Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2874/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3195/2006 de 18 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2874/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102098
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5067
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent. Núm. 3195/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3195/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2874/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3195/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-04-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 847/05, seguidos sobre recargo por falta de medidas de seguridad, a instancia de ESTRUCTURAS COSTA BLANCA, S.L, asistida por el Letrado D. Antonio V. Serrano Selva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, asistida por la Letrada Dña. Cristina Aguilar Sanchis y D. Agustín , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18-04-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ y desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ESTRUCTURAS COSTAS BLANCA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Agustín , sobre cargo por falta de medidas de seguridad y, con confirmación de las resoluciones impugnadas, que declaran la responsabilidad empresarial por falta de adopción de las medidas de seguridad en el trabajo y acuerdan la imposión de un recargo del 30% de las prestaciones causadas o que puedan causarse, y, entre ellas la de incapacidad temporal, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales y personales del trabajador: El trabajador D. Agustín , prestaba servicios para la empresa ESTRUCTURAS COSTA BLANCA, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con categoría profesional de oficial 1ª encofrador con antigüedad de 29.11.2001. SEGUNDO.- Datos relativos al accidente de trabajo: lugar, elementos materiales, y medidas de seguridad adoptadas: I. El 04.02.2005, D. Agustín sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba trabajando para la empresa demandante, con resultado de "fractura de columna". II. El accidente se produjo cuando el trabajador participaba en la ejecución de la estructura de un parking en la Calle Antonio Mena que llevaba a cabo mediante un encofrado reticular sobre casetones recuperables (cubetas de 80x 80 cm de material plástico). El montaje del sistema se realiza mediante la colocación inicial del sistema compuesto por vigas y puntales sobre los que se colocan cubiertas de plástico que, una vez hormigonadas y pasados los tiempos adecuados, se desencofran, recuperándolas para una nueva utilización. El accidente acaeció cuando, una vez montados los elementos resistentes (vigas y puntales), el trabajador estaba colocando los casetones recuperables, momento en el que el caseton sobre el que se encontraba el trabajador, por motivos que no se han podido determinar (colocación inadecuada del mismo, defectos de configuración, ...) se deslizó por el hueco que ocupaba provocando la caída del operario a distinto nivel de altura (2,60 cm). III. El accidente pudo ser evitado a través del uso de medidas colectivas (redes bajo el forjado) o individuales (empleo de sistema de horcas para el anclaje del trabajador) que no existían. IV. El trabajador tenía una experiencia de quince años en la construcción y el día 29.11.2001 asistió a una charla impartida por el servicio de prevención de riesgos laborales y recibió información escrita en materia de riesgos laborales. TERCERO.- Actividad inspectora y sancionadora, penal y procedimiento de imposición del recargo: 1. El 01.04.2005 la Inspección de Trabajo levanta acta por una infracción grave en su grado mínimo y propone la imposición a la empresa demandante de una multa de 3.000 euros, recayendo resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social el 05.08.2005, que fue recurrida en alzada por la empresa demandante. II. Mediante resolución de fecha 04.04.2005 se formula por la Inspección de Trabajo propuesta de recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad, facilitándose plazo para alegaciones mediante acuerdo de fecha 13.05.2005 que no se formulan. III. Mediante resolución de fecha de salida 20.06.2005 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Agustín con el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa ESTRUCTURAS COSTA BLANCA, S.L. IV. Con fecha 02.08.2005 se interpone reclamación previa frente a la anterior resolución que se desestima mediante resolución de fecha el 12.08.2005".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la mercantil Estructuras Costa Blanca SL, la sentencia que desestimó su pretensión dirigida a obtener la nulidad o subsidiariamente la revocación de la resolución dictada por el INSS de fecha 20-6 2005, que le imponía el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del demandado don Agustín , que tuvo lugar en la empresa el 4 de febrero de 2005.
