Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2870/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3279/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2870/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102783
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11532
Núm. Roj: STSJ AND 11532:2022
Encabezamiento
Recurso nº 3279/22 -E- Sentencia nº 2870/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:
D. CARLOS MANCHO SANCHEZ
DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)
D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a veintiseis de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2870/22
En el recurso de suplicación interpuesto por la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS GUADALQUIVIR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictada en los autos nº 530/2021; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA y Carlos Alberto contra DÑA. Julia, MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS URGANOS GUADALQUIVIR, teniendo intervención el MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/03/22, y Auto de rectificación de fecha 18/04/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.-D. Carlos Alberto, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Mancomunidad demandada, con contrato laboral y antigüedad de 05/07/1993, y categoria de conductor.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Mancomunidad para la Gestión de Residuos sólidos Urbanos Guadalquivir, BOP 24/10/2009.
II.-La Federación de Empleados publicos de UGT/SEVILLA, solicitó la constitución de la Sección Sindical de FESP/UGT, en la que aprece como Secretario de Organización D. Carlos Alberto, folio 157.
El demandante fue nombrado Delegado Sindical en la Mancomunidad Guadalquivir Servicio Publico R.S.U., en fecha 14/03/2021, folio 26. Lo cual fue comunicado a la Mancomunidad tal y como consta en documento con registro de entrada 25/03/2021, folio 154.
El Comité de empresa esta compuesto por 9 miembos, 4 de UGT, 4DE CCOO, y 1 de CSIF.
III.-La Mancomunidad tiene a la fecha de 18/0472021 tiene 238 trabajadores, según consta en el acta de Inspección de Trabajo.
IV.-El Sindicato UGT tiene la consideración de mas representativo a nivel estatal tal y como consta en el certificado emitido por la Subdirección General de Relaciones Laborales, folio 155.
Establece el certificado de la dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de la Junta de Andalucia, de 28/03/2019, que según los datos obrantes en los registros de las ogficinas publicas de Elecciones de los centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, los resultados por las organizaciones sindicales en el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y 31/1272018, el Sindicato UGT tiene un 35,41% de representación, folio 156.
V.-Por el trabajador se solicitó el derecho a horas sindicales para el 16 de abril de 2021, y para el el 03/05/2021, folios 171 y 172.
VI.-La Mancomunidad contestó mediante escrito de 16/04/201, en el que se no era posible su concesión por no contar la Mancomunidad con un numero de trabajdores en plantilla suficientes para reconocer la figura del Delegado Sindical, folio169.
VII.-Mediante escrito de 30/04/2021 se vuelve a denegar por la Mancomunidad el derecho a horas sindicales, esta vez para el dia 03/05/2021, y se recoge el informe emitido por el Secretario-Interventor de la Mancomunidad del Guadalquivir, en el que se dice que la Sección Sindical de la Federación de Servicios Publicos de la Union General de Trabajdores, asi como la designación de un representante/portavoz de la misma, con la denominación de Delegado sindical, resultan plenamente ajustada a derecho, pero que el delegado sindical designado como representatne portavoz no disfrutará de los beneficios legales establecidos para los Delegados Sindicales en los arts. 10 LOLS y 68 ET, donde se recoge el crédito horario. Folio 170.
6º.- Consta en las actuaciones el Informe emitido por el Secretario Interventor de la Mancomunidad Guadalquivir el 16/04/2021, folios 198 a 205, que se dan por reproducidos.
7º.- Consta acta de la Inspección de Trabajo de 18/04/2021, que se da por reproducida.
Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS GUADALQUIVIR que fue impugnado de contrario por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.-El sindicato Unión General de Trabajadores y D. Carlos Alberto, delegado sindical en la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir, interpusieron demanda sobre tutela de derechos fundamentales frente a la referida entidad y Dª Julia, interesando el cese inmediato de la conducta vulneradora y la condena de los demandados a proceder de modo inmediato a reconocer la condición del Sr. Carlos Alberto como Delegado Sindical de conformidad con el art. 10 de la LOLS y 68 del Estatuto de los Trabajadores, con los derechos que le son inherentes, incluido el disfrute del crédito horario sindical en las mismas condiciones que los miembros del Comité de Empresa, esto es, 20 horas mensuales, así como a indemnizar a los actores en la cuantía de 1000 euros. La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda en lo que a la Mancomunidad se refiere y absuelve a la codemandada Sra. Julia.
