Última revisión
20/09/2005
Sentencia Social Nº 2870/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 2870/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102788
Encabezamiento
7
Recurso de suplicación nº 2018/05
Recurso contra Sentencia núm. 2018/05
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2870/05
En el Recurso de Suplicación núm. 2108/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 868/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de D. Eusebio, asistido del Letrado d. Gabriel Ruiz Soria, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Marzo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Eusebio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión en su contra deducida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- El demandante , Eusebio , nacido en 27-2-1947, con D.N.I. nº NUM000., vecino de Alicante, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con número de afiliación NUM001, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de invalidez permanente que le fue denegada por resolución de dicho Organismo de fecha 16-9-2004, alegando al efecto no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-11-04. SEGUNDO- El actor padece agujero macular en ojo derecho intervenido con perdida de la visión al solo percibir con dicho ojo bultos; en ojo izquierdo buena agudeza visual; ha perdido parte del campo visual global y presenta dificultad para visión estereoscópica. TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de Oficial de Registro de la Propiedad. Su base reguladora es de 2.083,56 Euros mensuales , y la fecha de efectos de 16-9-04. CUARTO.- acciona el demandante en solicitud de que se le declare incapacitada permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga la pensión correspondiente. QUINTO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de Registro de la Propiedad... A tal fin, estructura el recurso a través de un motivo dedicado a la censura jurídica, ( apartado c) del citado art.191), al objeto de examinar el Derecho aplicado en la sentencia, entendiendo como infringido, el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 11994, de 20 de junio, en relación con el articulo 134.4 , indicando, expresamente, que procede la declaración de invalidez cuando las secuelas padecidas inhabiliten para desarrollar las tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia , y con un rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y que para la determinación de la incapacidad permanente deben ponderarse y valorarse conjuntamente las diversas lesiones y secuelas concurrentes en el sujeto afectado, y así, a identidad de secuelas y de capacidad laboral residual, la calificación de las mismas, estarla en relación directa con el contenido concreto de la profesión, las funciones desempeñadas por el sujeto afectado , y las exigencias físicas que imponen dichas funciones. Argumentaba en el recurso , que en la presente litis las lesiones objetivas consisten en agujero macular en ojo Derecho intervenido, con pérdida de la visión al zoclo percibir con dicho ojo bultos; en ojo izquierdo buena agudeza visual, habiendo perdido parte del campo visual global y presenta dificultad para visión estereoscópica, por lo que, del conjunto de tales circunstancias, considera el recurrente, que se encuentra incapacitado para la realización e las labores propias de su profesión habitual, salvo una teórica actividad muy exclusiva , difícilmente describible.
SEGUNDO. Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio , 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir , que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables , irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo, como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS T.S.J. DE NAVARRA (AS 19993650) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente , debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias , o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante , señalados en el inalterado hecho segundo de los declarados probados, y consistentes, en "agujero macular en ojo Derecho intervenido, con pérdida de la visión al sólo percibir con dicho ojo bultos; y en ojo izquierdo buena agudeza visual, perdiendo parte del campo visual global presentando dificultades para la visión estereoscópica", con un grado de visión en ojo Derecho de 0,05 difícil , y la unidad en ojo izquierdo, según los informes médicos aportados, no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de oficial del Registro de la Propiedad, dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En efecto , el Juzgador a quo, sostiene en sus fundamentos jurídicos, que aunque el actor, recurrente en esta alzada, pueda tener algunas dificultades oculares en el desempeño de su profesión de oficial del Registro de la Propiedad, y estas puedan resultar en alguna medida mías penosas , no llegan a suponer la imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas que tal profesión conlleva, argumentos que no han sido desvirtuados en esta alzada , ya que , la pretensión del recurrente en la instancia, y también en esta alzada, se limita al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total y no otro inferior, y aunque , las funciones del mismo son analizar documentos, y calificarlos, asistiendo al Registrador de la Propiedad, lo cierto es que en el ojo izquierdo tiene una visión normal , al ver la unidad, y conforme a la denominada Escala de Wecker, que combina la agudeza visual de ambos ojos, en el supuesto de autos 1,0 en el ojo izquierdo y 0 ,05 en el Derecho, daría un porcentaje de disminución de la visión del 33 por ciento, precisando para el reconocimiento de la incapacidad permanente total un porcentaje del 37 al 50 por ciento, ya que, no se ha solicitado otro grado de incapacidad inferior.
En este sentido , cabe citar la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia, sec 1·. 1ª, S 31-12-2003, nº 4815/2003, rec. 3177/2003, que indica lo siguiente: " la relación fáctica que pone de manifiesto el acierto de la Sentencia que se impugna cuando tras examinar exhaustivamente la pérdida de visión y su calificación jurídica a efectos de incapacidad permanente en relación con el trabajo que se desarrolla, afirma en el 1º de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia "que en orden a la agudeza visual que es la cuestión planteada en ambos, hay que estar a la escala de Wecker , escala de conjuga la agudeza visual de ambos ojos con el fin de determinar la agudeza binocular otorgando a una pérdida de agudeza de entre el 24 al 36% la consideración de IPP y de entre 37 al 50% la IPT.
Y en el caso de la actora al conjugar una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,0, manteniendo la casi normalidad en el ojo Derecho de 0 ,9 mejorando con corrección, determina una pérdida de agudeza visual inferior a 36% (lo que supone que el actor estaría en el borde de la procedencia de la invalidez permanente parcial, no así de la total que requiere como mínimo de una pérdida de agudeza visual de un 37% como mínimo, no constando en modo alguno que la pérdida de la reducción de la visión en un ojo hasta dejar una agudeza visual de pérdida total en un ojo, manteniendo la casi normalidad de agudeza en el otro con corrección suponga ante el tenor del trabajo del actor la imposibilidad de llevar a efecto las fundamentales labores que constituyen su trabajo. De este modo cabe entender acertada y conforme a derecho la determinación de la invalidez permanente parcial, al valorar la pérdida de visión de un ojo de acuerdo al criterio orientativo que aún representa, pese a su derogación, el artículo 37 del reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-6-56), aplicado en multitud de ocasiones por las salas de los TSJ , lo que determina tratándose de profesionales de oficio la pérdida de la visión de un ojo -si subsiste la del otro- comporta el reconocimiento de la Incapacidad parcial".
De esta forma tras realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual , se ha de mantener la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, relativa a la no concesión al demandante recurrente de la incapacidad permanente total, que es la única que ha solicitado.
En resumen, no existe patología afectante a la prestación laboral de la actora subsumible en el art. 137-4 de la LGSS, y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida la misma no adolece de las infracciones denunciadas, por lo que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante de fecha 17 de Marzo de 2005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de grado invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
