Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2874/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2142/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2874/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016102145
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6239
Núm. Roj: STSJ CV 6239:2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2142/2016
Recursos de Suplicación - 002142/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saíz Areses
En València, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2874 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 002142/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000806/2015, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por la Letrada Dª Ainhoa Rubio Villarroya, contra NATUREX SPAIN, SL, asistida por la Letrada Dª María-Soraya Muñoz Carreras, y en los que es recurrente la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la empresa NATUREX SPAIN S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada del centro de trabajo de Quart de Poblet que venían prestando servicios en el mismo previamente a que la demandada asumiera la titularidad del centro de trabajo, que hasta ese momento ostentaba la mercantil Natraceutical S.L.U (Naturex Spain S.L. adquirió la empresa en diciembre de 2009, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador). Mientras prestaron servicios para Natraceutical, las relaciones de trabajo de los trabajadores se regían por un Convenio colectivo de empresa en el que no se contemplaba el devengo y percibo del plus de antigüedad. 2.- Las relaciones de trabajo en la empresa demandada Naturex Spain S.L. se rigen por el Convenio Colectivo General de la Industria Química. 3.- En fecha 27 de abril de 2012 se celebró una reunión entre la empresa y el comité de empresa del centro de trabajo de Quart de Poblet levantando acta en la que se expone lo siguiente: I. Que Naturex se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la industria química. II. Que un número importante de los actuales trabajadores de Naturex disfrutan de condiciones particulares como consecuencia de haber prestado servicios en Natraceutical Industrial S.L.U. III. Que durante los últimos meses del año 2011 se han venido llevando a cabo diferentes reuniones negociadoras con el comité de empresa del centro de trabajo de Naturex en Quart de Poblet para tratar de homogeneizar las condiciones laborales y de recursos humanos de todo el personal de Naturex en el centro de trabajo de Quart de Poblet. IV. Que fruto de este periodo de negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores, las partes han alcanzado una serie de acuerdos que seguidamente se detallarán y que resultarán de aplicación en el centro de trabajo de Quart de Poblet de Naturex lngredients Spain, S.L., siendo estos los siguientes, todos ellos con efectos desde el 1 de enero de 2012. V. El presente acuerdo será revisable cada vez que se publique un nuevo Convenio General de la Industria Química o transcurridos dos años desde la denuncia del previo Convenio General de la Industria Química. Las partes firmaron lo que denominaron 'ANEXO AL XVI CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA APLICABLE DEL CENTRO DE TRABAJO DE QUART DE POBLET DE NARUREX SPAIN S.L., DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1, APARTADO 1.2 ', cuyo contenido literal es el siguiente: 1º. INCREMENTO SALARIAL. Según lo establecido en el Convenio Colectivo de la Industria Química, incluyendo el plus personal previsto en este Anexo. 2°.- REVISIÓN SALARIAL. Según lo establecido en el Convenio Colectivo de la Industria Química. 3º.- DERECHOS CONSOLIDADOS. Los trabajadores que prestaron sus servicios en Natraceutical y otras sociedades del grupo y que, tras la sucesión de empresa que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2009, prestan actualmente sus servicios en Naturex, gozaban de unas condiciones particulares que a partir de la fecha de entrada en vigor del Anexo al XVI Convenio General de la Industria Química se adaptan a la organización de Naturex y se sustituyen por los siguientes conceptos. - Plus Personal - Plus histórico de nocturnidad - Gratificación de marzo - Ayuda de estudios. Estas condiciones sustituyen a cualquier otro derecho consolidado de los trabajadores afectados por la sucesión de empresa entre Natraceutical Industrial, S.L.U. y Naturex, distintos de los expresamente reconocidos en el Convenio Colectivo de la Industria Química. El plus personal, el plus histórico de nocturnidad, la gratificación de marzo y la ayuda de estudios tienen su origen en las condiciones particulares que disfrutaban los trabajadores afectados por la sucesión de empresa entre Natraceutical Industrial S.L.U. y Naturex por lo que no resultan de aplicación a otros trabajadores de Naturex. - El Plus personal integrará: 1. La diferencia entre el salario base que venían percibiendo determinados trabajadores antes de la entrada en vigor del Anexo al XVI Convenio General de la Industria Química y el Salario Mínimo Garantizado previsto en el convenio Colectivo de la industria química. 1.1. Los trabajadores: Jose Enrique , Adolfo , Candido , Everardo , Jacobo , Oscar , Víctor , Juan Miguel , Benigno , Emilio , Inocencio , Narciso percibirán desde la entrada en vigor del anexo al XVI Convenio General de la Industria Química como Salario Mínimo Garantizado el previsto en el artículo 44 del Convenio Colectivo de la industria química por turno continuo. La diferencia entre el salario base percibido por estos trabajadores hasta la entrada en vigor del anexo al XVI Convenio General de la Industria Química y el Salario Mínimo Garantizado previsto en el artículo 44 se integró en el Plus personal, de naturaleza no compensable ni absorbible. 1.2. Los trabajadores: Noelia , Marí Trini , Carmen , Guadalupe , Penélope , María Esther , Coro , Juana , Rosario , Alexis percibirán desde la entrada en vigor de este Acuerdo como Salario Mínimo Garantizado el previsto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de la industria química. La diferencia entre el salario base percibido por estos trabajadores hasta la entrada en vigor este acuerdo y el Salario Mínimo Garantizado previsto en el artículo 32 se integró en el Plus personal, de naturaleza no compensable ni absorbible. No obstante lo anterior en el caso de que estas personas tuviesen que trabajar a 4° turno su régimen salarial sería el del punto anterior, absorbiéndose y compensándose la diferencia con el Plus personal. 2. El antiguo plus de productividad y calidad desaparece y se integra en el plus personal. Se aplicará a todos aquellos trabajadores que a fecha de suscripción de este Acuerdo estuviesen percibiendo el plus de productividad y calidad. Para su cálculo, se aplicará el porcentaje del 26,36% sobre el salario base mensual percibido a fecha diciembre de 2011 por los trabajadores beneficiarios. 