que fue dada de alta (documentos 8 y 9 aportados con la demanda).

SÉPTIMO. El 12-04-2016 la Sra. Vanesa se incorporó a la empresa accediendo a la Sala (testifical Sra. Estela ).

OCTAVO. Es aplicable el Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

NOVENO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DÉCIMO. El día 5 de mayo de 2017 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 26 de mayo de 2017 con el resultado de intentado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Vanesa contra la empresa HACIENDAS BIO S.A. con desestimación de la petición principal de nulidad del despido. Por ello, declaro que la relación laboral que une a las partes de carácter fijo discontinuo con una antigüedad de 1 de julio de 2010. Asimismo, y previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (3 de agosto de 2016) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 49,58 euros diarios(incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de4.194,46 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandan '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HACIENDAS BIO S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada el 17 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se considera que se ha procedido a un despido de la trabajadora demandante y se declara improcedente tal decisión de la empresa demandada, la cual interpone recurso de suplicación que contiene un primer motivo con el que pretende que se anule la sentencia recurrida con denuncia de infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 24 y 120.3 de la Constitución y 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, según la recurrente, en la resolución de instancia se incurre en una contradicción en lo que se mantiene en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

No puede prosperar tal propósito porque, además de que, como se mantiene en la impugnación, no existe la contradicción que considera la recurrente, en todo caso, es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86 , 11.11.86 y 1.12.87 , entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Por eso, ahora, como se recuerda en la sentencia de la Sala de 22 de marzo de 2016 , art. 202.2 LRJS nos dice que si la infracción de normas de procedimiento cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucedería con el art. 97.2 de dicha ley que se cita como infringido, solo procede tan excepcional remedio si la Sala no pudiera resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, lo cual no sucede aquí, prosperen o no los intentos de revisión de hechos probados que el recurso también contiene.

Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017 , otra cosa es que la conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfaga al recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente dar nueva redacción al tercero y al séptimo.

En el hecho probado tercero pretende la recurrente añadir que 'a efectos de su solicitud de prestación por desempleo, el certificado de empresa de fecha 3 Agosto de 2.016, detalla como causa de la Baja FIN DE CONTRATO TEMPORAL', pudiéndose acceder a ello porque, en efecto, lo que se trata de añadir resulta del documento que se aporta con la demanda por la propia demandante y, en realidad, se reconoce en la impugnación, aunque se mantenga que la adición es irrelevante, pero eso no la impediría pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.

En cuanto al hecho probado séptimo, lo que pretende la recurrente es añadirle que 'no fichó mediante control de registro de presencia por huella dactilar', propósito que no puede prosperar porque se apoya en documento elaborado por la propia empresa ( STS de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 ) que no es idóneo para acreditar lo que se trata de añadir.



TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 59.3 ET , con cita de la STS de 16 de octubre de 2013 y de otras de un TSJ y de esta Sala, insistiendo en la alegación de que la acción ejercitada por la demandante estaba caducada que ya formuló en la instancia la empresa demandada.

Hay que empezar por dejar sentado que, manteniéndose en la sentencia recurrida que la relación entra las partes era de un contrato fijo-discontinuo, en contra de ello ninguna alegación se formula en el recurso ni, por tanto, se cita norma sustantiva o jurisprudencia que se puedan haber infringido en la sentencia recurrida al hacer esa consideración, no debiéndose olvidar el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , 83/2004, de 10 de mayo , y 53/2005, de 14 de marzo , entre muchas).

Siendo así, para ese tipo de contratos, nos dice el art. 16.2 ET que 'Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'.

En ese sentido puede verse la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2007, rec. 194/07 .

Sin discutir, se repite, que la relación entre las partes era de naturaleza fija- discontinua, la recurrente, también sin discutir que ha existido despido, mantiene que la acción que la trabajadora demandante tenía para impugnarlo había caducado cuando la ejercitó porque el despido se produjo el 3 de agosto de 2016 cuando se la dio de baja en la Seguridad Social lo cual revela la voluntad empresarial de dar por finalizada la relación laboral, lo cual se refuerza porque en el certificado de empresa, como resulta de lo que se añadió en virtud del primer motivo del recurso, se hizo constar como causa 'fin de contrato temporal'.

