Sentencia SOCIAL Nº 287/2...yo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 287/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2017 de 07 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100215

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1187

Núm. Roj: STS 1187:2020

Resumen:
SITEL- Contrato para obra o servicio determinado: vinculación a la duración de la contrata. Mantenimiento de un mismo contrato temporal durante casi trece años: contrato indefinido. Reitera doctrina SSTS de 19 de julio de 2018 -pleno- Rcud. 824/2017 y de 5 de marzo de 2019, Rcud. 1128/2017, dictadas en supuestos idénticos.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 88/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 287/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sitel Ibérica Teleservices, SAU, representado y asistido por la letrada Dª. Elisa Navas Sánchez, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3078/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 8 de junio de 2015, recaída en autos núm. 204/2014, seguidos a instancia de Dª. Aurelia, frente a Sitel Ibérica Teleservices SA; y la empresa ENDESA, SA, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Aurelia, representada y asistida por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Dña. Aurelia , mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando su actividad por cuenta y dependencia de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., desde el 11/01/99, en virtud de un contrato de trabajo temporal, para obra y servicio determinado, teniendo por objeto 'El tiempo que dure la campaña de Atención Telefónica según número de Expediente NUM001 de nuestro cliente Grupo Endesa', con categoría profesional de gestor telefónico, con jornada de trabajo de 35 horas semanales, percibiendo un salario diario de 36,17 euros y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.

Se da por reproducido el contrato de trabajo, y nóminas, unidos a los folios 210 a 235 de los autos.

SEGUNDO.- La empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. venía concertando desde el acuerdo marco de 15/12/1998, expediente nº NUM001, sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo ENDESA para la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados a los folios 19 a 116 de las actuaciones que se dan por reproducidos .

En el acuerdo marco, el objeto del contrato, contemplaba la prestación de servicios del C.A.T., consistentes en la realización de los trabajos necesarios para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe de sus clientes en el nivel que G.E. determine, entendiendo por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y a la realización de la gestión demandada por el cliente, aplicando los criterios, procedimientos operativos y sistemas informáticos del Grupo Endesa, comprendiendo el contrato las acciones de emisión de llamadas que el Grupo Endesa pudiera determinar y los trabajos asociados con las actividades anteriores, describiendo en el punto 1 y 2 del acuerdo marco, el objeto del contrato y su alcance.

De otra parte, en el contrato marco se estableció que para la prestación del servicio existiera un Director de C.A.T. responsable de la atención telefónica al cliente, con poder resolutivo en toda la actividad, y un responsable comercial 'jefe CAT en cada centro que dependiendo del Director del CAT, sería el único interlocutor único con el contratista, quien realizaba funciones de supervisión del contrato, e implantaba las normas de funcionamiento y resolvía los trámites ordinarios, y un equipo dependiente del Director del CAT, que debía realizar el control de calidad, supervisión de la formación, al tiempo que el acuerdo marco previa que, en las instalaciones de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., debía reservarse un espacio adecuado y dotado de medios suficientes para el personal del Grupo Endesa que desarrollara las funciones de supervisión y control del contrato suscrito.

De otra parte, se exigía a la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. la existencia de un Director de Servicio para la coordinación y supervisión global del servicio, siendo el único interlocutor válido con el Director del CAT, un jefe de servicio con dedicación exclusiva en cada plataforma quien debía dirigir y controlar todas las operaciones y un equipo de supervisores y teleoperadores que debían llevar acabo la prestación directora del servicio.

Se preveía en el acuerdo marco, que la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. era la encargada de garantizar que su personal se encontraba debidamente formado, al tiempo que el personal del Grupo Endesa debía informar de las especificidades para completar el plan de formación y a informar a las personas seleccionadas por la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. acerca de los sistemas de información comercial y procedimientos operativos del Grupo Endesa.

CUARTO.- La empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., para la prestación del servicio, arrendó, al menos desde el año 2008, diversos locales a la empresa Inmobiliaria del Sur, S.A. Se dan por reproducidos los contratos de arrendamiento unidos a los folios 393 a 415 de los autos.

Para la prestación del servicio, algunos de los ordenadores y sistemas operativos utilizados por la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. pertenecen a la empresa ENDESA S.A.