3. El antiguo plus de sábados, domingos y festivos de los trabajadores afectados al régimen del 4° Turno desaparece y se integra en el plus personal a razón de 65€ brutos mensuales. Sólo se abona a los trabajadores afectados al régimen del 4° Turno, con independencia de que la afección se produzca antes o después de la fecha de suscripción de este Acuerdo. Los trabajadores no afectados al 4º Turno no tendrán derecho a percibirlo. 4. El antiguo plus transporte supresión autobús desaparece y se integra en el plus personal a razón de 1.491,60 euros brutos anuales. Sólo se abonará a aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del anexo al XVI Convenio General de la Industria Química vinieran percibiéndolo. 5. Una compensación por la desaparición de la jornada intensiva de los viernes por la tarde a razón de 90€ brutos mensuales, pagaderos en 11 mensualidades (990 euros brutos anuales). Sólo se abonará a los trabajadores hasta el Grupo 5 del Convenio Colectivo de la industria química. El Plus personal no tendrá naturaleza compensable y absorbible, salvo los casos en que se haya pactado lo contrario. - Plus histórico de nocturnidad: Para las horas trabajadas de noche (de las 22 horas a las 6 del día siguiente), se establece una percepción mínima de 11 euros brutos por noche completa trabajada o la parte proporcional al tiempo trabajado en periodo nocturno y que se abonará salvo que la nocturnidad esté ya integrada en otro concepto salarial o que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado una compensación adicional de este trabajo por descanso. Sólo se abonará a los trabajadores indicados en el punto 1.1. del Plus Personal. El plus histórico de nocturnidad mejora y sustituye el régimen previsto en el Convenio Colectivo de la Industria Química para el plus nocturnidad. Los trabajadores que perciban el plus histórico de nocturnidad no generan derecho a percibir el plus de nocturnidad del Convenio Colectivo de la Industria Química. En el caso de que la regulación del plus de nocturnidad del Convenio Colectivo de la industria química, mejorase la regulación del plus histórico de nocturnidad, este plus dejaría de aplicarse, sustituyéndose por el plus de nocturnidad del Convenio Colectivo de la industria química. - Gratificación de marzo: Los trabajadores afectados por este artículo percibirán una gratificación de 1.083,53€ brutos para el Supervisor (procedente de la clasificación en Natraceutical industrial S.L.U.), 864,93€ brutos para los trabajadores del Grupo 5, y de 786,33€ brutos para los trabajadores del Grupo 4 del Convenio Colectivo de la Industria Química. - Ayuda de estudios: Se establece un fondo para ayuda de 7.826€ brutos anuales, a repartir entre todos aquellos trabajadores con hijos estudiantes y disminuidos físicos y psíquicos, desde Guardería hasta Bachiller o Formación Profesional. Cada año se producirá un reparto de la ayuda atendiendo al número de beneficiarios sin que el hecho de haber percibido un año una parte de la ayuda genere derechos adquiridos para años futuros. Los beneficiarios de esta Ayuda a la fecha de suscripción de este Acuerdo son: Jose Enrique , Everardo , Víctor , Benigno , Juan Miguel , Emilio , Adolfo , Candido , Jacobo , Oscar , Inocencio , Narciso , Noelia , Marí Trini y Carmen . El plus personal, el plus histórico de nocturnidad, la gratificación de marzo y la ayuda de estudios se incrementarán y revisarán de conformidad con las reglas previstas en el Convenio Colectivo de la Industria Química. 4º.- PRIMA DE COMPENSACIÓN. Los trabajadores de los departamentos de mantenimiento, almacén y producción, hasta el grup
6 del Convenio Colectivo de la Industria Química que, de conformidad con el artículo 3 de este Acuerdo no tengan derecho a la gratificación de marzo percibirán en el mes de marzo una prima de compensación de 850€ brutos mensuales. El importe de esta prima de compensación se incrementará y revisará de conformidad con las reglas previstas en el Convenio Colectivo. 5º.- PLUS DE GUARDIAS DE MANTENIMIENTO. Los trabajadores del departamento de mantenimiento que realicen guardias de 24 horas, percibirán un plus de guardias de mantenimiento por valor de 35 € brutos. Asimismo, se les abonará las horas y el kilometraje que se realicen en dicha guardia. Este plus se incrementará de conformidad con las reglas previstas en el Convenio Colectivo. 6º.- PLUS DE PRESENCIA. La Empresa, con el fin de reducir la incidencia del absentismo como causa de importantes problemas organizativos y funcionales, establece el pago de un plus presencia el cual será para todo el personal de Naturex, hasta el grupo 5 en oficinas y laboratorio y hasta el grupo 6 en mantenimiento, producción y almacén, sujeto a las siguientes reglas: 1. El trabajador recibirá un plus anual hasta un importe máximo de 330€ brutos, distribuido en once mensualidades (en el mes de vacaciones no se percibirá este plus), que se abonará mensualmente a razón de 30€ brutos al mes en su importe máximo. Este plus se abonará a mes vencido, una vez conocidas las incidencias de absentismo producidas en dicho mes. Por cada día de ausencia total o parcial del trabajador en su puesto, se dejará de percibir dicho plus presencia de ese mes. 2. No se considerará absentismo las siguientes situaciones, siempre y cuando estén previa y debidamente justificadas: Matrimonio. Nacimiento de hijo. Fallecimiento de hijo, accidente o enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Traslado de domicilio habitual. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple. Las ausencias derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional del trabajador. Actos organizados por la propia empresa (reconocimientos médicos obligatorios, cursillos, charlas, proyección de películas, acciones formativas o actos similares). Ausencias ocasionadas por la suspensión de la actividad en caso de riesgo de accidente cuando así se decrete por la autoridad laboral o la decida el propio empresario, sea o no a instancias de los representantes de los trabajadores. Los permisos de maternidad/paternidad. Este plus se incrementará de conformidad con las reglas previstas en el Convenio Colectivo de la Industria Química en vigor. 7º.- DISTRIBUCIÓN DEL SALARIO. Respetando los posibles sistemas existentes o los acuerdos que se puedan alcanzar en los contratos de trabajo de cada trabajador, la distribución del salario se hará en doce mensualidades prorrateándose las pagas extraordinarias previstas en el Convenio Colectivo de la Industria Química. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores que prestaron sus servicios en Natraceutical Industrial S.L.U. y que actualmente prestan servicios en Naturex tras la sucesión de empresa que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2009, percibirán la distribución del salario en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias que se abonarán en los meses de junio y diciembre. A los efectos de gestión de nóminas, los conceptos irregulares del salario (horas extraordinarias, plus de nocturnidad, plus de presencia, etc.) se liquidarán el día 20 de cada mes, abonándose los devengados a partir de esa fecha a mes vencido. 