Sin embargo, no puede acogerse la alegación de la recurrente porque, como se ha dicho, tratándose de una relación de carácter fijo discontinuo, el día inicial del plazo de caducidad no es aquel en el que finaliza la última campaña a la que fue llamado sino cuando se constata por el trabajador su falta de llamamiento en la siguiente a la que debía ser convocado.

En este caso, dados los múltiples períodos de prestación de servicios que se señalan en el hecho probado segundo de la sentencia, no es fácil determinar cuando debería haberse vuelto a producir el llamamiento de la demandante porque no se ven fechas de inicio iguales en todos los años o temporadas, pero eso es, precisamente lo que distingue al contrato por tiempo indefinido fijo- discontinuo del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, que los trabajos no se repiten en fechas ciertas ( art. 17.1 ET ), pero, teniendo en cuenta también esos períodos durante los que la demandante prestó servicios con anterioridad, no es difícil asegurar que, tras su situación de incapacidad temporal que se inició el 3 de agosto de 2016 y terminó el 11 de abril del años siguiente (por un simple error en el hecho probado sexto se dice de 2016), cuando acudió al día siguiente al centro de trabajo (se incurre en el mismo error en cuanto al año en el h.p. séptimo), debería haber sido admitida a trabajar bien ese mismo día, bien en días próximos ya que puede observarse que durante los meses de abril de todos los años desde el 2011 prestó servicios, bien durante todo el mes, bien salvo escasos días, como durante el de 2016. Por eso es en ese día en que no se le permitió trabajar sin que fuera llamada después cuando hay que situar el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, según se desprende del antes citado art. 17.2 ET y no en el día 3 de agosto de 2016 como pretende la recurrente pues a pesar de lo que se hiciera constar en el certificado de empresa, todos los años volvió a prestar servicios intermitentemente, teniendo fundadas expectativas de que volvería a hacerlo y así debió permitirlo la empresa que, se repite, no discute aquí el carácter indefinido fijo-discontinuo de su relación con la demandante.



CUARTO.- Lo expuesto en el fundamento anterior no se opone a lo que se mantiene en las sentencias que cita la recurrente. Así, en cuanto a la del TS de 16 de octubre de 2013, rec. 3198/2012 , porque lo que en ella mantiene el Alto Tribunal es que en el caso que examina la trabajadora pudo ejercitar su acción desde que dejó de trabajar sin esperar a la falta de llamamiento porque se estaba ante 'una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad', lo cual no sucede aquí pues ya se ha visto que en la sentencia de instancia se considera que la relación era de carácter fijo-discontinuo y eso no se discute en el recurso, mientras que en aquel caso, además de que, en realidad, solo se había producido la prestación de servicios durante un curso escolar y, como se mantiene en la impugnación, el despido se comunicó en forma a la trabajadora, 'Ni la empresa calificó de fijo discontinuo el contrato, ni era ésa la circunstancia que estaba en el sustrato del cese. La relación no llega a ser calificada como fija discontinua hasta la sentencia de suplicación, no apareciendo ni siquiera tal cuestión en los razonamientos de la sentencia de instancia. Por consiguiente, no puede negarse a la trabajadora la acción para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral'.

Tampoco son semejantes los casos examinados en las sentencias de esta Sala que la recurrente cita pues en la de 25 de julio de 2011, rec. 226/2011 , se expuso que 'hemos declarado que el dies a quo de la acción de despido para un trabajador fijo discontinuo se produce desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de llamamiento y que ello puede tener lugar desde que la conocía el trabajador por habérsele comunicado que no iba a ser contratado' y en el caso que se examinaba no se consideró que se hubiera producido caducidad de la acción, sino que no hubo despido porque 'no puede sostenerse que la falta de llamamiento de los actores pueda considerarse despido improcedente por cuanto la ocupación definitiva de la plaza por aquellas personas hizo surgir una causa de extinción de los contratos subsumible en las enunciadas en el art. 49 del ET '. Por su parte, en la de 3 de diciembre de 2013, rec. 487/2013, ni siquiera se consideró que existiera una relación de carácter fijo-discontinuo porque solo hubo entre las partes un contrato temporal para obra o servicio determinados durante un curso escolar.

En cuanto a la de otro TSJ que se cita en el motivo, aunque en ella se sentara doctrina contraria a lo expuesto, no debe olvidarse que tal doctrina aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 .

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por HACIENDAS BIO SA contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Vanesa frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso incluyendo honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 250 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 022718 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.