Sentencia SOCIAL Nº 2872/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2872/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2872/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102475

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7032

Núm. Roj: STSJ CV 7032/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 637/17
Recursos de Suplicación - 000637/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2872 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000637/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 001083/2014, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Dª Rocío , asistida del Letrado D. Adolfo Jiménez Moreno, contra LIBERBANK
SA y CAJA CASTILLA LA MANCHA (CCM), representada por el Letrado Dª Leticia García García, y en los
que es recurrente LIBERBANK SA y CAJA CASTILLA LA MANCHA (CCM), habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a las empresas codemandadas LIBERBANK,S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA,S.A. a que, respectivamente, abonen a la trabajadora Dª Rocío los importes de 9.900,00 euros y de 2.475,00 euros, que indebidamente le fueron deducidos de su liquidación de haberes e indemnización por cese, importes que se incrementan con los intereses devengados por cada uno de ellos, en las respectivas cuantías de 723.87 euros y 180,98 euros.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de las codemandadas en su centro de trabajo de Urbana núm. 16 de Valencia, con la categoría profesional de Grupo I, Nivel IX, antigüedad del 29-4-2009 y salario mensual de 2.962,66 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Las empresas codemandadas dispusieron el traslado de la actora con efectos del 19-8-2013 a su centro de trabajo de Colunga (Asturias), y en aplicación de los acuerdos entonces vigentes sobre traslados le abonaron la indemnización de 16.500,00 euros, la mitad cada una de ellas por el importe respectivo de 8.250,00 euros, así como una asignación mensual de 525,00 euros en concepto de ayuda a vivienda.

TERCERO.- En acuerdo de 23-6-2013 adoptado en procedimiento de mediación entre las empresas codemandadas y la representación de los trabajadores en la empresa se dispone, entre otras, la vigencia de las medidas sobre movilidad geográfica convenidas en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011 y hasta el 31-5-2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que se reducirán en un 25%, y por cuya consecuencia el traslado de los trabajadores a más de 300 kms. les dará derecho a percibir la indemnización por movilidad de 16.500,00 euros y la ayuda por vivienda durante dos años de 525,00 euros mensuales.

CUARTO.- En auto del Juzgado de lo Social Núm. 8 de esta ciudad de 14-3-2014 , confirmado por el de 13-6-2014 , se estima la solicitud de medidas cautelares formulada por la actora, y se acuerda la suspensión cautelar de la efectividad de la decisión empresarial de traslado de la trabajadora al centro de trabajo de Colunga (Asturias).

QUINTO.- La actora permaneció en Colunga (Asturias) desde el 30-9-2013 al 8-4-2014, percibiendo mensualmente la asignación por vivienda de 525,00 euros, y tras su retorno a Valencia, en cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas, la empresa le requirió el reintegro de la indemnización de 16.500,00 euros, y posteriormente le notificó nuevo traslado a Asturias con efectos del 31-8-2014, optando la demandante por la extinción de su contrato de trabajo conforme a lo establecido en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , lo que tuvo lugar con efectos del 31-8-2014.

SEXTO.- Al efectuarle la liquidación por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, la demandada Liberbank,S.A. dedujo en la misma el importe de 9.900,00 euros en concepto de reintegro de indemnización por movilidad, en tanto que la codemandada Banco de Castilla-La Mancha,S.A. le aplicó por igual concepto el descuento de 2.475,00 euros.SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiendo sido presentada su solicitud el 19-9-2014.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LIBERBANK SA y CAJA CASTILLA LA MANCHA (CCM), habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante Dª. Rocío interpuso en su día demanda contra la empresa CAJA CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK SA) en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se le abone por las demandadas la suma de 12.375 euros que estima le fue indebidamente deducido de la liquidación por cese en su prestación de servicios.

La sentencia de instancia estima la demanda íntegramente, pronunciamiento frente al que se alzan las Entidades demandadas interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo el dictado de un nueva sentencia por la que revocando la recurrida y desestimando la demanda rectora absuelva a las demandadas de los pedimentos de la demanda. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello las demandadas formulan dos motivos de recurso, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social denunciando así la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