8º.- JORNADA ANUAL. Los trabajadores afectados por el presente acuerdo tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.750 horas de trabajo efectivo. Esta jornada se reducirá en el supuesto de que el Convenio Colectivo establezca una jornada de duración inferior. Expresamente se acuerda la eliminación de la jornada intensiva de los viernes. 9º.- HORAS EXTRAORDINARIAS. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente por descanso, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo de la empresa. Dicho descanso por hora extraordinaria tendrá un valor adicional del 75% sobre la hora ordinaria, equivaliendo por tanto a 105 minutos, y el trabajador lo disfrutará en las fechas en que lo solicite, dentro de los cuatro meses siguientes, siempre que no perjudique gravemente la marcha de la Empresa. Cuando no se aplique la compensación por descanso, la hora extraordinaria se abonará por un valor equivalente a un recargo del 75% del valor de la hora ordinaria. Salario anual para cada categoría de la tabla salarial - Jornada anual (X horas). Dando como resultado el valor de la hora ordinaria.Valor de la hora ordinaria x 75% = Valor de la hora extra de lunes a viernes. 10°.- VACACIONES. El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Acuerdo será de treinta días naturales. Las vacaciones, en todo caso, se disfrutarán del siguiente modo: 21 días naturales ininterrumpidos durante los meses de julio, agosto y septiembre, hasta el grupo profesional 6. Los demás grupos profesionales podrán disfrutar de 15 días naturales ininterrumpidos en dichos meses. Durante este período vacacional se harán turnos rotatorios para el disfrute de las vacaciones, debiendo estar siempre presente en las instalaciones de Naturex, un porcentaje superior al 50% del personal asignado a cada una de las distintas secciones y turnos de la empresa. 2 días naturales en Navidad. A convenir entre la Empresa y el trabajador: - 7 días naturales hasta el grupo profesional 6. - 13 días naturales para los grupos profesionales 7 y 8. Durante el periodo vacacional, el trabajador percibirá los pluses o complementos que procedan según el trabajo efectivamente realizado. 12°.- CAJA DE NAVIDAD. La Empresa entregará, anualmente, una caja de Navidad por valor de 90 € brutos para el año 2015 a sus empleados hasta el grupo profesional 6 así como a aquellos trabajadores que prestaron servicios en Natraceutical Industrial S.L.U y que la percibieron en diciembre de 2011. El importe de la caja de Navidad se incrementará de acuerdo con las reglas previstas en el Convenio Colectivo. 13º.- SERVICIO DE COMEDOR. La Empresa subvencionará parcialmente el coste del servicio de comedor de forma que el trabajador abonará el coste de los ingredientes, mientras que la empresa se hará cargo del coste de mantenimiento del comedor, su conservación y los de confección de la comida. La imputación del coste de los ingredientes se realizará sobre la nómina en función de los días que se haya utilizado este servicio. La empresa podrá contratar este servicio a empresas especializadas. En tal caso, el coste de los ingredientes asumido por cada trabajador será un 24,35% del coste individual del servicio de catering siendo el resto sufragado por la empresa. Este servicio será aplicable para el personal que trabaje a jornada partida y para el personal que trabaje a turnos que excepcionalmente tenga que quedarse por cuestiones de trabajo. El consumo se deberá realizar en las instalaciones preparadas para ello, como es el comedor o la cantina. 14º.- VESTUARIO LABORAL. La ropa de trabajo se gestiona por empresa externa haciéndose cargo de la reposición y lavado de la misma. 15º.- SEGURO MÉDICO. Se establece, para todo el personal de Naturex, una póliza de asistencia sanitaria con una entidad aseguradora de reconocido prestigio en el mercado en condiciones similares a las vigentes en el momento de suscripción de este acuerdo. 16°.- PAGO DEL KILOMETRAJE. Los trabajadores que por necesidad de la Empresa tengan que efectuar desplazamientos fuera del centro de trabajo, tendrán derecho a percibir kilometraje en los términos previstos en el Convenio Colectivo. Excepcionalmente, en el caso de que el trabajador fuera requerido para acudir al centro de trabajo fuera de su jornada habitual, tendrá derecho a percibir kilometraje en los términos previstos en el Convenio Colectivo. Ante la dificultad de implementar esta nueva estructura salarial y sin perjuicio de su efecto retroactivo a fecha de efectos 1 de enero de 2002, las partes expresamente acuerdan que la implantación de estas medidas se realizará de forma progresiva, fijando como fecha límite de implantación necesaria el 31 de diciembre de 2012. 4.- Las partes suscribieron el 13 de febrero de 2014 el Anexo al XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química aplicable del centro de trabajo de Quart de Poblet de Narurex Spain S.L. después de que el día 9 de abril de 2013 entrara en vigor el XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química. Anexo que sustituye, se dice, y deja sin efecto el Anexo al XVI Convenio Colectivo General de la Industria Química suscrito el 27-04-2012 y cuya eficacia se había prorrogado por las partes hasta la firma del Anexo al XVII Convenio, que será de aplicación, se añade, hasta que se publique un nuevo convenio general de la Industria Química o transcurran dos años desde la denuncia del XVII Convenio y será revisable cada vez que se publique un nuevo Convenio o transcurran dos años desde la denuncia del previo. El contenido del citado Acuerdo es sustancialmente el mismo que el que se reproduce en el apartado anterior, si bien se actualizan las cuantías en alguno de los conceptos; y se incorporan al Anexo, dentro del apartado 3º (DERECHOS CONSOLIDADOS), las siguientes menciones: Asimismo, se ha venido aplicando, entre los trabajadores indicados en el apartado 1º del artículo 3 del anexo de Naturex al XVI Convenio General de la Industria Química , a los que desarrollan su actividad en cualquier sistema de turnos rotativos, un plus de turnos que no se recogió por error en el Anexo al XVI Convenio General de la Industria Química. Así, se incorpora a este Anexo 'El plus de turnos' cuyo importe será de 0,4336 euros por hora trabajada en un sistema de turnos para el año 2015. El plus de turnos mejora y sustituye el régimen previsto en el Convenio General de la Industria Química para el plus de turnicidad. Los trabajadores que perciban el plus de turnos no generarán derecho a percibir el plus de turnicidad del Convenio Colectivo de la industria química. En el caso de que la regulación del plus de turnicidad del Convenio Colectivo de la industria química, mejorase la regulación del plus de turnos, este plus dejaría de aplicarse, sustituyéndose por el plus de turnicidad del Convenio Colectivo de la industria química. El plus de turnos se incrementará y revisará de conformidad con las reglas previstas en el Convenio Colectivo de la industria química. La última diferencia entre ambos Anexos es que en el suscrito el 13-02-2014 se incluye un apartado 7 (lo que determina que un cambio en la numeración de los apartados subsiguientes en relación con el Acuerdo anterior) del siguiente contenido : 7º.