Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 287/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 803/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 02003440032019100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4158
Núm. Roj: SJSO 4158:2019
Encabezamiento
En Albacete, a 8 de julio de 2019
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 803/2018, a instancia de Dª. Rafaela asistido del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la mercantil Asishogar Albacete S.L., asistida por el letrado D. Andrés Oñate Parra, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece, e interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
No consta que el actor tenga o haya tenido en el último año cargo representativo de los trabajadores en la empresa.
Que emitido el alta la actora se formuló oposición al alta, tramitándose ante el INSS el oportuno procedimiento que termino mediante resolución del Director Provincial en Albacete de fecha 9 de octubre de 2018 por que confirma el alta acordada por la mutua. La parte actora impugnó tal resolución en vía judicial tramitándose el oportuno procedimiento de impugnación de lata SSS 754/2018 ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, que terminó mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2019 por el que se desestima la demanda (doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
Que en fecha 12/12/2018 la actora inicia situación de It derivada de accidente no laboral acordada por el SPS bajo el diagnóstico de Ciática, situación en la que se encontraba la actora a la fecha de celebración de la vista. (doc. I el ramo de prueba de la parte actora).
Fundamentos
Frente a la citada pretensión la empresa se opone fundamentalmente respecto a la declaración de nulidad, sin perjuicio de no reconocer expresamente la improcedencia.
En todo caso, al objeto de delimitar las circunstancias que afectan a la relación laboral y justificar el contenido del hecho probado primero, tenemos que la relación laboral es a tiempo completo, por cuanto no sólo la parte actora aportó el documento acreditativo de la firma de la ampliación del horario de las 30 a las 40 horas, sino que expresamente ese documento accedió al INSS, siendo por ello que el código de contrato se contiene en la vida laboral es el '189'.
Por lo que se refiere a la categoría profesional de la trabajadora, una vez que no existe discusión respecto al convenio colectivo de aplicación, la categoría no puede sino la de auxiliar de ayuda a domicilio y ello por cuanto no sólo es la que se acomoda en mejor medida a la actividad que se describe en la demanda, sino que en el concevnio colectivo no se recoge entre las categorías profesionales la de auxiliar de enfermería, sino directamente la de enfermera
En cuanto al salario regulador, el mismo se deriva del contenido de las tablas del convenio colectivo aplicable, ateniendo exclusivamente al salario base previsto para el año 2018 incrementado por dos pagas extraordinarias, sin que se pueda aplicar el criterio del salario contenido en las nóminas aportadas por la parte demandada, por cuanto no se objetiva que en las mismas tuviera lugar la regularización derivada de la entrada en vigor del nuevo convenio, cuya publicación se produce apenas unos días antes del despido, lo cual no excluye la necesidad de atender al mismo. La parte actora hace referencia a la existencia de una jornada de trabajo en la que con carácter general la actora prestaría servicio durante los domingos, pero lo cierto es que ninguna prueba se ha producido a su instancia, sin perjuicio de que precisamente los cuadrantes facilitados por la empresa excluyen tal circunstancia, sin que en modo alguno se condicione el contenido del posible juicio en reclamación que pueda mantener la actora.
A este respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes).
En este punto sin duda de la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero:
Destacar igualmente que la doctrina del TJCE en el caso Daouidi tiene como base el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, quien sobre la citada resolución, dicta su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016 , donde declara la nulidad del despido sufrido por el Sr. Daouidi y a su vez esa sentencia resulta revocada por la STSJ de Cataluña de fecha 12 de junio de 2017 , en el que declara el despido improcedente, siendo especialmente relevante esta sentencia en la medida en que procede a analizar la doctrina del Tribunal de Luxemburgo en el siguiente sentido:
La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal de acreditación a la hora de alcanzar la convicción de que efectivamente concurre ese presupuesto.
Desde la perspectiva de la doctrina expuesta se debe concluir que la parte actora no ha desplegado especial prueba técnica destinada a que el Juzgador adquiera la convicción de que realmente puede merecer la situación de duradera de la limitación que sufría la actora, sino que por el contrario, nos encontramos ante el supuesto totalmente opuesto al que merecería la protección interesada y ello sobre la base dar argumentos esenciales:
1.- A la fecha en que se produce la decisión extintiva la actora no se encontraba en situación de IT. En este sentido se ha podido acreditar dos procesos de IT distintos, el primero producido entre el 10 de agosto y el 14 de septiembre de 2018 que se resuelve por alta de la mutua, confirmada tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Un segundo periodo que se inicia en fecha 12 de diciembre de 2018 y que se encuentra vigente en la actualidad, que evidentemente tiene su origen en circunstancias posteriores a la terminación de la relación laboral
2.- Desde el punto de vista subjetivo la empresa en ningún momento puedo tener una convicción de que la lesión que sufre la actora como consecuencia de la caída narrada ante el médico de la mutua en fecha 16/10/2018 tenga la relevancia que justifique la analogía con la situación de discapacidad, y ello en primer lugar por cuanto no consta que la empresa tuviera un conocimiento del propio siniestro y sobre todo por cuanto precisamente el criterio médico de la mutua fue diagnosticar una contusión de rodilla a tratar mediante la toma de medicación sin necesidad de iniciar situación de incapacidad temporal, sin que se aporte dato alguno que permita concluir que el empresario pudo en algún momento tener la convicción de que la actora pudiera sufrir una situación de IT prolongada como consecuencia de los hechos ocurridos el día previo a la decisión de despido.
No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.
Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido la trabajadora, sino que simplemente se procede a realizar una referencia vacía a una expresión como 'desobedecer las órdenes empresariales' que carece de toda relación con la atribución de una conducta negativa al trabajador, cuando no se procede a establecer la supuesta conducta infractora en una marco espacio-temporal concreto.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 2842,33 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0803 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