El recurso, contiene dos motivos mal numerados, al denominárseles primero y tercero, que seguidamente se pasan a examinar. En el primer motivo por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del relato probado, proponiendo lo siguiente:
1.- La supresión del párrafo II del hecho probado segundo donde la Juez describe la forma en que se produjo el accidente, porque los documentos que sientan la convicción judicial que son el Acta de la Inspección y el Informe de la empresa Sermecom, fueron impugnados al no incorporar ninguno de ellos los medios de prueba para llegar a las conclusiones que relatan.
2.- La supresión del párrafo III del hecho probado segundo, donde la Juez dice que el accidente pudo ser evitado a través del uso de medidas colectivas (redes bajo el forjado) o individuales ( empleo de sistema de horcas para el anclaje del trabajador), porque supone una conclusión jurídica y no un hecho que como tal deba figurar en los hechos probados de la sentencia.
3.- La adición al párrafo I del hecho probado tercero de un nuevo párrafo para que conste que la visita de la Inspección se produjo el el 7-3-05, y que con fecha 15-3-05 la empresa aporto Informe del accidente elaborado por la empresa Sermecom, que el acta de la Inspección fue levantada teniendo en cuenta este Informe y las comprobaciones efectuadas durante la visita, sin que conste estas comprobaciones en el acta ni los medios de prueba distintos del Informe de Sermecom en los que se apoya su redacción, señalando el propio Acta de la Inspección de Trabajo.
4.- La modificación del párrafo II del hecho probado tercero, para añadir que, contrariamente a lo que dice la sentencia, la empresa si formulo alegaciones en plazo contra la propuesta de la Inspección que solicitaba la imposición del recargo, concretamente por escrito de 3-6-05, presentado a través de la Oficina de Correos de Elche al día siguiente, lo que apoya en el documento nº1 de los aportados junto con la demanda (folios 28 a 44).
5.- La modificación por adición al párrafo II del hecho probado tercero de las siguientes frases: "La resolución del INSS se basa en el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo", y "la motivación del expediente no se refiere al trabajador Agustín , sino al trabajador Humberto que no es objeto de este expediente", lo que apoya en el Acta de la Inspección y en el folio 234 de las actuaciones que se refiere a la motivación del expediente con la equivocación que se refiere.
Se desestima en bloque el motivo. No es legitimo suprimir la convicción judicial plasmada en la sentencia respecto al modo en que se produjo el accidente, sin proponer sustitución que se desprenda de documental o pericial, como exige en arrt. 191 b) para que pueda tener lugar la modificación fáctica de la sentencia. Piénsese que simples razones de congruencia exigen que en el relato probado conste cómo aconteció el accidente y para ello la Juez de Instancia puede perfectamente ampararse en el Informe de la Inspección o en el de la Empresa que aparece aportado en las actuaciones, además se practicó prueba testifical contraria que no convenció a la Juez, en su labor de valorar la prueba que desde luego no corresponde a la parte.
Por otro lado no estorba en la sentencia que la Juez haga constar la conclusión de que el accidente pudo ser evitado empleando las medidas de seguridad exigibles y desde luego es preciso que conste el hecho de que aquellas fueron o no utilizadas.
Lo que no resulta trascendente que conste en los hechos de la sentencia son los medios en que se apoya la Juez para concretar el modo en que se produjo el accidente, lo que se explica en la fundamentación jurídica, con lo que se motiva la extracción de los datos que conforman los hechos probados.
Consta, sin embargo que la empresa si formulo alegaciones a la propuesta de recargo que formulo la Inspección, pero tal dato no es trascendente para modificar el fallo.
