Sentencia Social Nº 2871/...io de 2003

Última revisión
04/07/2003

Sentencia Social Nº 2871/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2871/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101978

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5928


Encabezamiento

5

Recurso nº 3975/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3975/2002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2871/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3975/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 Octubre 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 395/2002, seguidos sobre cantidad, a instancia de Celestina Y OTROS, representados, por la letrada Dª Mª Mercedes Quintanar Garrigos, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la letrada Dª Teresa Arenas Valero, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 Octubre 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Celestina, Dª Marí Jose, Dª Francisca, Dª Angelina, Dª Paloma, D. Jose Daniel, Dª Eugenia, Dª María Purificación, Dª Nieves , Dª Estela, D. Jose Ignacio , Dª Aurora, Dª Virginia, Dª Marta, Dª Frida, Dª Clara, Dª Amelia, Dª María Consuelo, Dª Yolanda, Dª Sara , Dª Remedios, Dª Soledad, Dª Valentina, Dª Marí Luz Y Dª María Virtudes, debo absolver y absuelvo de la misma a la Conselleria de Cultura y Educacion de la Generalidad Valenciana.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores Dª Celestina , Dª Marí Jose, Dª Francisca, Dª Angelina, Dª Paloma , D. Jose Daniel, Dª Eugenia, Dª María Purificación, Dª Nieves, Dª Estela, D. Jose Ignacio, Dª Aurora , Dª Virginia, Dª Marta, Dª Frida, Dª Clara , Dª Amelia, Dª María Consuelo, Dª Yolanda, Dª Sara, Dª Remedios, Dª Soledad , Dª Valentina, Dª Marí Luz Y Dª María Virtudes, prestan servicios para la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana con antigüedad superior al 15-9-98, con la categoria de profesores de Religión y moral católica en los centros públicos de EGB, Primaria y Escolar que para cada uno de ellos se reseñan en el hecho 1º de la demanda y con la jornada que en el mismo se explícita en los cursos 2.001/2002. SEGUNDO.- En fecha 29-4-02 los actores promovieron reclamación previa, solicitando el pago de diferencias salariales respecto de la retribución de los profesores interinos del mismo nivel educativo, desde abril de 2001 a diciembre de 2001. TERCERO.- Las cantidades percibidas por los actores en el indicado periodo, computando la parte proporcional correspondiente al mismo de las pagas de navidad y verano de 2001 , son las que se reflejan en el hecho 3º de la demanda las cantidades que, por la misma jornada y periodo habrian percibido los profesores interinos son las que igualmente se refleja en el hecho 3º, que se tiene aquí por reproducido. CUARTO.- Con efectos económicos del 1-10-02, al profesorado de religión católica se le ha reconocido por la demandada la retribución que corresponde a los profesores interinos, habiendose consignado a tal efecto los créditos presupuestarios oportunos. QUINTO.- Los actores estan afiliados al Sindicato USO. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero) y que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Centra la denuncia jurídica en la consideración referida a que a los actores debe aplicárseles el Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria -consecuencia directa del Acuerdo de 3 de enero de 1979-, Convenio publicado por Orden de 9 de septiembre de 1993 , que en su cláusula tercera establece que el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel, previendo en su cláusula 5ª un plazo para llevar a cabo la equiparación económica, comenzando en el año 1994 y finalizando en el año 1998, trayendo a colación diversas Sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia.