- PLUS 5º TURNO. Los trabajadores de Naturex Spain del centro de trabajo de Quart de Poblet, cuya organización a turnos esté sometida al calendario de trabajo continuo durante todo el año (5° turno), tal y como refleja el primer modelo firmado en Enero 2013, denominado internamente 'Calendario 50 turno', recibirán un plus de 1000 € brutos mensuales por trabajador, durante los 12 meses del año, y estará sujeto a su presencia efectiva en el puesto de trabajo de 5° turno. Consecuentemente, el importe final a abonar al trabajador será proporcional a los días de presencia a razón de 5,48q euros de descuento por día de ausencia. A los efectos de este plus, tendrá la consideración de ausencia cualquier falta de asistencia al trabajo a excepción de las siguientes situaciones: El disfrute de las vacaciones. El período de baja por accidente laboral o enfermedad profesional. El permiso de maternidad/paternidad. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. El plus del 5º turno se incrementará de conformidad con las reglas previstas en el Convenio Colectivo. Los trabajadores dejarán de percibir este plus 5º turno en el caso de cesar su adscripción al sistema de turnos de trabajo continuo durante todo el año (5° turno). 5.- En fecha 19 de agosto de 2015 se publicó el XVIII Convenio Colectivo General de la Industria Química, suscrito el 16 de julio anterior y, en consecuencia, la empresa y los representantes de los trabajadores del centro de Quart de Poblet suscribieron el día 9 de noviembre de 2015 el Anexo al XVIII Convenio, con efectos de 1 de enero de 2015, el cual sustituye, se dice, y deja sin efecto el Anexo al XVII Convenio y será de aplicación, se añade, hasta que se publique un nuevo Convenio General de la Industria Química o transcurran dos años desde la denuncia del previo Convenio y será revisable cada vez que se publique un nuevo Convenio o transcurran dos años desde la denuncia del previo. El Anexo al XVIII reproduce la redacción de los anteriores Acuerdos, suscritos el 27/04/2012 y el 13/02/2014, limitándose a efectuar actualizaciones salariales, si bien desaparecen algunos de los nombres de trabajadores mencionados en los dos Anexos anteriores (seguramente por causa de su cese en la empresa), en concreto los de Jacobo y Víctor . 6.- En fecha 26 de mayo de 2014 el comité de empresa entregó escrito a la empresa solicitando el abono, con sus correspondientes atrasos, de los pluses establecidos en los artículos 39 y 40 del convenio correspondientes al plus de antigüedad y plus de tóxicos y peligrosos, respectivamente. Petición que fue reiterada por escrito de 7 de julio siguiente. 7.- La empresa respondió por escrito de 17 de julio de 2014, en el que, por lo que respecta al plus de antigüedad, se indica lo siguiente: En cuanto al plus de antigüedad, entendemos que tampoco correspondería abonarlo, puesto que se podría compensar la cuantía de este plus con las cuantías que se están percibiendo por encima de Convenio: Prima de compensación, Plus Personal y Plus Convenio. De esta forma, crearíamos el concepto salarial plus de antigüedad, pero el salario se mantendría igual que hasta ahora, puesto que minoraríamos los conceptos anteriormente citados en la cuantía que en cada caso correspondiera. En cualquier caso, entendemos que de mantener las condiciones salariales previas a la sucesión y conjugarlas con las actuales, encontrándose los trabajadores cobrando por encima de Convenio, se estaría llevando a cabo una selección normativa, quedándose con lo bueno del Convenio colectivo de la Industria Química y con lo bueno de la anterior regulación, lo cual no sería justificable jurídicamente, puesto que la regulación laboral de los trabajadores debe ser única y unánime y debe estar contenida en un único texto. 8.- En fecha no preciada Naturex adquirió un centro de trabajo de Palafolls. En fecha 23 de mayo de 2013 se suscribió un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores del citado centro de trabajo en el que pactan la adhesión de toda la plantilla al VI Convenio de Química correspondiente al periodo 2011-2012 y la aplicación del XVII Convenio durante el periodo 2013-2014. Los trabajadores del citado centro de trabajo venían percibiendo, antes de su incorporación a la empresa Naturex, un plus de antigüedad, pactándose en el citado acuerdo que se abonarán los nuevos vencimientos de antigüedad tal y como se describe en el art. 39 del convenio vigente. En junio de 2015 la empresa cerró el centro de trabajo de Palafolls tras seguir un procedimiento de despido colectivo en el que se negociaron medidas de movilidad geográfica al centro de Valencia (Quart de Poblet) para reducir el número de extinciones. La empresa suscribió acuerdos con los trabajadores que aceptaron la movilidad geográfica fijando las condiciones laborales, que incluyen que el trabajador conservará el salario que venía percibiendo en Palafolls (SMG, Plus Convenio, Complemento Personal, Antigüedad), adaptándose a los conceptos salariales vigentes en el centro de trabajo de Valencia. 9.- En fecha 23 de junio de 2015 se presentó demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrándose el acto de conciliación y mediación el día 30 de junio, terminando con el resultado de sin acuerdo'. El día 3 de septiembre de 2015 se presentó la demanda de conflicto colectivo origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, la cual fue repartida a este Juzgado de lo Social. Junto con la demanda se acompañó escrito de la Comisión Mixta del XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química en el que se manifiesta tener por cumplido el trámite previo a la interposición de conflicto colectivo a que se refiere el art. 91.4 del Convenio respecto de la consulta de fecha 8 de junio de 2015 presentada por el Delegado de Personal de CC .OO. de Naturex Spain S.L. sobre interpretación del artículo 39'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, impugnándose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO la sentencia del Juzgado de lo Social 16 de Valencia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo frente a la empresa NATUREX SPAIN SL, en cuyo suplico se solicitaba'se declare el derecho al percibo del plus de antigüedad a todos los trabajadores/as de NATUREX SPAIN SL del centro de trabajo de Quart de Poblet, con el abono de las diferencias desde la fecha de la solicitud realizada por el comité de empresa, condenando a NATUREX SPAIN SL a estar y pasar por esta declaración', si bien 'aclarando las partes que el conflicto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo de Naturex Spain del centro de trabajo de Quart de Poblet que provienen de la empresa Natraceutical S.L.U.' en juicio (Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia y Hecho Probado primero).