Por último y aunque se observa la equivocación en la motivación del expediente que dice referirse a otro trabajador, tal circunstancia no va mas allá de un error material sin trascendencia para invalidar el expediente y mucho menos resulta trascendente para variar el fallo.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, por aplicación indebida o no aplicación del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , que impone a la Juez de Instancia motivar los hechos de la sentencia, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución y la de los arts. 44 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a efectos de un posible recurso de amparo. Vuelve a insistir el recurso en la falta de medios de prueba por parte de la Inspección para redactar el Acta y por parte de la empresa Sermecom para realizar el Informe, por lo que concluye que se desconoce la causa del accidente, añadiendo que en los referidos documentos que sientan la convicción judicial solo se contiene una mera opinión de sus autores, porque que no se han probados los hechos. Por último se realiza una crítica de cada uno de los fundamentos jurídicos que contiene la sentencia, terminando por solicitar que se revoque la sentencia y el recargo impuesto.
Tampoco puede prosperar este motivo que se apoya en la infracción de una norma de procedimiento cuya alegación debía formularse en el motivo a que se refiere el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Si algo no se puede imputar a la sentencia es falta de motivación, pues hasta la saciedad va desmenuzando y razonando sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas; y, en concreto, sobre las pruebas que han servido para redactar los hechos probados, alegando que no le ha convencido la testifical practicada por la empresa y si el Informe de la Inspección y el de la empresa Sermecom, añadiendo que "es evidente que la Inspección no pudo constatar como se produjo el accidente por percepción directa ya que para ello hubiese sido necesario haber estado presente el día del accidente, pero comprobó los hechos que fundamentan el acta en las comprobaciones que realiza, esencialmente, el Informe del Servicio de Prevención de Riesgos de la empresa -Sermecom- que la propia empresa le aporta y así consta en el acta, por lo que el acta reúne los requisitos necesarios para que los hechos comprobados por la Inspección gocen de la presunción de certeza e incumba a la parte actora desvirtuarlos a través de la prueba de descargo".
El motivo no denuncia la infracción de ninguna norma sustantiva, ni de concreta jurisprudencia que haya sido inaplicada o incorrectamente interpretada, por lo que ya hay base para desestimar el recurso ante la existencia de defectos formales en su formulación, ya que no es a la Sala a la que corresponde construir el recurso. Pero es que, además, partiendo de los datos que constan en los hechos probados, que no se han conseguido alterar, es correcta la decisión de instancia que confirma el recargo del 30 % sobre las prestaciones del trabajador accidentado impuesto a la empresa, porque el accidente se produjo el 4-2-05, cuando el trabajador participaba en la ejecución de la estructura de un parking en la calle Antonio Mena que se llevaba a cabo mediante un encofrado reticular sobre casetones recuperables (cubetas de 80 x 80 cm de material plástico), siendo que el montaje del sistema se realiza mediante la colocación inicial del sistema compuesto por vigas y puntales sobre los que se colocan cubiertas de plástico que, una vez hormigonadas y pasados los tiempos adecuados, se desencofran, recuperándolas para una nueva utilización. El accidente acaeció cuando una vez montados los elementos resistentes (vigas y puntales), el trabajador estaba colocando los casetones recuperables, momento en el que el casetón sobre el que se encontraba el trabajador, por motivos que no se han podido determinar (colocación inadecuada del mismo, defectos de configuración,....) se deslizó por el hueco que ocupaba provocando la caída del operario a distinto nivel de altura (2,60 m). Añade la sentencia que el trabajador tenía una experiencia de 15 años en la construcción y que el día 29-11-2001 asistió a una charla impartida por el servicio de prevención de riesgos laborales y recibió información escrita en materia de riesgos laborales y que no existía redes bajo el forjado ni sistema de horcas para el anclaje del trabajador. Y con estos datos es claro que el accidente pudiera haberse evitado de haberse tomado las medidas de seguridad omitidas tal y como ampliamente razona la sentencia, medidas cuya adopción y vigilancia en su utilización competía a la empresa, por lo que procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia que aplica correctamente el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la normativa que refiere contenida en el Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en la Construcción.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ESTRUCTURAS COSTA BLANCA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 18-04-06 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente, a que abone en conceptos de honorarios al Letrado de la parte impugnante de la Mutua 100 ?.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

