Sentencia Social Nº 2875/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 2875/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 973/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 2875/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100502

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7049


Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2875/05

ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Nueve de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 973/05, interpuesto por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 27 de Enero de 2005 en Autos núm. 908/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.

Antecedentes

1º.- Con fecha 27.1.05, se dicto sentencia por el Juzgado de lo social nº 3 de Almeria, sentencia estimatoria de la demanda presentada DON Baltasar , sobre reclamación de 520,20 Euros por realizar turno de jornada de tarde en el periodo de Junio de 2003 a Mayo de 2004.

2º.- Por la parte demandada se anuncio la intención de plantear recurso de suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma e impugnado por la contraparte.

Fundamentos

ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión esta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden publico afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo ( v. Entre otras, SSTS 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo l993, y 19 de Julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o n el abono de 520,20 Euros, en el periodo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 art. 189, de la vigente Ley de Procedimiento laboral y conforme tiene declarado el TS ( STS de 12.5.1997 ) dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 B) de dicho articulo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Socia, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias estas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto un gran numero de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a tramite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 27 de Enero de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Baltasar en reclamación sobre RECLAMACION DE CANTIDAD contra AQUELLA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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