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y que se subdivide en varios señalados desde la letra A) a la I) y el segundo, al amparo del c) para examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia
Ha sido impugnado por la empresa demandada, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Respecto del motivo primero:
I.- Comenzaremos con una exposición de los requisitos para que pueda prosperar la revisión de hechos probados:
La STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) decía: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia."
Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Más recientemente también los expone la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental), diciendo: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."
II.- Pasamos a examinar las revisiones propuestas, siguiendo los apartados y resolviendo conforme a la doctrina expuesta:
A) Solicita una nueva redacción del Hecho Probado Primero actual que dice 'El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada del centro de trabajo de Quart de Poblet que venían prestando servicios en el mismo previamente a que la demandada asumiera la titularidad del centro de trabajo, que hasta ese momento ostentaba la mercantil Natraceutical S.L.U (Naturex Spain S.L. adquirió la empresa en diciembre de 2009, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador).
Mientras prestaron servicios para Natraceutical, las relaciones de trabajo de los trabajadores se regían por un Convenio colectivo de empresa en el que no se contemplaba el devengo y percibo del plus de antigüedad', para que diga lo siguiente:
'El conflicto colectivo afecta a los trabajadores del centro de Quart de Poblet, estando formada la plantilla en gran parte, por los trabajadores que venían prestando servicios en el mismo centro previamente a que la demandada asumiera la titularidad del centro de trabajo que hasta ese momento ostentaba la mercantil Natraceutical SLU (Naturex Spain SL adqurío la empresa en diciembre de 2009, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador'.
Respecto a la eliminación del segundo párrafo del texto judicial, (aunque más parece un olvido al no decir que la modificación sólo la pedía del párrafo primero o que la del segundo se conserva), 'ad cautelam' diremos que no ofrece motivo ni razón para su supresión ni cumple el resto de requisitos ya señalados, por lo que no se acepta, al igual que parte del primer párrafo que él mismo reproduce.
Respecto a la primera parte que la recurrente propone relativo al ámbito de afectación del Conflicto para que no se acote a los provinientes de la anterior empresa sino que alcanza a todos los trabajadores de la empresa demandada del centro indicado, comienza diciendo la recurrente que hay que cambiar el Antecedente de Hecho Segundo, suprimiendo donde el Juzgador dice ' aclarando las partes que el conflicto colectivo afecta a los trabajadores de Naturex del centro de trabajo de Quart de Poblet que proviene de la empresa Natraceutical S.L.U', porque, según dice es errónea tal afirmación puesto que así se deduce de su demanda, pero una cosa nada tiene que ver con la otra, ya que el que dijera algo distinto en la demanda no impide precisar el alcance del conflicto en el sentido que indica el Juzgador. Además, en ese centro, como él mismo dice, había otros trabajadores que provenían de Palafolls, empresa que les abonaba plus de antigüedad y a los que la demandada si se lo abona (así tambien Hecho Probado Octavo)y, en cuanto al resto de trabajadores del centro de Quart de Poblet y nuevas contrataciones, dice en el recurso que no se les abona, en tanto que la empresa en la impugnación dice que sí y la sentencia no recoge nada al respecto en hechos probados, seguramente por el acotamiento de los afectados y el recurente no planteó al Juzgado rectificación y complemento, ni interesa en el recurso nulidad de la sentencia y, cuando habla en folio 19 del recurso que la sentencia incurre en incongruencia lo refiere exclusivamente a que el motivo de denegación de la mercantil en su comunicado escrito fue el del folio 23 (que es lo que recoge el hecho probado séptimo referido al plus de antigüedad de los provinientes de Natraceutical S.L.U ) y, cuando habla en el folio 21, de ausencia de motivación y congruencia, lo que hace es mostrar su disconformidad con los argumentos y razones de la misma pero no con la acotación de la afectación del conflicto. Por lo demás, no cumple ninguno de los requisitos ya señalados para que proceda la revisión fáctica señalada.
B) A partir de este apartado nos va proponiendo introdución de nuevos hechos probados (en concreto tres) con numeraciones que sustituyen a otras ya existentes pero manteniendo los contenidos de éstas y cambiando las numeraciones, que es a lo que dedica los apartados F) e I), con lo que nos trastoca todo de forma innecesaria, por lo que al nuevo hecho probado que en este apartado B) nos propone, no le daremos el ordinal segundo ya ocupado sino que lo consideraremos como ultimo párrafo a añadir al hecho probado primero, en el que tiene un perfecto encuadramiento. El texto que la recurrente propone es el siguiente: ' Desde que la demandada adquirió el centro de trabajo de Quart de Poblet en diciembre de 2009, habiendose subrogado en las relaciones laborales del anterior empleador, en dicho centro de trabajo se continuó aplicando el contenido del Convenio Colectivo que regía las relaciones laborales entre los trabajadores y la mercantil Natraceutical S.L.U '. Lo apoya en el Acta de Acuerdo de 27-4-12 y Anexo al mismo y que entiende también se constata de los hechos probados primero y segundo de la sentencia. Esto último, si fuera cierto, convertiría en innecesaria su adición y de los otros dos documentos que indica no resulta de forma clara y patente y sin necesidad de conjeturas o elucubraciones. Por lo que tampoco se acepta.
