Sentencia SOCIAL Nº 287/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 287/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100537

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2318

Núm. Roj: STSJ AND 2318/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 287/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1374/18 , interpuesto por DON Vidal contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 30 de Octubre de 2017 , en Autos núm. 54/14, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Vidal en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO GARANTIA SALARIAL, DON Jesús María , DON Jesús Carlos y PIENSOS LA FOCA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2017 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vidal frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y frente a la mercantil PIENSOS LA FOCA SA y su Administración Concursal, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Vidal , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa PIENSOS LA FOCA SA dedicada a la actividad de fábrica de piensos, industria cárnica y matadero de aves, con antigüedad reconocida desde el 1/02/1999 y la categoría profesional de conductor de camiones.

2.- En fecha 15/01/2012 el demandante fue despedido e interpuesta la correspondiente demanda por despido que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Almería (autos Nº 182/2012) se alcanzó acuerdo en el Acto de conciliación celebrado en fecha 17 de diciembre de 2012 con el siguiente tenor literal: 'La parte demandada PIENSOS LA FOCA SA empresa que se subrogó en su día en todos los derechos laborales del actor, reconoce expresamente la improcedencia del despido de la parte actora, ofertando a la parte actora la cantidad de 29.250 € en concepto de indemnización por despido, asimismo reconoce adeudar la cantidad de 6.000 € en concepto de salarios pendientes de abono de las últimas cuatro mensualidades anteriores al despido, entregándole al trabajador el correspondiente certificado de reconocimiento del crédito. Por la parte actora se acepta el ofrecimiento hecho de contrario, manifestando que con el percibo de esta cantidad nada más tiene que reclamar de la empresa demandada por la relación laboral mantenida quedando extinguida la misma con fecha 15 de enero de 2012' (folio 23 de autos, expediente administrativo).

3.- La empresa PIENSOS LA FOCA SA fue declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Almería mediante Auto de fecha 6 de septiembre de 2011 (Procedimiento Concursal Abreviado nº 357/2011). D. Jesús Carlos , en su calidad de persona física desiganda por LEALTADIS CONCURSAL SLP, administrador concursal de la mercantil citada, certifica en fecha 9 de enero de 2013 que la concursada adeuda al actor la cantidad total de 6.000 euros por los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y 29.250 euros en concepto de indemnización por despido. (folio 26 de autos, expediente administrativo).

Dicha certificación se expide tras solicitud al efecto firmada por el Letrado del trabajador -folios 24 y 25 de autos, expediente administrativo- en la que se indica 'que por acto de conciliación judicial, celebrado el día 17 de diciembre de 2012, autos número 182/2012 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería, cuya copia se adjunta, la deuda salarial y laboral de las citadas empresas concursadas es la siguiente: - 29.250 € por el concepto de indemnización por despido.

- 6.000 € por el concepto de salarios pendientes, que se corresponden con las siguientes mensualidades: Salarios mes Septiembre 2011: 1.250 €; Salarios mes Octubre 2011: 1.250 €; Salarios mes Noviembre 2011: 1.250 €; Salarios mes Diciembre 2011: 1.250 €; Liquidación de Vacaciones del año 2011: 1.000 €.

Por todo ello el crédito salarial y laboral pendiente que tengo que percibir de la citada empresa asciende a la suma de: 35.250 €.

4.- El actor presentó ante el FOGASA solicitud de abono de prestaciones aportando la documental que obra en el expediente, y tramitado el expediente NUM001 el FOGASA dictó resolución el 23/04/2013 reconociendo al actor la cantidad de 14.997,85 euros en concepto de indemnización y 6.000 euros en concepto de salarios conforme a un salario módulo de 74,68 euros/día, salario real día de 41,09 euros, con antigüedad desde el 01/02/1999 hasta el 15/01/2012, resolución que agotó la vía administrativa. La cantidad reconocida fue abonada al trabajador (documento 1 del FOGASA)'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Vidal , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado primero, con base en los folios 18 a 21 de los autos, a fin de que se añada el siguiente párrafo: 'El último salario mensual que percibió el actor de la empresa PIENSOS LA FOCA SA lo estableció en la demanda judicial por despido en la suma de 2.250 €'.

-Del hecho probado segundo, con base en los folios 18 a 21 de los autos, a fin de que se añada el siguiente párrafo: 'La indemnización por despido improcedente fijada en la citada conciliación judicial de 29.250 €, entre los Sres. Administradores Concursales de la codemandada empresa PIENSOS LA FOCA SA y el actor, se calculó teniendo en cuenta el salario mensual que venía percibiendo el actor de 2.250 € multiplicados por los 13 años de antigüedad'.