La empresa demandada recurre en suplicación y estructura su recurso en tres motivos dirigidos a la revisión de hechos probados y dos de censura jurídica.
Por la parte actora se impugna el recurso.
SEGUNDO.-
I.-Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
'...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'...'.
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
II.-La primera revisión fáctica que se solicita -dirigida a constatar que por la Mancomunidad se reconoció al codemandante su condición de delegado sindical- resulta improcedente, no sólo por no formular la suplicante una propuesta clara de la redacción que se pide, sino por ser absolutamente innecesaria, dado que perfectamente consta relatada en los hechos probados sexto y séptimo la situación existente, siendo las valoraciones jurídicas que se contienen en el motivo revisorio impropias de dicho apartado.
III.-Nuevamente vuelve la recurrente a pretender introducir en la versión de hechos de la sentencia conceptos jurídicos -todo lo expuesto en relación con el Real Decreto Ley 20/2012- y lo hace también en esta ocasión inobservando los presupuestos establecidos en la norma, al no haberse ofrecido una redacción alternativa concreta, ni precisado los documentos en los que constan los hechos que sí que hubieran sido susceptibles de adición, en caso de haberse dado cumplimiento a los requisitos formales expuestos (que a partir de 2012 la Administración dejó en suspenso la aplicación del convenio colectivo en lo relativo al crédito horario para todas las secciones sindicales de la Mancomunidad).
IV.-El último motivo va dirigido a la adición de un nuevo hecho referente a las actas de las reuniones con las secciones sindicales, en orden a la aprobación de un nuevo convenio colectivo, en las que se dice que consta que quedó excluido el derecho a las horas sindicales en tanto el centro de trabajo no supere los 250 trabajadores. No se especifican, en este caso, los folios en los que consta tal documentación, siendo en todo caso irrelevante la modificación para la resolución de la controversia, para la que se ha de tener en cuenta la normativa vigente a la fecha de los hechos discutidos y no cuales sean las intenciones de los negociadores de un futuro convenio.
TERCERO.-Seguidamente, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, formula la recurrente un primer motivo de censura jurídica, con denuncia de infracción del art. 4, 5 y 6 de la LRJS, en cuanto a las competencias del Juzgado de lo Social, y los arts. 2 y 5 de la LOPJ, así como -se infiere del contenido del motivo- denuncia infracción por el juzgador de instancia del art. 10 del Real Decreto Ley mencionado que establece queos y adores. No se especifica, en e del art. 10 del Real Decreto Ley 20/2012.
Muestra su disconformidad la recurrente con la inaplicación por el juzgador de instancia del art. 10 del Real Decreto Ley mencionado que establece que:
'1. En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.
Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.
2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012.'
Entiende la Mancomunidad que quedaron en suspenso las previsiones que se contienen en los arts. 44 y 45 del Convenio Colectivo en lo referente al disfrute del crédito horario por los delegados sindicales designados al amparo del art. 44 de la norma convencional, por contar la empresa con un número de trabajadores inferior a los 250 que se prevén en el art. 10.3 de la LOLS para tal designación. En la sentencia de instancia se argumenta que la designación del delegado sindical por la sección sindical de UGT en la Mancomunidad trae su causa en lo previsto en el art. 10 de la LOLS que se remite a los convenios colectivos para mejorar la regulación prevista en la Ley, por lo que interpreta -lo que resulta plenamente admisible sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al RDL cual se aduce por la suplicante- que el mandato restrictivo del art. 10 del Real Decreto Ley 20/2012 no debe afectar al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que lo contrario sería aceptar que un RDL pudiera regular materia reservada a la Ley Orgánica.
La cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 2014, rec. 134/213, en la que se argumenta lo siguiente:
'En ambos lo que se plantea, si bien con carácter subsidiario, es la inaplicabilidad del R.D.L. 20/2012 en la materia regulada por su carácter de Ley ordinaria, a partir del artículo 81 de la Constitución Española que exige que el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas se realice mediante leyes orgánicas, así como en el artículo 86.1 se prevé que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno pueda dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán forma del Decretos-Leyes, pero sin que pueda verse afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I de la propia Constitución y entre los que se incluye el derecho de libertad sindical ( art. 28 .1 de la C.E .). Señala el recurso de UGT que 'la doctrina constitucional ha considerado que el límite material de actuación del Decreto-ley supone que ni el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I de la Constitución, ni el contenido o elementos esenciales de los mismos puedan verse afectados por tal instrumento legislativo gubernamental, con cita de las SSTC 111/1983 de 2 de diciembre , 182/1997 de 28 de octubre , 137/2003 de 3 de julio y 189/2005 de 7 de julio .
En la misma línea abunda el recurso de C.C.O.O., por entender que en la sentencia recurrida se prescinde de que es en una ley orgánica, la LOLS, donde se establece que por negociación colectiva se puede ampliar y mejorar los derechos y garantías sindicales, como el crédito horario y con la interpretación que realiza la sentencia se acepta de facto una derogación o modificación del precepto de la LOLS, que garantiza la mejora de los derechos o garantías sindicales a través de la negociación colectiva. Con ello se estaría infringiendo los artículos 9 y 10 de la citada LOLS , articulo 71 y concordantes del Convenio de aplicación , artículos 28 y 37 de nuestra Constitución al estar dichas mejoras amparadas en el artículo 9 y concordantes de la LOLS y conformar un núcleo fundamental de protección de la acción sindical con violación de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva que forma parte del contenido esencial, finalizando el recurso de C.C.O.O. con la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13/3/1985 y de 22/4/2002 .
Resumiendo ambos recursos, éstos coinciden en afirmar que yerra la sentencia al no reconocer en la aplicación del Real Decreto Ley la vulneración del rango normativo que se produciría al regular a través de ley ordinaria materias que por mandato de Ley Orgánica correspondería la negociación colectiva.
El discutido artículo 10 del R.D.L. 20/2012 de 13 de julio establece que dejarán de tener validez, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia puedan suscribirse y excedan de dicho contenido, refiriéndose al R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la L.O.L.S. 11/1985 de 2 de agosto, que, en consecuencia no resultan afectados por el R.D.L. 20/2012 de 13 de julio, por lo que no cabe afirmar la invasión del ámbito de la Ley Orgánica sino la sustitución de lo acordado por una norma del rango del Real decreto Ley, sin producir devaluación del mandato de la Ley Orgánica, a menos que se llegara a considerar el desarrollo de la L.O.L.S. efectuado por el Estatuto de los Trabajadores L. 8/1980 de 10 de marzo, como una vulneración de las previsiones de la L.O.L.S. al no responder a la fórmula negociadora.
Así lo ha entendido la sentencia, cuando, acertadamente razona en el fundamento de Derecho tercero al afirmar que 'no regula el régimen general de los derechos concernidos - lo que solo compete a la L.O.L.S. sino que deja sin efecto las mejoras que sobre el mismo se hubieran pactado colectivamente y abre la puerta a su renegociación.' .
Es tan clara y meridiana la terminología del precepto como también lo es la respuesta dada en la sentencia que el artificio de confrontación entre el R.D.L. de una parte y de otra la L.O.L.S. y el Estatuto de los Trabajadores, encaminado a mostrar la invasión por el primero del ámbito normativo de los segundos resulta invalidado con la mera lectura del la norma controvertida como se ha visto.
No obstante los recurrentes, insisten en incluir en la cita de infracción dos conceptos diferentes, el de la vulneración directa al regular materias que considera no le son propias y una segunda construcción, la de considerar que la vulneración se produce al regular por la vía del R.D.L materias que fueron confiadas por la LOLS a la negociación colectiva. Lo que se prevé en el artículo 9.2 de la L.O.L.S que se cita como infringido es que 'los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación' también de la lectura del precepto se advierte que en modo alguno incide el R.D.L. 20/2012 de 13 de julio el mandato orgánico, pues en absoluto contempla el precepto la medida y asimismo del beneficio. En cuanto al otro precepto que se cita como infringido, artículo 10 de la L.O.L.S ., cuyo texto reproducimos a continuación: '1.- En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que establezcan en las Administraciones públicas, estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la Empresa o en el centro de trabajo.