C) Propone modificación del primer párrafo del actual hecho probado tercero, para que diga 'Siendo que la demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de la industria química y que un número importante de sus trabajadores venían disfrutando de condiciones particulares como consecuencia de haber prestado servicios en Natraceutical Industrial S.L.U, con el fin de homogeneizar las condiciones laborales y de recursos humanos de todo el personal de la demandada en el centro de Quart de Poblet, durante los últimos meses del año 2011, el comité de empresa de dicho centro de trabajo y la empresa, mantuvieron diferentes reuniones negociadoras, reuniones que culminaron con la suscripción en fecha 27 de abril de 2012 de un Acuerdo, en cuya Acta se expone los siguiente:'.... -sigue el texto judicial, con la variación a que dedica su apartado D) y que consiste simplemente en subsanar un error de transcripción en el último párrafo de modo que donde ahora dice '1 de enero de 2002' diga '1 de enero de 2012', lo que así resulta efectivamente del folio 141 vuelto y esta rectificación de error se acepta ( la del D). No así la propuesta de modificación del C), que se basa en los mismos documentos que ya ha valorado el Juzgador en unión con el resto de la prueba sin que se revele error patente judicial alguno.
E) Adición de un nuevo hecho probado, al que daremos numeración de TERCERO BIS, donde se encuentra su correcto encuadramiento y para el que propone el siguiente texto:
'Que el Anexo al XVI Convenio Colectivo General de la Industria Químicaaplicable al centro de trabajo de Quart de Poblet de Naturex Spain, suscrito el 27 de abril de 2012, va relacionado con lo establecido por el artículo 1, apartado 1.2 del Convenio Colectivo General de la Industria Química , tal y como se indica en el propio título del propio Anexo indicado. (folio 137)
Que el apartado 1.2 del artículo 1 del mencionado Convenio, versa sobre la Negociación Colectiva en el Sector de la Industria Química, estableciendo lo siguiente:.... (sigue transcripción del mismo -con un sólo error: que en apartado d) antes de 'sometiéndose' no hay una 'o') folios 68 vuelto y 69 . Es innecesario porque ya lo recoge el Juzgador.
G) Sustitución del último párrafo inmediatamente anterior a '7º.- PLUS 5ª TURNO' del Hecho Probado Cuarto de la sentencia que dice 'la última diferencia entre ambos Anexos es que en el suscrito el 13-02-2014 incluye un apartado 7 (lo que determina que un cambio en la numeración de los apartados subsiguientes en relación con el Acuerdo anterior) del siguiente contenido: ', por otro que diga: 'La última diferencia entre ambos anexos es que en el suscrito el 13/02/14 se incluye un apartado 7 (lo que determina que un cambio en la numeración de los apartados subsiguientes en relación con el Acuerdo anterior), referido a la inclusión en el sístema de turnos del centro de trabajo de Quart de Poblet de un 5º turno, siendo dicho turno de nueva implantación y reconociéndose a los trabajadores por la realización del mismo una retribución en concepto de plus superior a la que el Convenio Colectivo de aplicación establece en su art. 44 , estableciéndose en dicho Anexo el siguiente contenido:' No se acepta porque el Juzgador ya recoge textualmente el tenor y el resto son apreciaciones, conclusiones y conjeturas.
H) Adición de un nuevo hecho probado que denominaremos QUINTO BIS del siguiente tenor: 'Que desde la suscripción del primer Acuerdo con Anexo al XVI Convenio colectivo general de la Industria Química aplicable al centro de trabajo de Quart de Poblet de Naturex Spain SL, el 27 de abril de 2012, ambas partes han suscrito dos acuerdos consecutivos, en fechas 13 de febrero de 2014 y en 9 de noviembre de 2015, todos ellos viniendo a reproducir el contenido del primer acuerdo, salvo la incorporación del 'plus de turnos' referida en el Hecho Probado Sexto (Cuarto en nuestra numeración) y la desaparición de algunos nombres de trabajadores a que se alude en el hecho probado Séptimo (Quinto en nuestra numeración). Que dichos acuerdos han sido suscritos siempre en consonancia con el periodo de vigencia del Convenio colectivo general de la Industria Química, quedando supeditada la vigencia de los Acuerdos mencionados a la publicación de un nuevo Convenio.'. No se acepta porque el relato judicial ya recoge los contenidos y el resto son, de nuevo, conclusiones y comentarios de la proponente.
En consecuencia no se acepta la revisión fáctica con la única salvedad de la rectificación del error mecanogáfico manifiesto del año 2002 por 2012 del último párrafo del hecho probado tercero.
TERCERO.-En el segundo motivo se alega infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 3 del ET en relación con el 1,1.2 del Convenio colectivo general de la Industria Química en relación con las interpretación de los Acuerdos de los Anexos al XVI, XVII y XVIII Convenio General, por no declarar el derecho de los trabajadores subrogados de Natraceutical a percibir el plus de antigüedad regulado en el art. 39 del Convenio, que estima es compatible al corresponderles por la aplicación de dicho Convenio, que es de jerarquía normativa superior, que el Comité no empezó a plantearlo antes porque fue a partir del primer acuerdo cuando comenzó a aplicarse ese Convenio en el centro, Acuerdo que interpreta supone adhesión de las partes al mismo sin perjuicio de respetar las condiciones más faborables de los provinientes de la anterior empresa ya citada y que la falta de mención al plus de antigüedad no supone exclusión alguna al corresponderles por el Convenio general.
La oposición que a tal pretensión se formuló por la empresa demandada se fundamentó en que la pretensión de mantener las condiciones salariales previas a la sucesión y conjugarlas con las actuales, encontrándose los trabajadores cobrando por encima de Convenio, equivaldría a llevar a cabo una selección normativa, lo que se conoce como un 'espigueo', quedándose con lo que les favorece del Convenio colectivo de la Industria Química y con lo que les favorece de la anterior regulación. Añadiéndose en la contestación escrita que la empresa dio a la petición del comité de empresa del pago del plus de antigüedad que, en todo caso, se podría compensar la cuantía de este plus con las cuantías que se están percibiendo por encima de Convenio: Prima de compensación, Plus Personal y Plus Convenio. De esta forma, se dice, crearíamos el concepto salarial plus de antigüedad, pero el salario se mantendría igual que hasta ahora, puesto que minoraríamos los conceptos anteriormente citados en la cuantía que en cada caso corresponda. En el acto de juicio la parte demandada alegó asimismo que el acuerdo de 27-04-2012 y sus dos renovaciones 'sustituye', en cuanto a la estructura salarial de los trabajadores provenientes de Natraceutical, a la prevista en el Convenio colectivo, de tal modo que estos trabajadores tienen una condiciones retributivas distintas (y superiores, tal no se ha discutido) que el resto de los trabajadores de la empresa.
