Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 287/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 287/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100291
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1817
Núm. Roj: STSJ AND 1817/2020
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 287/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1075/2019, interpuesto por Geronimo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAÉN, en fecha 18/03/19, en Autos núm. 337/2018, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Geronimo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AGENCIA DE TRANSPORTES ANTONIO GARCÍA PÉREZ 2003 S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/03/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Geronimo , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Bailén (Jaén), de profesión conductor, presta servicios desde 8-4-2.010 para la empresa AGENCIA TRANSPORTES ANTONIO GARCÍA PÉREZ 2003, S.L., figurando afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº. NUM001 . Dicha empresa tiene concertada la cobertura de riesgos profesionales con FRATERNIDAD MUPRESPA, sin que consten descubiertos de cotización.
Con fecha 30-1-2.017 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en caída desde altura, fractura de escafoides, sufriendo baja el mismo día.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, el informe de valoración médica es de fecha 27.2.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 2.3.18.
TERCERO.- Con fecha 8-3-2.018 recayó resolución del INSS reconociendo a la actora la situación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizable conforme a baremo, derivada de accidente de trabajo.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 2.04.18. Por resolución del I.N.S.S. de 3.05.18 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo correspondiente al actor es de 1.317,15 Euros/mes y la fecha de efectos es 1.3.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES.
AT con periodo IT 30-1-17 al 21-5-17 alta por curación-mejoría. Fractura de navicular (escafoides) y luxación intercarpiana tto quco. 9-2-17 TAC fractura instrumentada de cintura de escafoides carpiano con incipiente consolidación de la misma, agujas de fijación que atraviesa el hueso grande. 1-3-17 se retira aguja. 9-3-17 inicia tto rehabilitador. 24-4-17 estabilización con arco articular aceptable 30/0/45 a últimos grados arco articular muñeca izda, realiza correctamente puño, garra, presa, pinza conservada. BA desviación radial-cubital 15/0/30 flexión palmar dorsal muñeca izda 40/0/30. Limitación movilidad muñeca izda en menos del 50%.
AFECTACIÓN ACTUAL Incorporado a su puesto de trabajo desde emisión alta. Paciente diestro, no tto farmacológico. No está pendiente control especialista.
COMPROBACIONES OBJETIVAS.
ESTADO GENERAL Bueno.
MARCHA Conservada.
ESTADO NUTRICIÓN Obesidad, 126 kg.
EXPLORACIONES POR APARATOS.
OTRAS EXPLORACIONES.
BEG, obesidad, marcha estática y sedestación conservadas, movilidad global conservada, movilidad de muñeca izda lesionada limitada en menos 50%. Cicatriz quca en dorso mano 11 cm. mano prensa, pinza y puño conservada. 27-2-18 UMEVI.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Fractura luxación intercarpiana y fractura de escafoides de mano izda.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Quirúrgico, RHB.
EVOLUCIÓN Secuelas: limitación movilidad muñeca izda en menos 50%. Cicatrices.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
AP locomotor (muñeca izda).
CONCLUSIONES. Lesiones permanentes no invalidantes baremables SLV. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Geronimo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El demandante, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual conductor, siendo su mano rectora la diestra, sufrió fractura del escafoides de la muñeca izquierda por accidente laboral el día 31-01-2017, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES ANTONIO GARCIA PÉREZ, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.
2. Por Resolución del INSS de fecha 8-03-2018, fue declarado aquel trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Indemnizables, conforme al Baremo nº 77, muñeca: Limitación de movilidad en menos del 50%, muñeca izquierda en 610,00€; y baremo 110: Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso: 1.335,00€. En total 1.945€.
3. Tras agotar la vía previa, formuló demanda solicitando ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial, por estimar que sufría una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33%.
4. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a lo declarado en el hecho probado séptimo, en relación con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.
5. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica en base al apartado c) del artículo 193 LJS distribuidos en tres subapartados, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Parcial por Accidente de Trabajo con las consecuencias legales accesorias.
6. El indicado recurso fue impugnado por la Mutua Fraternidad Muprespa.
SEGUNDO.- 1. El motivo destinado a la censura jurídica se desdobla en los siguientes apartados: 1.A.- En el primer apartado del presente motivo se aduce como infracción de norma sustantiva la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 27-05-2015 (Rec. 585/2015), la que trascribe parcialmente. Alegando que como tiene el actor limitada la movilidad de la muñeca izquierda tiene evidente dificultad para realizar con normalidad las tareas de su profesión.
1.B.- En el siguiente submotivo se invoca como infringida la STSJ Andalucía -Sevilla- de 20-04-2017 (Rec 1346/2016). la que trascribe parcialmente, alegando que el actor tiene que hacer un esfuerzo suplementario importante.
1.C.- Y en tercer lugar se aduce la STSJ Andalucía -Málaga- de 6-06-2013 Rec. 208/2013, en el mismo sentido que los dos motivos anteriores.
2. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia , no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho (STS en unificación de doctrina); así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De lo que se desprende que siendo únicamente invocadas como infringidas las indicadas sentencias de los Tribunales Superiores (omitiendo cualquier norma), el motivo del recurso, formalmente debiera ser rechazado de plano al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 193 en relación con el artículo 196.2 LJS.
2.A.- Según expone la STS Galicia 29-10-2004 JUR 88003/06: Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 1993294 ), 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia', los cuales se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 (RJ 19964381), reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 (RJ 19935998), argumenta que 'es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado artículo 194.2.
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'. Por eso, cuando, cual ocurre en el presente caso, no se mencionan los preceptos que la resolución que impugna pudiera vulnerar, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que esa actividad está reservada a la parte.
Por todo ello habiéndose articulado el recurso de suplicación basado en un único motivo dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, también con las deficiencias arriba apuntadas, y sin haber denunciado censura jurídica alguna, ni jurisprudencia adecuada es procedente, por las razones expuestas, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso formulado.
2.B.- No obstante, los evidentes errores formales en la formulación del recurso, en todo caso, no impiden entrar a conocer del mismo, siguiendo el criterio expuesto en la STC 18/1993, según la cual ' el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'.
2.C.- El recurrente, siendo su mano rectora la derecha, con la mano izquierda, según el aceptado hecho probado séptimo, realiza ' puño, garra, presa y pinza', movimientos que están ' conservados', teniendo la movilidad global ' conservada' además, no se describen atrofias musculares de aquel brazo izquierdo, y sólo presenta una leve limitación en los últimos grados del arco articular de la muñeca, estando incorporado a su puesto de trabajo desde el alta, por lo que debemos concluir que no está afectado su rendimiento no inferior en un 33%.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAÉN, en fecha 18/03/19, en Autos núm. 337/2018, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y AGENCIA DE TRANSPORTES ANTONIO GARCÍA PÉREZ 2003 S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1075.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1075.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