2.- Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecido en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.'.
No existe por lo tanto en el texto reproducido previsión alguna que entre en contradicción con las del R.D.L 20/2012 de 13 de julio en su artículo 1 º, otra cosa es que las recurrentes reiteren a propósito de esta cuestión el argumento ya utilizado en otros litigios en los que se censuraba el R.D.L. 8/2010 y su incidencia en las cláusulas de los convenios colectivos en materia salarial cuando el déficit público se ve afectado habiendo recaído respuesta sobre el particular a través del ATC de 7 de junio de 2011 . En definitiva, el artículo 9.2 de la L.OL.S concede a los representantes sindicales el derecho al uso de los permisos sindicales que sean necesarios, el artículo 68.3) del E.T ., que ninguno de los recurrentes cita, determina el alcance del crédito horario en función del número de trabajadores, dejando al pacto la posibilidad de su acumulación y ambos preceptos están a salvo de afectación del R.D.L. 20/2012 , según los términos de su artículo 10 . En cuanto a la posibilidad de que las mejoras sobre mínimos legales introducidas por la vía de la negociación colectiva puedan verse alteradas en virtud de norma también de rango legal, el citado ATC de 7 de junio de 2011 , al que se refiere la sentencia en su fundamento de Derecho tercero, basta con reproducir su contenido a propósito de la incidencia de un Decreto Ley en el derecho contemplado en el artículo 86 de la Constitución Española : 'En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de 'afectar [...] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I' CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se 'sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo 'afectar' de un contenido literal amplísimo', lo que conduciría 'a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I' CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8 ). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE ('no podrán afectar') debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución 'del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual' (STC /1983, de 4 de febrero, FJ 5 ). De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del 'régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I CE' o que 'se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos' ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8 ), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto ley 'no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales' de los derechos, deberes y libertades del Título I CE ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio , FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio , FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio , FJ 7 , por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto- ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 2 ; 182/1997, de 28 de octubre , FJ 8 ; 137/2003, de 3 de julio , FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio , FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio , FJ 7 ; 329/2005, de 15 de diciembre , FJ 8 ).'.
A la cita de la anterior resolución cabe añadir las de AATC 85/2011, de 7 de junio de 2011 ; 101/2011, de 5 de julio de 2011 ; 179/2011, de 13 de diciembre de 2011 ; 180/2011, de 13 de diciembre de 2011 ; 184/2011, de 20 de diciembre de 2011 ; 8/2012, de 13 de enero de 2012 ; y 128/2012, de 19 de junio de 2012 , a las que oportunamente se ha referido la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación en el que asimismo formulaba su oposición a la admisibilidad del motivo.
Por lo expuesto, no cabe apreciar en la sentencia infracción de las normas a las que los recursos se refieren.'
Dicha doctrina, llevada al asunto objeto de análisis, conduce a considerar que la previsión que se contiene en el repetido art. 10 del RDL 20/2012 resulta de plena aplicación, por lo que no correspondería al delegado sindical demandante, designado al amparo de la mejora que prevé el art. 44 del Convenio Colectivo de empresa, el crédito horario que postula y cuya denegación se identifica por la parte actora con la vulneración del derecho a la tutela de la libertad sindical.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a entrar a resolver el último motivo de censura jurídica, por el que se cuestiona la indemnización impuesta por el daño moral inherente a la vulneración, por lo que descartada ésta no cabe apreciar tampoco el daño.
CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 530/2021, promovidos a instancia de Unión General de Trabajadores de Andalucía y D. Carlos Alberto contra la expresada Mancomunidad y Dª Julia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocamos dicha sentencia en lo que al pronunciamiento relativo a la recurrente se refiere y absolvemos a la Mancomunidad de las peticiones deducidas en su contra. No se efectúa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