Los hechos, extensa y detalladamente recogidos en los Hechos Probados de la Sentencia, tal como los resume el Juzgador en el Fundamento Tercero serían los diguientes:
a) Los trabajadores afectados por el conflicto venían prestando servicios laborales hasta finales del año 2009 en el centro de trabajo de Quart de Poblet para Natraceutical y sus relaciones de trabajo se regían por un Convenio colectivo de empresa en el que no se contemplaba el devengo y percibo del plus de antigüedad. Y, por lo tanto, no percibían cantidad alguna por dicho concepto cuando su empresario pasó a ser la empresa demandada.
b) En diciembre de 2009 la demandada Naturex -en cuyas relaciones de trabajo se aplicaba el Convenio Colectivo General de la Industria Química- pasó a ostentar la titularidad del citado centro de trabajo, subrogándose legalmente en las relaciones de trabajo existentes en el mismo. Y debe presumirse (de los hechos posteriores) que hasta la firma del Acuerdo de 27-04-2012 respetó las condiciones salariales y la estructura salarial que los trabajadores subrogados tenían con su anterior empleador, quienes, desde luego, continuaron sin percibir el plus de antigüedad tras la subrogación empresarial.
c) En la citada fecha de 27-04-2012 la empresa suscribió con los representantes de los trabajadores un Acuerdo de empresa, cuya finalidad es la de homogeneizar las condiciones laborales de todo el personal de Naturex en el centro de trabajo de Quart de Poblet; acuerdo que incorporaron como Anexo al XVI Convenio Colectivo General de la Industria Química aplicable, se dice, al Centro de Trabajo de Quart de Poblet de Naturex Spain S.L., Acuerdo que fue 'renovado' en dos ocasiones, coincidentes con la entrada en vigor, respectivamente, del VII y del VIII Convenio Colectivo General de la Industria Química.
d) En los citados Acuerdos, que se aplican a 'todo el personal de Naturex' en el centro de trabajo de Quart de Poblet, se incluyen, no obstante, en un apartado denominado 'derechos consolidados' previsiones específicas para el personal subrogado de Natraceutical y que gozaba de unas condiciones particulares, que en el acuerdo se 'adaptan' a la organización de Naturex y se sustituyen por los conceptos Plus Personal, Plus histórico de nocturnidad, Gratificación de marzo -o prima de compensación para los trabajadores, de hasta el grupo 6, que no tengan derecho a la gratificación de marzo-, ayuda de estudios y el plus de turnicidad, si bien las menciones a este último se incluyeron en el acuerdo de 13-2-2014. Personal subrogado al que, por otro lado, se respeta la distribución del salario en 12 mensualidades más dos pagas extras (al resto de trabajadores se les prorratean las pagas extraordinarias previstas en el Convenio Colectivo General de la Industria Química).
La solución, como sigue diciendo el referido Fundamento, que haya de darse a tales cuestiones parte de que los tres sucesivos acuerdos litigiosos se suscribieron en aplicación -expresamente manifestada- del art. 1.2 del Convenio Colectivo General de la Industria Química , que regula la estructura de la negociación colectiva en el sector e indica que el Convenio Colectivo ha sido negociado al amparo del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector de la Industria Química a través de la estructura negociadora siguiente: a) Convenio Colectivo nacional de rama de actividad, dada su naturaleza jurídica de Convenio Colectivo de eficacia general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2) siguiente respecto de la autonomía de los Convenios de Empresa. b) Convenios Colectivos de empresa o centro de trabajo: si los hubiere. c) Convenios Colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas. d) Pactos de aplicación del CGIQ: Aplican en la empresa o, en su caso, centro de trabajo, lo dispuesto en el Convenio Colectivo General, desarrollando lo dispuesto en éste último en base a la Disposición Adicional Cuarta , y se ocupan de las materias que sean propias de la empresa o del centro de trabajo, sometiéndose en todo caso a lo dispuesto en aquél con respecto a la jerarquía normativa establecida en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, es evidente que estamos ante un pacto de aplicación del CGIQ, a quien, por tanto, no puede sustituir, sino en todo caso complementar, o adaptar el contenido del convenio a las particularidades de la empresa o centro de trabajo.
Por otro lado, los citados acuerdos son acuerdos de empresa o de centro de trabajo, afectantes, por tanto, a todos los trabajadores del centro de trabajo (así se dice expresamente en los acuerdos) y no solo a los trabajadores provenientes de Natraceutical, sin perjuicio de que su finalidad sea homogeneizar las condiciones de todo el personal y que, para ello, se aborde el problema de los derechos consolidados de aquellos trabajadores a quienes se reconocen unos conceptos salariales y extrasalariales -plus personal, plus histórico, gratificación de marzo, y ayuda de estudios (en el pacto de febrero 2014 se les reconocen, además, condiciones singulares en el plus de turnicidad)- que 'sustituyen', no a la regulación del convenio colectivo, sino a los conceptos retributivos que los trabajadores mantenían con su anterior empleador, que tenía convenio de empresa propio, distintos de los expresamente reconocidos en el Convenio Colectivo de la Industria Química.
Y, en fin, no parece que el plus de antigüedad pueda ser absorbido o compensado por los conceptos retributivos que menciona la empresa demandada, quien, como ya se ha dicho, en la contestación al Comité defendió que, en el caso de crear el concepto salarial plus de antigüedad, se podría compensar la cuantía de este plus con las cuantías que se están percibiendo por encima de Convenio: Prima de compensación, Plus Personal y Plus Convenio. De esta forma, se dice, el salario se mantendría igual que hasta ahora, puesto que se minorarían los conceptos anteriormente citados en la cuantía que en cada caso correspondiera. Tal motivo de oposición a la demanda no debe ser acogido porque, respecto del plus personal, los propios acuerdos establecen expresamente que no tendrá naturaleza compensable y absorbible; y respecto del resto de los conceptos, los mismos no son, evidentemente homogéneos y no cabe, por tanto, la absorción y compensación, puesto que el plus de antigüedad es el complemento 'personal' por excelencia, cuyo abono trae causa en las condiciones del propio trabajador (en este complemento el tiempo trabajado para la empresa), mientras que los dos conceptos salariales con lo que la empresa pretende aplicar la técnica de la absorción y compensación nada tienen que ver con la antigüedad del trabajador (la prima de compensación es, en realidad, una gratificación extraordinaria, un complemento de vencimiento superior al mes y el plus convenio es el concepto por el que se retribuyen las cantidades que excedan del salario base, del salario mínimo garantizado (SMG). Es decir, el plus convenio es, como el salario base, el típico salario 'a tiempo' y no trae causa en las condiciones personales del trabajador.