Personal del Grupo Endesa se encontraba en las instalaciones de los centros de trabajo de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., y tal personal no se relacionaba con los teleoperadores sino con los jefes de servicio de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., limitando su actividad a la supervisión de la ejecución del contrato.

Personal del grupo Endesa llevaba a cabo la formación de ciertos trabajadores seleccionados por parte de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., y estos últimos se encargaban de proporcionar formación al personal de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.

Los procedimientos que aplicaban los trabajadores de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., en la atención de llamadas eran fijados previamente por parte de la empresa ENDESA S.A.

Se da por reproducida la documentación unida a los folios 671 a 1775 de los autos.

QUINTO.- Mediante correo electrónico de fecha 15/11/13, la empresa ENDESA S.A., comunicó a la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., la finalización del servicio prestado al amparo del contrato marco suscrito entre ambos.

Se da por reproducido el correo electrónico indicado unido a los folios 238 y 239 de los autos.

La empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. comunicó a la representación de los trabajadores la finalización del servicio con efectos para le día 31/12/13.

Desde el 31/12/13, la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., dejó de prestar el servicio que hasta tal fecha le fue adjudicado por el Grupo Endesa.

Se dan por reproducida la indicada comunicación unida a los folios 240 a 244 de los autos.

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 10/12/13, la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., comunicó a Dña. Aurelia la finalización de su relación laboral con efectos para el día 31/12/13 por finalización de la campaña Endesa, indicando que las empresas continuadoras del servicio eran DIGITEX, EMERGIA Y EULEN.

Se da por reproducida la comunicación indicada unida al folio 236 de los autos.

SÉPTIMO.- Dña. Aurelia no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la finalización de la relación laboral la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

OCTAVO.- En fecha 8/01/14, Dña. Marcelina presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 31/01/14 sin avenencia respecto del a empresas comparecidas y sin efecto respecto del resto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 169 de los autos'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMANDO las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva opuestas por la empresa ENDESA S.A., Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda en materia de despido interpuesta por Dña Aurelia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., y a la empresa ENDESA, S.A., de la misma con todos los pronunciamientos favorables'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Aurelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en fecha 8 de junio de 2015 , en virtud de demanda por ella presentada contra la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. y ENDESA, S.A., sobre Despido; y, revocando dicha sentencia, estimamos la demanda, en cuanto dirigida contra la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., declarando que la finalización de su contrato notificada por dicha empresa a la actora, con efectos de 31 de diciembre de 2013, constituye despido improcedente y condenando a la referida demandada, SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla en la cantidad de 23.582,84 €, y a que, en el supuesto de que optare por la readmisión, le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 36,17 euros/día, desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por la empresa condenada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Y absolvemos a la empresa codemandada, ENDESA S.A. de las pretensiones frente a ella ejercitadas'.

TERCERO.-Por la representación de Sitel Ibérica Teleservices SAU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 19 de octubre de 2016, recurso nº 2775/2015.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Al presentar el escrito de impugnación fuera de plazo, la Secretaría, por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2019, lo tuvo por no impugnado el recurso, pasando las actuaciones seguidamente al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 26 de marzo de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se trae a este extraordinario recurso de casación unificadora consiste en determinar si continúa siendo válido, como contrato temporal por obra o servicio determinado, y, por tanto, lícita la extinción por finalización del celebrado hace más de trece años vinculado a la duración de una contrata de atención telefónica, sucesivamente novada.

2.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla- de 3 de noviembre de 2016 (R. 3078/2015)-, con revocación de la de instancia, declaró que la finalización del contrato temporal de obra o servicio determinado constituye despido improcedente, condenando a la empresa Sitel Ibérica Teleservices SA a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Consta en la citada sentencia que la demandante venía prestando servicios para SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A, desde el día 11 de enero de 1999, con la categoría profesional de gestor telefónico, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada completa para la obra' campaña de atención telefónica según el nº de expediente NUM001 del grupo Endesa en la provincia de Sevilla'.