2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2003, con cita de otra precedente de 10 de diciembre de 2002, ha unificado doctrina en el sentido propugnado por la parte recurrente, con fundamento en las siguuientes razones: " a) El Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre el estado Español y la Santa Sede, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su artículo 7 que "la situación económica de los profesores de religión católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado , se concertará entre la administración Central y la Conferencia Episcopal Española". b) Ello se llevó a efecto por Convenio de fecha 20 de mayo de 1993, entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, publicado por Orden de fecha 9 de septiembre de 1993, (ratificado en el ámbito de la comunidad Autónoma Andaluza mediante Orden de fecha 21 de junio de 1993). En este convenio de 1993 se establecía que el salario de estos profesores sería el equivalente al de un profesor interino del mismo nivel y que la equiparación se alcanzaría en cinco ejercicios presupuestarios , por lo que para el año 1998 ya estarían equiparados los salarios de los profesores de religión a los de los interinos del mismo nivel. c) El artículo 93 de la Ley 50/1998, que modifica la D.A. Segunda de la L.O. 1/1990, dispone que los profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999. d) Con posterioridad, el 26 de febrero de 1999, se produce la firma de un nuevo Convenio, respecto del concertado en 1993 entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, aprobado por Orden Ministerial de 9-4-99, en cuya cláusula 6ª al referirse a la situación económica de los profesores se remite al artículo 93 de la Ley 50/1998 respecto de la dilación en cuatro ejercicios presupuestarios de la equiparación de los salarios. Pero resulta que estos profesores ya tenían equiparado su salario respecto de los profesores interinos del mismo nivel desde 1998 , en virtud del anterior Convenio de 1993, que fijaba el calendario de equiparación en cinco ejercicios presupuestarios; por lo que en definitiva se trata de un derecho adquirido en la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio de 1999; en consecuencia no les es aplicable el período de ajuste cuatrienal que establece. e) En resumen, dado que las actoras ya eran profesoras de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre y a la firma del Convenio aprobado por orden Ministerial de 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal Derecho el 1 de enero de 1998 en virtud de lo previsto en la orden de 9 de septiembre de 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artículo 9.3 de la Constitución y el 2.3. del Código Civil...".

3.Como en el caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita en el apartado anterior los actores, ahora recurrentes, eran ya profesores de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre y a la firma del Convenio aprobado por orden Ministerial de 9-4-99 (hecho probado 1º), por lo que en lógico acatamiento a la doctrina unificada de referencia y abandonando cualquier criterio anterior que en discrepancia con éste la Sala hubiera adoptado, procederá estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia impugnada , acogiendo la pretensión ejercitada, orientada a obtener las diferencias retributivas correspondientes a las cantidades efectivamente percibidas y las debidas devengar como profesores interinos del mismo nivel educativo (hecho probado 3º).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana (U.S.O.C.V.) en interés de los afiliados y actores que luego se dirán contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante el día 28 de octubre de 2002, en proceso seguido a su instancia contra la administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Cultura y Educación),y con revocación de la expresada Sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la Administración Pública demandada a que haga pago a las actoras de las cantidades siguientes: A doña Celestina 322.890 pesetas (1940,61 euros), Dª Marí Jose 329.380 pesetas (1979,61 euros), Dª Francisca 467.379 pesetas (2809,00 euros) , Dª Angelina 467.379 pesetas , (2809,00 euros), Dª Paloma : 446.148 pesetas (2681,40 euros). D. Jose Daniel 456.761 pesetas (2745 ,19 euros), Dª Eugenia 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª María Purificación 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Nieves 380.991 pesetas (2289 ,80 euros), Dª Estela : 459.297 pesetas (2760,43 euros) , D. Jose Ignacio 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Aurora 467.379 pesetas (2809,00 euros). Dª Virginia 201.994 pesetas (1214 ,01 euros ), Dª Marta 446.148 pesetas (2681,40 euros), Dª Frida 467.379 pesetas (2809 ,00 euros), Dª Clara 435.532 pesetas (2617,60 euros), Dª Amelia 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª María Consuelo 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Yolanda 467.379 pesetas (2809, 00 euros) Dª Sara 467.379 pesetas (2809 ,00 euros), Dª Remedios 467.379 pesetas (2809,00 euros) , Dª Soledad 467.379 pesetas ( 2809,00 euros) Dª Valentina 467.379 pesetas (2809,00 euros), Dª Marí Luz 201.994 pesetas (1214 ,01 euros), Dª María Virtudes 424.913 pesetas (2553,78 euros).

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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