Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2872/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4075/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2872/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103030
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 4075/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4075/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a 18 de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2872/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4075/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 308/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de Miguel , represntado por el letrado María Pilar Hernández Melon, contra INSS, TGSS y en los que es recurrente demandado (INSS), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con estimació íntegra de la demanda interpuesta por D. Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de Invalidez permanente, grado de Absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 1.105,71euros , con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 9.11.2005".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Miguel nacido el 3.8.1945, con D.N.I. num. NUM000 se encuentra afiliado en el Régimen General de la S.S. con el nº NUM001, siendo su última profesión la de Limpieza Camionero ( folio 169). SEGUNDO.- El demandante tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente le fue concedida la la prestación de Incapacidad permanente total por resolución del 12-2-2007 con una base reguladora de 1.105,71 euros y el primer pago por el período de 9- 11-2005 al 28-2-2006, e interpuesta reclamación previa el 27.2.2007 en solicitud de incapacidad permanete absoluta le fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 21.3.2007 ( folio 211 y 34) TERCERO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuela de grave traumatismo torácico en agosto del 2004, disnea de esfuerzo. Dorsolumbalgias 8 Fr. Mínimas L1-L2) artrosis postraumática. Tobillo izquierdo con dolor a la bipedestación y marcha. Omalgia bilateral para elevar pesos. Probable laceración Aórtica. ( folio 165) Las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora son: secuelas múltiples del politraumatismo sufrido de las que la laceración aórtica no precisa tratamiento quirúrgico. Del tobillo izquierdo según sintomatología: Artrodesis. Está discapacitado frente a actividades que requieran esfuerzo físico así como deambulación- ortostatismos. Puede hacer un trabajo ligero. No puede trabajar sin la ayuda de otra persona en el lugar de trabajo. Puede realizar un trabajo adaptado semisedentario que no requieran deambulación ni esfuerzo, pudiendo trabajar como máximo un tercio de jornada laboral ( folio 178,9 ,180). Es peligroso que realice esfuerzos livianos y sedentarios por peligro de rotura de la aorta ( pericial) CUARTO.-La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1.105,71 euros/mes con efecto económico desde el 9.11.2005 ( expediente Administrativo) ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado (INSS), por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .- En un solo motivo se articula el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Castellón que estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El único motivo del recurso se introduce por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se imputa a la Sentencia de instancia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, destacando que del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia se desprende que el actor "...Puede hacer un trabajo ligero... puede realizar un trabajo semisedentario que no requiera deambulación ni esfuerzo, pudiendo trabajar como máximo un tercio de la jornada laboral..."; por lo que entiende que las discapacidades que presenta el actor son compatibles con un amplio elenco de profesiones (taquillero, bedel , portero, acomodador,...), dentro de una jornada laboral limitada, para lo cual valora los distintos informes médicos y de investigadores privados aportados a autos.
Para dilucidar si las dolencias del demandante le incapacitan o no para toda profesión u oficio se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia ya que ninguna modificación se ha intentado introducir en el mismo y en concreto interesa destacar que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual como secuelas del grave traumatismo torácico que sufrió en agosto de 2004: -Disnea de esfuerzo, Dorsolumbalgias 8 Fr. Mínimas L1-L2. artrosis postraumática. Tobillo izquierdo con dolor a la bipedestacion y marcha. Omalgia bilateral para elevar pesos. Probable laceración aórtica que no precisa tratamiento quirúrgico. Las limitaciones derivadas de dichas dolencias son: artrodesis de tobillo izquierdo, discapacidad para actividades que requieran esfuerzo físico así como deambulación-ortostatismo. Puede hacer un trabajo ligero. No puede trabajar sin la ayuda de otra persona en el lugar de trabajo. Puede realizar un trabajo adaptado semisedentario que no requiera deambulación ni esfuerzo , pudiendo trabajar como máximo un tercio de la jornada laboral. Es peligroso que realice esfuerzos livianos y sedentarios por peligro de rotura de la aorta.
De las importantes limitaciones que se derivan de la patología que padece el actor y que se acaban de describir, se ha de concluir que las mismas hacen inviable el desempeño por el demandante de cualquier profesión o tarea por liviana o sedentaria que ésta sea, pues, como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 8 de junio de 1987 "todo trabajo , por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación, horario a cumplir, desplazamientos, etc.; y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral -Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 (RJ 19836211), 24 de marzo, 17 de junio y 12 de septiembre de 1986 (RJ 19861381, RJ 19863671 y RJ 19864962 ), entre otras-, no pudiendo seguirse criterio rígido en la calificación de las incapacidades sino decidirse en cada caso concreto teniendo en cuenta el efecto y valoración conjunta -Sentencia de 7 de marzo y 11 de octubre de 1983 (RJ 19831114 y R.J. 19835089 ) y 11 de septiembre de 1986 (RJ 19864955)-, mediante la correspondiente individualización."
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso ahora examinado por cuanto , en contra de lo manifestado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, resulta prácticamente imposible encontrar en el mercado laboral una profesión cuyo desempeño sea compatible con las graves limitaciones físicas derivadas de las dolencias sufridas por el demandante al que además no cabe imponer un aumento del riesgo de rotura masiva de la aorta ínsito en la realización de esfuerzos aunque estos sean livianos, ya que nadie está obligado en el ámbito laboral a soportar mayores riesgos para su salud que los ordinarios y al haberlo apreciado de este modo la Sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 25 de julio de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Miguel contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