La empleadora, después del contrato suscrito inicialmente, en fecha 15/12/1998, con GRUPO ENDESA - Acuerdo Marco para la Realización de los Servicios de los Centros de Atención Telefónica, Expediente nº NUM001 - con duración prevista de 5 años (hasta el 1 de enero de 2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, y en los amplios términos que allí constan, suscribió hasta otros 4 contratos mercantiles con empresas integrantes del grupo Endesa. Con fecha 15 de noviembre de 2013 ENDESA comunicó a Sitel que la prestación del servicio finalizaba el 31 de diciembre de 2013 como consecuencia de la finalización del contrato mercantil vigente hasta esa fecha. Inmediatamente, a la demandante se le comunicó la extinción de la relación, a partir del día 31 de diciembre de 2013, por finalización de la obra para la que fue contratada, con referencia a la finalización de la campaña de Endesa consistente en la prestación de servicio de atención telefónica a clientes de Endesa, y en la que había venido desarrollando su prestación laboral.

3.-La Sala de suplicación, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, sostiene que la obra o servicio objeto del contrato en el marco de cuya ejecución prestó servicios la actora, finalizó al concluir el contrato suscrito por la empleadora y Endesa en el año 1998, lo que tuvo lugar en enero del año 2004, al finalizar el plazo de cinco años fijado en el contrato o, cuando menos, y tras finalizar las sucesivas prórrogas tácitas, al suscribirse un nuevo contrato el 1 de abril de 2004 con Endesa Servicios SL por su empleadora SITEL por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica; contrato que fue precedido de una nueva licitación a través de un expediente con objeto distinto al del contrato mercantil inicial. Por ello, la relación se califica de indefinida y el cese de despido improcedente.

SEGUNDO.- 1.-Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede de Sevilla- de 19 de octubre de 2016 (R. 2775/2015). En ese caso la actora también prestaba servicios para la misma empresa ahora demandada con el mismo tipo de contrato de trabajo, celebrado con el mismo objeto y finalizado el mismo día, por la misma causa.

Pero en este caso la sentencia descarta la existencia del carácter fraudulento de la contratación, argumentando que la actora no ha acreditado que prestara servicios distintos a aquellos para los que fue contratada, y que el contrato de obra o servicio determinado es el previsto en el art. 14.b) del Convenio colectivo de contact center como la modalidad más adecuada para la cobertura de las contratas.

2.-No hay duda de que concurre la esencial contradicción que exige el art. 219.1 LRJS, pues estamos ante una situación fáctica idéntica, frente a la que las trabajadoras plantean las mismas pretensiones en base a la misma fundamentación; y, no obstante, las sentencias comparadas alcanzan resultados diametralmente opuestos.

TERCERO.- 1.-La recurrente articula un único motivo de recurso, en el que denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala -en las sentencias que cita- en relación con el artículo 15 ET, en el que se plantea si en los supuestos de contratación para obra o servicio determinado en función de una contrata preexistente entre la empresa y el grupo empresarial demandado, al extinguirse esta contrata y seguidamente, sin solución de continuidad, adjudicarse el servicio a otra empresa del mismo grupo, ello supone que debería haberse extinguido el contrato en ese momento y, al no hacerse así, la relación se habría transformado en indefinida o, por el contrario, los contratos laborales permanecen vigentes hasta la finalización total del servicio, por lo que la extinción de los mismos sería válida.

2.-De este modo se suscita el mismo debate ya abordado en nuestras STS/4ª/Pleno de 19 de julio de 2018 (Rcuds. 823/2017, 824/2017, 972/2017 y 1037/2017) y de 5 de marzo de 2019 (Rcud. 1128/2017) relativos a la misma empresa y situación que la ahora planteada que resolvimos con la doctrina que reprodujimos en las SSTS de 28 de noviembre de 2019, Rcud. 3337/2017 y de 16 de enero de 2020, Rcud. 2122/2018. En el presente asunto, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, habremos de resolver del mismo modo, pues no cabe duda de que nos hallamos ante una idéntica situación que exige la aplicación de nuestra ya consolidada jurisprudencia al respecto.

En aquella resolución repasamos la modificación operada por el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, del art. 15.1 a) ET, incorporando el texto siguiente: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.

Aquel RDL contenía una disposición transitoria (Disp.Trans. 1ª) -reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010- que estableció: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.