-Del hecho probado cuarto, con base en los folios 13 a 16 de las actuaciones, a fin de que se añada el siguiente párrafo: 'Dicha solicitud ante el FOGASA el actor la presentó ante el dicho Organismo el día 17 de enero de 2013, habiendo dictado el FOGASA la resolución el día 23 de abril de 2013, la cual fue notificada al actor el día 6 de mayo de 2013'.

Las propuestas modificaciones no pueden prosperar, por cuanto en relación con las dos primeras adiciones interesadas, basadas en el contenido de la demanda de despido del actor, cabe decir que para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 ).

Por otra parte, la adición propuesta al hecho segundo parte de una afirmación que el contenido del acta de conciliación judicial reseñada no acredita, por cuanto de calcularse la indemnización por despido teniendo en cuenta un salario mensual de 2.250 € y la antigüedad propuesta, aquella hubiera sido muy superior, en concreto de 43.155,74 €.

Por último, la adición al hecho probado cuarto no puede prosperar por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, habida cuenta que el primer motivo de censura jurídica, que habría de apoyarse en la revisión fáctica interesada, ha de inadmitirse por los motivos que se expondrán a continuación.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con lo establecido en el artículo 28.7 del RD 505/1985 , sobre organización y funcionamiento del FOGASA, así como de la jurisprudencia expuesta en las SSTS de 16.3.2015, rcud. 802/2014 , y de 20.4.2017, rec. 701/2016 , al entender que tras la superación por dicho organismo del plazo máximo de tres meses previsto legalmente para la notificación de la resolución de la solicitud del actor de las prestaciones de garantía, debió entenderse estimada la misma por silencio administrativo positivo.

La presente censura debe ser inadmitida, por cuanto ha de considerarse una cuestión nueva, al no haber sido invocada por el recurrente en tiempo y forma, pues ni en demanda, ni durante el expediente tramitado, ni en el acto del juicio, alegó la extemporaneidad en la resolución del FOGASA.

La consecuencia que provoca lo ya expuesto, como se expone en la sentencia de esta Sala de 06-10-2016, rec. 1063/2016 , es que resulta de aplicación el artículo 233 de la LRJS , que dispone: ' 1.La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos....' Así, como se afirmó por este TSJA, Sala de Sevilla, de 29-06-2018, rec. 1963/2017 , ' respecto del silencio positivo, tal cuestión es objeto de alegación, por primera vez, vía este Recurso extraordinario, de naturaleza cuasi-casacional, no habiendo sido objeto de debate en la instancia, por lo que no puede esta Sala entrar a resolver sobre la aplicación o no del mismo, y así, en nuestra sentencia de 17.1.2018, Rec 3468/2016 se establece: 'que la petición altera los términos del debate en la instancia, constituye una cuestión nueva que no puede ser objeto de un recurso extraordinario como es la suplicación, cuyas alegaciones han de referirse a lo que se haya previamente discutido en el litigio (o en el recurso de suplicación, caso de la casación), y que como tiene afirmado el Tribunal Supremo en sentencia nº 1709/1987, de 9 de octubre de 1986 (en recurso de casación en interés de Ley, ROJ STS 5346/1986), en sentencia nº 92/1990, de 30 de enero de 1990 (en recurso de casación en interés de Ley, ROJ STS 17035/1990) y en sentencia de 4 de febrero de 1997 (rcud 2235/1996 ), no puede ser enjuiciado por la Sala sin quebranto de los principios de preclusión, igualdad y defensa que informa nuestro sistema jurídico procesal '.

Mas recientemente, la STS de 18-09-2017, rec. 3554/2015 , en relación con la alegación extemporánea de idéntica cuestión, expuso que: 'Tal pretensión, constituye una cuestión nueva que es inadmisible en esta alzada (...). En efecto, la imposibilidad de plantear en un recurso extraordinario como el presente, cuestiones nuevas viene siendo declarada por esta Sala con reiteración. Así en nuestra reciente sentencia de 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) se dice: 'Segunda. Porque lo señalado anteriormente nos muestra que el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 225 de la LJS porque plantea cuestiones nuevas , Y porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida.' 'Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencia aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015 ) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente.

En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' permita al juez apartarse del principio 'iuxta allegata y probata' y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó 'ex novo'. Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.'.

La aplicación de esta doctrina obliga a rechazar la causa de inadmisión examinada por tratarse de introducir con ella una cuestión nueva que no se planteó en la demanda, ni en el acto del juicio, ni fue abordada por la sentencia de instancia, ni por la sentencia de suplicación objeto del presente recurso...' Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente motivo.



