Sentencia SOCIAL Nº 287/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 287/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 57/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3749

Núm. Roj: SJSO 3749:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00287/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2020 0000258

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julio

ABOGADO/A:MIGUEL RAMIREZ PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES CHOCHEROS S.A. TRANSPORTES CHOCHEROS S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 287

En la ciudad de Badajoz, a 20 de octubre de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 057/2020instados por D. Julio asistido del letrado D. Miguel Ramírez Parra contra la empresa TRANSPORTES CHOCHEROS S.A. asistidos del letrado D. Manuel Nieto Pérez sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 13-01-2020 D. Julio formuló demanda de despido improcedente y reclamación de cantidad.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la cual se declaren los siguientes extremos:

- Que el fin de la relación laboral obedece a caracteres de despido improcedente

- Que se proceda a la inmediata readmisión del trabajador en idénticas condiciones laborales ostentadas con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales o al pago de la indemnización que corresponde por despido improcedencia que se fija prudencialmente en 812,59 euros

- Se condene a la demandada al abono de los emolumentos salariales debidos, sumando en su conjunto un total de 1.148,34 euros

- Se condene a la demandada al abono de los interese (10%) sobre los emolumentos salariales, que se fijan en 114,83 euros.

- Se condene a la demandada al abono de las horas extraordinarias, que se fijan prudencialmente en 8.001 euros

SEGUNDO.Requerida la parte de desacumulación, se optó por continuar con la acción de despido por lo que admitida a trámite la demanda se señaló para la celebración de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente negando la existencia de despido y por tanto alegando falta de acción. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte actora que realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental que aportó, el interrogatorio del actor no lo solicitó y la testifical. La parte actora solicitó la documental por reproducida, la documental que aportó y el interrogatorio de la demandada. Toda la prueba fue admitida y practicada haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Julio prestó servicios laborales para la empresa TRANSPORTES CHOCHEROS S.A.

A los efectos de este procedimiento su antigüedad era de 15-04-2019, su categoría profesional de conductor y su salario de 1.254,90euros brutos mensuales, 41,26euros brutos diarios (incluido p.p. extras)

SEGUNDO.El 15-04-2019 la empresa TRANSPORTES CHOCHEROS S.A. y D. Julio celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran de conductor y la jornada a tempo completo. La duración del contrato era del 15-04-2019 hasta el 14-07-2019. Y el objeto: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en trasporte de mercancías por carreteras nacionales e internacionales durante el 15-04-2019 hasta el 14-07-2019.

TERCERO. El contrato fue prorrogado: del 15-07-2019 al 14-10-2019 y del 15-10-2019 al 14-01-2020.

CUARTO.Estuvo de alta en Seguridad Social del 15-04-2019 al 15-11-2019.

QUINTO.La baja del 15-11-2019 aparecía en TGSS según codificaciones informáticas: el 15-10-2020 a las 18:55:56. Causa de la baja: baja fin contrato. Según el plazo de presentación de la solicitud la baja es del siguiente tipo: bajo normal. Y en el informe de vida laboral de un código cuenta de cotización a las 18:22:44 ya aparecía la baja del Sr. Julio

SEXTO.El 17-11-2019 hubo un intercambio de mensajes en forma WhatsApp ente el Sr. Onesimo y el trabajador que se dan por reproducidos (fol. 7).

SÉPTIMO.La empresa preparó liquidación al trabajador del 1 al 15 de noviembre de 2019 donde aparecía 'indemnización 295,65'.

OCTAVO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

NOVENO.El día 05-12-2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 08-01-2020 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio y de la testifical.

Ninguna relevancia tiene la impugnación de la parte demandada del documento aportado por la parte actora desde el momento que fue reconocido por el Sr. Onesimo.

El salario día para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del ET no se determina dividiendo por 30 días el salario mensual, sino que se ha de multiplicar por doce el salario mensual y dividirlo por 365 días según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia del Alto Tribunal Sentencia de 30 de junio de 2008 rec. 2639/2007, 24 de enero de 2011, Rec. 2018/2010, 9 de mayo de 2011, Rec. 2374/2010 y 17 de diciembre de 2013, Rec. 521/2013). En el presente caso el salario mensual de 1.254,90 euros da un salario día de 41,26 euros.

SEGUNDO. La parte actora en su demanda alegaba que el 17-11-2019 se produjo un despido verbal sin carta de despido ni finiquito. Fundamentó su petición en unos mensajes remitidos desde el teléfono del hijo del administrador y encargado de la distribución de trabajo.

La parte demandada, por el contrario, negó la existencia de despido defendiendo que el 15-11-2019 cuando el trabajador finalizó su jornada, viernes, manifestó al encargado que no iba a volver a trabajar por lo que entendiendo que había dimitido se le dio de baja en SS; que a los 8 o 10 días pasó por la empresa a retirar el finiquito y mostró su desacuerdo; que la demanda se presentó a punto de caducar la acción; que no se indicaba momento, lugar o autoría del despido ni la causa; que no tenía sentido el despido cuando el contrato iba a finalizar; que el día que dice el trabajador que fue despido era domingo que era día de descanso; que hubo una dimisión, un abandono, un desistimiento aceptado por la empresa por lo que ya no surtía efecto retractación alguna.

