Última revisión
27/10/2011
Sentencia Social Nº 2872/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2872/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102091
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9623
Encabezamiento
Recurso nº 1047/11 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 27 de octubre de 2011 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2872/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 1386/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bruno, contra el Servicio Andaluz de Salud, Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y Primor Fruti S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27/01/11, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1) D. Bruno nacido el 24 de enero de 1948, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de obrero agrícola. El día 24 de septiembre de 2008, el trabajador cuando prestaba servicios para Primor Fruit S.A., sufrió un infarto agudo de miocardio cuando estaba enganchando un apero al tractor agrícola. La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales en Fremap .
2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó Resolución de 1 de julio de 2009 por la que se declara a D. Bruno en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual , con derecho a la prestación correspondiente.
Por Resolución de fecha 8 de julio de 2009 se dicta Resolución declarando la Incapacidad Permanente declarada como derivada de accidente de trabajo con cargo a Fremap .
Por Resolución de fecha 29 de septiembre de 2009 se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la que se indica que la base reguladora asciende a 1482'68 euros.
Se dan por reproducidos el Informe Médico de Síntesis de fecha 10 de junio de 2009 (folios 60 a 61) y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de junio de 2009 (folio 71).
3) Formulada por D. Bruno reclamación previa con fecha 19 de octubre de 2009, fue inadmitida por Resolución de fecha 27 de noviembre de 2009.
4) D. Bruno padece hipertensión arterial , dislipemia e hieruricemia , cardiopatía isquémica IAM en septiembre de 2008. Enfermedad de dos vasos ACD y ACX , con revascularización parcial de ACX con stents farmacoactivos y enfermedad pulmonar intersticial difusa con restricción moderada. Todo ello le produce episodios de ahogo y dolor en el pecho "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Peón agrícola que le ha reconocido la Entidad Gestora interpone el beneficiario demanda en solicitud del grado de absoluta, pretensión que ha sido desestimada por el juzgado, alzándose el actor en suplicación, mediante la formulación de dos motivos articulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone una adición al Hecho Probado cuarto en el que se refleje, la implantación de tres stents, la existencia de fibrosis pulmonar idiopática y la imposibilidad de realizar esfuerzos así como la necesidad de evitar las situaciones de estrés moderado.
Sobre la colocación de tres stents, ello se constata del informe del Servicio de Cardiología del Hospital Virgen Macarena (folio 108) pero resultaría sesgada la adición interesada si junto a ello no se especificara que en el mismo informe consta el buen resultado angiográfico de lo implantado.
En cuanto a la fibrosis, los documentos médicos obrantes en autos hablan tan solo de "posible" fibrosis , incluido el que es invocado por el recurrente, que solo indica "posible fibrosis", y en todo caso "incipiente". Se desestima.
Por último, en cuanto a la imposibilidad de esfuerzos y evitación de estrés moderado , ello ya lo recoge el Juzgador "a quo" con valor fáctico en el Fundamento de derecho segundo, por lo que resulta redundante, y además, a ello debe unirse a fin de calificar adecuadamente la intensidad de esfuerzos o estrés que el demandante no puede realizar, los porcentajes correspondientes a la Fracción de eyección y a los MET.S. que también figuran en el Fundamento Jurídico citado, cifras que respectivamente alcanzan el 67 % (FE) y 8 a 9 (METS).
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en materia de Incapacidad Permanente.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis- , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( S.T.S. de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar , al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto , con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus Sentencias de 15-Dc-88 , 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación del demandante, resulta acreditado que padece hipertensión arterial, dislipemia e hieruricemia, cardiopatía isquémica IAM en septiembre de 2008. Enfermedad de dos vasos ACD y ACX, con revascularización parcial de ACX con tres stents farmacoactivos y enfermedad pulmonar intersticial difusa con restricción moderada.
Como resultado de todo ello, el actor presenta una fracción de eyección cifrada en un 67 %, la cual se encuentra entre los parámetros de una muy aceptable capacidad ventricular de impulsión de sangre, teniendo en cuenta que es a partir del 60% cuando se considera muy buena , y con menos del 45% deficiente.
Dicha situación impide acceder al grado de incapacidad permanente que ha solicitado el demandante, dado que aun puede realizar trabajos que no exijan esfuerzos físicos intensos , o impongan gran estrés o responsabilidad, lo que le posibilita el ejercicio de un amplio margen de profesiones, concretamente las de carácter liviano o sedentario, para las que le resta al actor capacidad suficiente, razones todas que imponen el fracaso del recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Bruno contra la Sentencia de fecha 27/01/11, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla, en autos nº 1386/09, seguidos a instancia de D. Bruno, contra el Servicio Andaluz de Salud, Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Primor Fruti S.A. , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 3 de noviembre de 2011
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