En el primer motivo de recurso lo que se denuncia en ambos recursos es la vulneración del artículo 1282 y siguientes CC y artículo 37 CE en relación con el Acuerdo de fecha 25 de Junio de 2013 y Capítulo I apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3 de Enero de 2011. De ambos acuerdos, y así del de 25 de Junio del 2013 que se remite en cuanto a las indemnizaciones al del año 2011, deduce la parte recurrente que el traslado de la actora estaba previsto por dos años pues el Capítulo I apartado B.2 del Acuerdo de 3-1-11 señala que en caso de traslado se establece una ayuda vivienda de 700 euros brutos mensuales que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado, y como el traslado de la actora no llega a dicho periodo de dos años pues antes se acuerda una medida cautelar suspendiendo el mismo, no tiene derecho a percibir el importe íntegro de la indemnización por traslado sino sólo la parte proporcional a los seis meses en los que permaneció trasladada. En este caso el Acuerdo de fecha 25 de Junio de 2013 establece en su apartado de 'Movilidad Geográfica' que 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3 de Enero de 2011, hasta el 31 de Mayo de 2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho Acuerdo que se reducirán en un 25%.' A la vista de ello y como consecuencia de tal traslado, refleja el hecho probado tercero que se ha mantenido inalterado, que ' el traslado de los trabajadores a más de 300 kilómetros les dará derecho a percibir la indemnización por movilidad de 16.500,00 euros y la ayuda por vivienda durante dos años de 525 euros mensuales.' Del tenor literal de dicho acuerdo se desprende claramente que lo que único que se pacta que será por dos años es la ayuda por vivienda, no reflejándose en ningún momento en el referido Acuerdo y de hecho la parte recurrente no ha podido precisar el apartado del Acuerdo dónde se recoge, que el traslado acordado de la trabajadora lo fuera por dos años, sino que dice que el traslado da derecho a una indemnización por movilidad de 16.500 euros, limitándose la ayuda por vivienda a dos años. En consecuencia en modo alguno puede derivarse del contenido de tal Acuerdo que el traslado se hubiera pactado por dos años y no cabe por ello como pretende la parte recurrente fundar el descuento efectuado en la indemnización en tal limitación temporal del traslado y la proporción referida al tiempo en que la actora estuvo trasladada. De hecho como indica la Sentencia recurrida en un principio las empresas requieren a la actora la devolución de la cuantía íntegra de la indemnización y es luego en la liquidación con motivo de la finalización de la relación laboral cuando se realiza la proporción considerando el tiempo en el que permaneció trasladada. Por otro lado como indica la Sentencia recurrida que ha interpretado tal acuerdo y cuya interpretación debe prevalecer sobre las valoraciones subjetivas de la parte recurrente salvo que tal interpretación sea irracional o ilógica, lo que en este caso no se advierte, ' en el acuerdo de 23-6-2013 no se condiciona el derecho a la indemnización que le ha sido abonada a la trabajadora a la permanencia del traslado durante cierto tiempo', en concreto como dice la recurrente dos años y si ello es así no puede la empresa aplicar la previsión referida a la ayuda de vivienda que sí se limita a dos años a la indemnización por traslado para asimilando las mismas considerar que el traslado lo era por dos años pues nada de ello se desprende del resto de los puntos del acuerdo suscrito. En este sentido, como indica el Auto del TS de 11-2-2016 'esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, las de 15 de mayo ( RJ 2004, 4608) y 13 de octubre de 2004 ( RJ 2005, 138) y 18 octubre 2007 ( RJ 2007, 9194) (Recursos 16/03 , 185/03 y 1277/2006) en el sentido de que ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes '. Como con arreglo a la Jurisprudencia citada la interpretación realizada por la Sentencia de instancia de los acuerdos citados por la parte recurrente es lógica, racional y no infringe las normas en materia de interpretación, no reflejándose en ningún apartado de los Acuerdos las consecuencias de la suspensión del traslado una vez efectuado y de la extinción de la relación laboral del trabajador una vez producido tal traslado, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos rechazar ese primer motivo de recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo y al amparo del mismo motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia por las recurrentes la infracción por vulneración de los artículos 1196 y 1195 CC y la infracción de la doctrina Jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias de 21-9-2010 de la Sala de lo Civil del TS , considerando que en este caso se cumplen los requisitos del artículo 1196 indicando que procede la compensación de las cantidades percibidas por la actora considerando acreditado que la actora adeuda a las empresas la suma de 12.375 euros. Concluye además señalando que al estimarse la demanda se ha producido un enriquecimiento injusto de la actora no teniendo causa para el mismo, insistiendo en el argumento expuesto en el anterior motivo referido al hecho de que el traslado no se prolongó por dos años y que por ello percibió una indemnización muy superior a la que le correspondía.

No podemos tampoco estimar este motivo de recurso pues precisamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2012 (RCUD 610/2011 ) citada en la Sentencia de instancia, se desprende que puesto que las cantidades compensadas por la empresa son discutidas por la trabajadora, siendo por lo tanto controvertida la deuda alegada por la empresa, no procede que la empresa lleve a cabo de forma unilateral tal compensación, siendo preciso en su caso que interponga la correspondiente acción reclamando las cantidades que considera ha percibido de forma indebida la actora. Dice así la citada Sentencia: ' Como ha podido observarse de la comparación de la sentencia recurrida y de la de contraste, a pesar de la evidente identidad de los supuestos planteados, se dictan fallos contradictorios en relación con el instituto de la compensación, único extremo que es controvertido en el recurso de casación unificadora. La sentencia recurrida argumenta, -refiriéndose a la sentencia de instancia que confirma- que, la controversia suscitada en las actuaciones, se centra en determinar si ha actuado conforme a derecho la empresa descontando de las nóminas del actor las cantidades correspondientes a lo que consideró un abono indebido de la indemnización por traslado; señalando al respecto que, 'no ha quedado acreditado que el abono fuera indebido', y recuerda que, conforme al art. 1196 del Código Civil , ' para que proceda la compensación es preciso: 1º.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a su vez acreedor principal del otro. 2º.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y calidad, si ésta se hubiera designado. 3º.- Que las dos deudas estén vencidas. 4º.- Que sean líquidas y exigibles. 5º.- Que sobre ninguna de ellas haya pretensión o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor', concluyendo que no concurren en este caso, los requisitos para que pueda operar la compensación.