Todo lo dicho hasta aquí no significa, sin embargo, que la demanda deba ser estimada. Y no debe serlo porque lo que se deduce de los acuerdos de empresa litigiosos (el último de ellos, el anexo del XVIII convenio, suscrito, por cierto, después de que por el comité se reclamara el abono del plus de antigüedad sin que se hiciera ninguna mención al citado plus) es que las partes no contemplaron el abono del citado complemento a los trabajadores subrogados de la empresa Natraceutical. Y no lo contemplaron por la simple razón de que dichos trabajadores no han percibido nunca el citado complemento de antigüedad. Ni cuando su empleador era Natraceutical ni cuando Naturex se subrogó en sus relaciones de trabajo hace más de cinco años (en diciembre de 2009) ni cuando las partes firmaron el primero de los acuerdos de empresa (en abril de 2012). Cuestión que, por lo demás, ha sido pacífica hasta que en mayo de 2014 el comité de empresa entregó escrito a la empresa solicitando el abono, con sus correspondientes atrasos, de los pluses establecidos en los artículos 39 y 40 del convenio correspondientes al plus de antigüedad y plus de tóxicos y peligrosos (se desconoce qué ha pasado con la reclamación de los complementos de puesto de trabajo).
Por otro lado, la finalidad del primer acuerdo, el suscrito en abril de 2012, era, se dice expresamente, tratar de homogeneizar las condiciones laborales y de recursos humanos de todo el personal de Naturex en el centro de trabajo de Quart de Poblet, teniendo en cuenta que un número importante de los trabajadores disfrutaban de condiciones particulares como consecuencia de haber sido subrogados de otra empresa con convenio propio. Condiciones que, no se discute, eran más favorables en lo que respecta a las retribuciones que las que disfrutaban los demás trabajadores de la empresa. Razón por la que buena parte del acuerdo se dedica a establecer la forma de que dichas condiciones sean respetadas y, a la vez, adaptar el sistema retributivo al Convenio General de la Industria Química, lo que se hace, fundamentalmente, estableciendo un plus personal (no compensable y absorbible) para estos trabajadores mediante el que se retribuye la diferencia entre el salario base que venían percibiendo determinados trabajadores y el Salario Mínimo Garantizado previsto en el convenio Colectivo de la industria química y en el que se integran otros conceptos salariales que venían percibiendo los trabajadores subrogados, o alguno de ellos (plus de productividad y calidad, plus de sábados, domingos y festivos, plus transporte supresión autobús y la compensación por la desaparición de la jornada intensiva de los viernes por la tarde). Manteniéndose asimismo para estos trabajadores un plus histórico de nocturnidad (que percibirán hasta que resulte mejorado, en su caso, por el plus de nocturnidad regulador en el Convenio) y la gratificación de marzo y la ayuda por estudios que venían percibiendo.
El resto de los apartados del pacto se dedican a regular condiciones laborales (retributivas y de distinto tipo) para todos los trabajadores del centro de trabajo en Quart de Poblet, incluidos, por tanto, los trabajadores provenientes de Natraceutical (con alguna especificidad puntual para estos últimos), sin que se haga la más mínima mención al plus de antigüedad, ni en las cláusulas específicas relativas a los derechos consolidados de los trabajadores subrogados ni en las cláusulas generales aplicables a todos los trabajadores.
Mención al plus de antigüedad que tampoco existe en ninguna de las dos revisiones (renovaciones, más bien) del pacto que se llevaron a cabo en febrero de 2014 y en noviembre de 2015, esta última, curiosamente, después de las reclamaciones del comité de empresa que se mencionan en el hecho probado 6 y después, incluso, de que se presentara por el Sindicato CC.OO. la demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana y se celebrara el acto correspondiente.
Ciertamente, de tales circunstancias pueden sacarse conclusiones distintas: la de estimar que no se menciona el plus de antigüedad en los acuerdos porque ello es innecesario, toda vez que el mismo se halla regulado en el Convenio colectivo, que tiene prioridad aplicativa; o la de interpretar que no se menciona dicho concepto porque, al no haber sido nunca percibido por los trabajadores subrogados cuyas condiciones laborales se pretendía homogeneizar y al establecerse para ellos un complemento personal (revalorizable y no absorbible ni compensable), la partes consideraron innecesaria su mención porque, al no haberlo percibido nunca, los trabajadores carecían del derecho a su percibo.
Y esta segunda interpretación es la que asume el juzgador, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la subrogación hasta que por primera vez se reclamó el plus de antigüedad y que, en realidad, ni siquiera se establece en el art. 39 del Convenio General de la Industria Química un derecho de los trabajadores afectados por el Convenio a percibir el plus de antigüedad (y el art. 25.1 del ET establece que el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual), sino que la cláusula convencional se limita a señalar que el plus de antigüedad quedará congelado en su base de cálculo actual, siguiendo su natural evolución los trienios, quinquenios y otros modelos vigentes en el sector. Y lo cierto es, se insiste, que a los trabajadores afectados por el presente conflicto nunca se les ha reconocido ni han percibido el complemento de antigüedad.
Pues bien, la Sala acepta la solución del Juzgador por sus propios argumentos y teniendo muy en cuenta que en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 ; 27-9-2002, R. 3741/01 ; 16-12-2002, R. 1208/01 ; 25-3-2003, R. 39/02 ; 30-4-2004, R. 156/03 ; 16-1-2008, R. 59/07 ; 26 y 27-11-2008, R. 96/06 y 99/08 ; 25-3-2009, R. 85/08 ; 9-12-2009, R. 141/08 ; 15-9-2009, R. 78/08 ; 12-7-2010, R. 71/09 ; y 3-10 y 18-5-2010, R. 2468/09 , 8/10 y 171/09 ), 'salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ], lo que aquí no ocurre.
En consecuencia, no se aprecian cometidas las infracciones imputadas, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. Sin costas
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en autos 806/15 sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte recurrida la NATUREX SPAIN, SL, confirmamos la referida Sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 2142 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En València, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