SEXTO : Como siguiente alegación de infracción jurídica argumenta el recurrente la no aplicación de lo establecido en el artículo 33.1 y 2 del ET (en su versión anterior a la reforma de febrero de 2012), en relación con el artículo 68.1 y 2 de la LRJS , así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de fecha 9.7.2009, rec. 3286/2008 , en la que se considera que la determinación del periodo de vigencia de la relación laboral y de los demás elementos de hecho que conforman la relación laboral, tales como antigüedad, categoría profesional y salarios, ha de ser el que resulte probado de las resoluciones judiciales o conciliaciones judiciales que se celebren ante la jurisdicción social, por gozar tales actos jurídicos de la razón de cosa juzgada, lo que conlleva que el presente caso debió respetarse el salario mensual de 2250 € reconocido en la conciliación judicial que puso fin al proceso de despido a efectos del cálculo de la utilización correspondiente por el FOGASA.

Al respecto, el artículo 33.1 y 2 del ET , en su redacción vigente a la fecha a la fecha de la insolvencia empresarial, disponía que: 1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

La expuesta regulación determina que el organismo demandado responderá de forma subsidiaria, en caso de insolvencia empresarial, no sólo de la deuda salarial existente a favor de los trabajadores con los límites legales, sino de la indemnización, entre otros supuestos, por despido objetivo reconocida como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial, la cual debe resultar del salario real percibido por el trabajador. Por tanto, figurando recogido el crédito adeudado en un título adecuado y constando la declaración judicial de insolvencia o concurso de la empresa deudora, la determinación del importe que se percibe del FOGASA viene determinado por el salario y la antigüedad del trabajador, en función de la forma y causa de extinción No obstante, en el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, debe indicarse en primer lugar que en modo alguno ha resultado acreditado el salario regulador de la indemnización propuesto por el recurrente, y en segundo lugar, que existe una cuantiosa diferencia entre el salario propuesto por la parte actora como módulo de la indemnización acordada en el acto de conciliación y el que resulta de la deuda salarial reconocida en el mismo acto, pues como se desprende del contenido de la solicitud de certificación de deuda que el propio Letrado del trabajador dirigió a la administración concursal de la empresa, el salario mensual que el actor venía percibiendo en los meses anteriores al despido era de 1.250 € al mes, lo que determina un salario real a efectos del cálculo de la indemnización a satisfacer por el FOGASA de 41,09 €, y por consiguiente, se está reclamando por el recurrente una indemnización superior a la correspondiente a la improcedencia del despido conforme a su cálculo legal.

La solución correcta por tanto debe ser la seguida por la sentencia de instancia, habida cuenta que el organismo de garantía no puede quedar vinculado por acuerdos habidos entre el trabajador y la empresa que determinen una indemnización superior a los términos legales, ya sea por partir de una antigüedad mayor que la correspondiente o de un salario regulador de más cuantía que el realmente percibido.

Y en tales términos se pronuncia la sentencia del TSJ de Cataluña de 19-11-2012, rec. 6875/2011 , respecto de una indemnización superior a la legal reconocida en sentencia judicial en base a una antigüedad superior a la real, ' pues aunque la empresa le haya podido reconocer a la trabajadora una antigüedad superior , la misma vincula a la empresa, pero no al Fondo de Garantía Salarial. Dicho acuerdo, mediante el que se asigna a la trabajadora una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios con la empresa, a efectos indemnizatorios, produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal (...).

Por ello, si se tiene en cuenta que el FOGASA no está vinculado por este reconocimiento de mayor antigüedad por la empresa, lo que supone un mayor importe en la indemnización a percibir, el mismo responde subsidiariamente de la indemnización correspondiente a la antigüedad efectiva de la trabajadora en la empresa...'.

Y finalmente, la STS de 29-06-2015, rec. 2082/2014 , exponía que 'la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos' y que 'la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 (rcud 1519/13 ), en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 (rcud 4042/00 -) y 11/03/02 (rcud 2492/01 ) , se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque '(e)ntender lo contrario... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento''.

Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa, debiendo, por otra parte, excluirse la aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 9.7.2009 reseñada en el recurso, por cuanto la misma parte del supuesto de hecho de que en el acta de conciliación judicial se hubiere determinado una responsabilidad empresarial conjunta por salarios impagados e indemnización por despido, sin desglose alguno al respecto, circunstancia que en el presente caso no concurre, por cuanto en el acta de conciliación en cuestión se concretó por separado la deuda salarial e indemnizatoria, con la salvedad, como hemos visto, que esta última no se corresponde con el salario regulador reconocido en el mismo acto, y que por tanto, no puede ser exigida al FOGASA por exceder de los términos legales para su cálculo.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo que nos ocupa y la ratificación de la sentencia impugnada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Vidal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 30 de Octubre de 2017 , en Autos núm. 54/14, seguidos a instancia de DON Vidal , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO GARANTIA SALARIAL, DON Jesús María , DON Jesús Carlos y PIENSOS LA FOCA S.A. , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1374.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1374.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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