Por otro lado, la sentencia de contraste, tras analizar otros extremos que ahora no son objeto de debate (como la congruencia y la prescripción), respecto a la compensación de la deuda señala que es procedente porque ' es líquida, exigible y vencida, y es exigible' -sin razonamiento alguno sobre tal decisiva afirmación-, porque el art. 7.3 del Convenio Colectivo de Sevillana , es para los traslados, y en el caso no hay un cambio de residencia, sino una movilidad geográfica, no impugnada. 2.- La doctrina correcta ha de estimarse que se contiene en la sentencia recurrida. Es cierto, como señala la recurrente, que conforme a la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14.12.2009 -Rec. casación 49/2009 -, ' La legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código civil establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , cantidades que, al propio tiempo, son vencidas, y líquidas'. Pero no es menos cierto que en el caso, expresamente se señala que 'no ha quedado acreditado que el abono fuera indebido', precisando la sentencia de instancia que la recurrida confirma que, ' no estamos ante deudas salariales de la misma naturaleza, donde pueda encajar la compensación, prevista en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la empresa pese a que insista en la existencia de un mero error, este no lo es en el pago de salario alguno, sino en un concepto indemnizatorio que califica de traslado irregular, desconociéndose las circunstancias de hecho que llevó a su pago al trabajador demandante en mayo de 2006'. Ahora bien, en el caso, teniendo en cuenta que el trabajador no reconoce la deuda por error alguno, ello implica que la deuda 'no sea una deuda vencida y líquida', por lo que no puede operar la compensación al faltar el requisito de la incontrovertibilidad de la deuda. Así lo ha entendido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/2004 ), que analizando si procedía o no que la empresa llevara a cabo unilateralmente la compensación de una cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto, señalando que: ' Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996 ), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil , pues 'no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'. Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador. En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil '. (...) 'En cuanto a la devolución de las detracciones efectuadas, se desestima el recurso planteado por la empresa, salvo lo que se refiere a la imposición del recargo por mora del 10% que se hizo en la sentencia de instancia, dada la naturaleza controvertida de los conceptos y su alcance, por lo que, en suma, deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad (...) que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad.'. Asimismo, la STS-IV de 22 de junio de 2010 (rec.104/2009 ), en supuesto de deducción salarial en concepto de cargas fiscales, señala que aunque el trabajador no hubiere satisfecho las cargas fiscales correspondientes, ' esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo(...)'. 3.- Ello no implica en modo alguno, que no pueda operar la compensación en supuestos como el presente, sino que se impone para ello que concurran los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil antes transcrito -lo cual no sucede en el presente caso en que como queda dicho no concurre la necesaria incontrovertibilidad de la deuda- con lo cual ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por error, en proceso en que las partes puedan sostener con todas las garantías procesales sus posiciones y alegar las excepciones que estimen oportunas'.

A la vista de la doctrina expuesta la suma que descuentan las empresas en la liquidación efectuada a la trabajadora , estimamos con la Sentencia de instancia que no reúne los requisitos precisos para que pudiera operar la compensación vía artículos 1.195 y siguientes CC pues no estamos ante una deuda de la trabajadora vencida, líquida y exigible, sino ante una cuantía controvertida cuya deuda no reconoce la trabajadora pues de hecho la empresa antes de optar la trabajadora por extinguir la relación laboral tras la segunda movilidad geográfica llevada a cabo por las demandadas, ya le había reclamado a la trabajadora la suma íntegra que había percibido por indemnización de traslado y la demandante no había contestado a tal requerimiento y menos aún había accedido a abonar tal cuantía. Además como indica la Sentencia recurrida, que estamos ante una deuda alegada por la empresa que es controvertida, lo muestra el hecho de que las propias empresas en un principio reclamen a la trabajadora la suma íntegra que se le abonó por indemnización y luego con motivo de la liquidación efectúan el prorrateo de la suma abonada en 24 mensualidades, reclamándole el exceso sobre seis mensualidades que sí consideran percibió debidamente la trabajadora y además reclamándole cada empresa una suma diferente cuando sin embargo cada una de ellas le abonó la mitad de la indemnización.

Estimamos en consecuencia con la Sentencia recurrida que no estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible y con independencia de la acción que pueda ejercitar la empresa reclamándole la suma que estime oportuna por abono indebido de indemnización por traslado, y ello a través del procedimiento que legalmente corresponda, lo que no cabe es que proceda a compensar de forma unilateral de dicha suma descontándola de la liquidación que le corresponda. Desestimamos por ello los recursos formulados confirmando la Sentencia de instancia.



SEXTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, así a las dos empresas recurrentes.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA contra la Sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Valencia en autos 1083/2014 seguidos a instancias de Dª Rocío frente a las recurrente sobre reclamación de CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a las empresas recurrentes a que abonen cada una de ellas al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros por el concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0637 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

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