Como acaecía en el caso entonces enjuiciado, también aquí nos hallamos ante la suscripción de un único contrato que se había celebrado con anterioridad a la modificación legal, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. El texto del art. 15.1 a) del ET vigente a la sazón establecía que podría celebrarse contrato de duración determinada: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

Reiteramos el recordatorio en aquella contenido acerca la doctrina de esta Sala IV, sobre la delimitación del concepto de duración determinada con carácter general: 'para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015-)'.

Adicionamos el criterio pautado por las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015, respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016), aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. 'Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014-)'.

Y, finalmente, con relación a las modificaciones en una misma contrata -como pudiera suceder en el caso presente- hemos señalado que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006- y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007-).

No obstante, lo anterior, igualmente hemos afirmado que ello no excluye la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto.

Seguimos argumentando al respecto acerca de la necesidad de reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.

En pronunciamiento de fecha 11.04.2018 (rcud 540/2016) hacíamos referencia al concepto de autonomía y sustantividad propia y así a la necesidad de que los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual ha de reunir consistencia, individualidad y sustantividad propias, no resultado idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente. Concluye en el supuesto enjuiciado la calificación de la relación laboral como indefinida, por estimar concertado en fraude de ley el único contrato para obra o servicios en el que se ha venido sustentado sin solución de continuidad desde el año 2002 hasta su extinción en 2014. Y también por el hecho de que no hay el menor dato que permita constatar que la trabajadora pudiere haber estado asignada a la realización de una específica obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la Universidad, de lo que se desprende que ha desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo y ha venido encargándose de actividades habituales y ordinarias del Instituto de Ortopedia que ninguna relación tienen con programas o proyectos específicos de investigación o estudio de duración temporal y naturaleza eventual.

Tampoco en el asunto que resolvimos en esa sentencia estaba vigente la limitación temporal en la duración máxima de este tipo de contratos a tres años -ampliable doce meses por convenio colectivo-, que en el art. 15.1 letra a) ET fue introdujo el RDL 10/2010, de 16 de junio, pero precisamos que eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal.

CUARTO.- 1.-Ya hemos avanzado que en el supuesto actual concurrió la suscripción de un único contrato laboral de carácter temporal, celebrado con anterioridad a la modificación legal, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. Se incardinó en la prestación de servicios adjudicados a la empresa SINTEL por ENDESA sobre atención telefónica a clientes. El contrato suscrito entre dichas mercantiles fue objeto de las prórrogas que relatan los no combatidos hechos probados de la sentencia recurrida, mientras que el pactado con el actor permaneció invariable.

Concretamente el arco temporal en el que se lleva a cabo en el caso enjuiciado supera con creces el lapso que luego contemplaría la modificación normativa: abarca desde Enero de 1999 a Diciembre de 2013, estando adscrito el demandante a las funciones ya descritas, a pesar de las ampliaciones y prórroga del contrato mercantil temporal suscrito entre aquellas entidades -que igualmente desdibujaba la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación-, haciendo inidónea la contratación temporal utilizada para dar cobertura a la prestación de servicios del trabajador, y provocando en definitiva que la relación laboral se transformase al variar su base esencial, mutando la naturaleza temporal en indefinida, tal y como ha concluido la resolución impugnada.

Como hemos avanzado, las notas que caracterizan el contrato de obra o servicio determinado se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación temporal se haya desnaturalizado.

2.-Las consideraciones antedichas conllevan, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia recurrida, conforme a nuestra doctrina, declarando su firmeza, y previa la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandada. Con condena en costas a la recurrente en la cuantía de 300 Euros, ordenando la pérdida del depósito y de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sitel Ibérica Teleservices, SAU, representado y asistido por la letrada Dª. Elisa Navas Sánchez.

2.- Confirmar contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3078/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 8 de junio de 2015, recaída en autos núm. 204/2014, seguidos a instancia de Dª. Aurelia, frente a Sitel Ibérica Teleservices SA; y la empresa ENDESA, SA, sobre Despido.

3.- Imponer las costas a la mercantil recurrente en la cuantía de 300 Euros.

4.- Decretar la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir a las que se les dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.