TERCERO.En el presente caso, examinada la prueba practicada resulta:

- Que el Sr. Rogelio, propietario de la empresa, nada sabía porque era su hijo el que se encargaba del personal y que él no efectuó ningún despido.

- Que el Sr. Onesimo, trabajador, encargado de la organización del trabajo e hijo del dueño, declaró que cuando el trabajador regresó de su ruta el 15 de julio entre las 7 y las 8 de la tarde, le comentó el trabajo del lunes y el actor le dijo 'yo no vengo más; que durante toda la relación laboral no había habido problemas; que era de Mérida y quería acercase a su casa; que descansaba sábados y domingos; que él no le dijo aquí no vuelas ni 'vete a tomar por culo'; que cuando volvió a los 8 o 10 días a recoger sus cosas le comentaron que no había firmado porque no estaba de acuerdo; que no hubo ninguna discusión; que la baja la hizo la Gestoría; que el teléfono NUM000 es suyo y de la empresa; que sí reconoció los mensajes.

- Que el trabajador fue dado de baja en SS el 15-07-2019 a las 18:55:56 por baja fin contrato.

- Que el 17 de noviembre hubo un intercambio de mensajes entre el encargado y el trabajador donde el primero le decía que cuando tuviera los papales le avisaba para recoger sus cosas.

A la vista de lo anterior se imponen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte demandada defendió la dimisión del trabajador porque le dijo a su encargado que no volvía más. Recordemos a ese respecto la doctrina del Tribunal Supremo sintetizada en tres de sus sentencias al respecto: 21-11- 2000, 17-05-2005 y 10-10-2006 incidiendo en que es precisa una voluntad del empleado 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito' pudiendo ser expresa o tácita. En el presente caso más allá de esa mera expresión nada consta respecto de la conducta del trabajador.

En segundo lugar, resulta inexplicable que defendiéndose la dimisión del trabajador el mismo 15-07-2019 se curse su baja por fin de contrato. No se comunica ninguna baja voluntaria a la Seguridad Social, sino una finalización de contrato.

En tercer lugar, ciertamente los mensajes de WhatsApp son confusos. La empresa dice al trabajador que cuando tenga los papales le avisaba y que recogiera las cosas. Esto denota que algo pasó el 15-07, pero es ambivalente ya que tiene cabida tanto una dimisión como un despido. Y el trabajador contesta que las cosas tenían que estar resueltas, igual que me has dado de baja quiero lo mío. Nada hay aquí que induzca a una dimisión del trabajador y sí una alusión directa a una baja. Y una baja en Seguridad Social es lo que había efectuado la empresa el 15-07-2019.

En cuarto lugar, y llegado a este punto caben dos opciones: o que la baja se hiciera a instancia del trabajador por una dimisión previa o que fuera motivada por la empresa. Sin embargo, nos inclinamos por esta segunda opción en la medida que en la causa de la baja no se hace alusión a desistimiento alguno, sino a fin de contrato, algo inexplicable si como indicó el Sr. Onesimo el trabajador le dijo que no volvía más. Pero es que además éste no hizo un relato coherente de lo ocurrido puesto si la relación laboral se prestaba sin incidencias no resulta verosímil que de repente el trabajador pidiera su baja sin preaviso alguno y ya a mayor abundamiento tampoco es lógica la secuencia temporal puesto que dicho testigo afirmó haber tenida la conversación con el trabajador el 15-07-2019 entre las 19:00 y las 20:00 y la documentación de la baja en SS es de las 18:22 y 18:55. Finalmente, si según la argumentación de la empresa lo que se produjo fue una baja voluntaria resulta inexplicable que en la liquidación de noviembre se le incluya una indemnización.

Por lo tanto, si tenemos en cuenta que la baja en Seguridad Social es un acto inequívoco y concluyente de la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral, que se incluye en la liquidación una indemnización y que el contrato no había finalizado puesto que se había prorrogado hasta el 14-0-2020, hemos de concluir que se produjo un despido que dado que no se ha acreditado la causa ni las formalidades legales ha de ser declarado improcedente.

Por otro lado, ha de estarse a la fecha que indica la parte actora, esto es, el 17-11-2019 que es cuando se produce ese intercambio de correos y el trabajador corrobora que ha sido despedido.

Finalmente indicar que, por lo expuesto, no habiéndose acreditado la dimisión, la falta de acción debe decaer; que es indiferente el día en que se presente la papeleta de conciliación o se interponga la demanda siempre que esté en plazo; que no hay exigencia alguna de que el despido se efectúe en día laborable teniendo en cuenta los medios tecnológicos existentes hoy en día y que ninguna causa de finalización de contrato temporal quedó acreditada.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Julio contra la empresa TRANSPORTES CHOCHEROS S.A.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (17 de noviembre de 2019) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 41,26euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con 907,72euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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