Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 2875/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4572/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2875/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 4572/06-JM
Autos nº 1042/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2875/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Cesar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 1042/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Cesar , contra Construcciones Cotracoinsa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Unico.- 1.- El actor, D. Cesar , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 , siendo su profesión habitual la de Albañil (Oficial de Primera), y en fecha 29 de junio de 2005, en que formaba parte de la plantilla laboral de la Mercantil codemandada Construcciones Cotracoinsa, S.L, acudió a los Servicios Médicos de Ibermutuamur, aquejado de dolor lumbar, siendo allí asistido y diagnosticado de lumbalgia en estudio por proceso degenerativo previo, y remitido al Servicio Andaluz de Salud, uno de cuyos facultativos, finalmente, expidió al trabajador baja laboral por EC e igual diagnóstico de lumbalgia; así comenzó el demandante un proceso de IT/EC en que él ha permanecido desde el 29 de junio hasta el 5 de julio de 2005, y cuya contingencia, también, y ya por último, ha sido confirmada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de enero de 2006, que declaró asimismo la responsabilidad de Ibermutuamur.
2.- Mucho antes, en concreto el 23 de agosto de 2005, el actor formalizó la oportuna reclamación previa a la vía judicial para la determinación de la verdadera contingencia rectora de su proceso de IT iniciado el 29 de junio de 2005.
Y el 18 de octubre de 2005, finalmente, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
3.- Con todo, interesa destacar que el actor presenta una discopatía L3-L4 y L5-S1
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita el trabajador demandante, el dictado de una sentencia por la que se declare que el periodo de Incapacidad Temporal tramitado del 29-6-2005 al 5-7-2005, y que tienen por causa una lumbalgia, deriva de accidente de trabajo.
Desestimada la pretensión por el Juzgado, recurre en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica, respectivamente.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone una adición al Hecho Probado primero, para hacer constar que el 23-2-2000, cuando se encontraba el demandante trabajando como jardinero en Cespa -Madrid-, sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de contractura músculoesquelética, que le mantuvo en Incapacidad Temporal por esta contingencia. Posteriormente fue atendido nuevamente , el 7-10-2002, por la misma patología. La revisión se desestima por cuanto que el recurrente transcribe parcialmente el documento de baja que cita en apoyo de la modificación solicitada, y ello por cuanto que obvia decir que tal contractura músculoesquelética producida por el accidente, fue "cervical" (folio 45 de los autos), siendo así que la actual patología es lumbar.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 115. 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio .
El art. 115.1 Ley General de la Seguridad Social dispone que se entiende por accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Por su parte, el apartado tercero del precepto señalado establece la presunción iuris tantum de ser constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que el trabajador sufra durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Sobre el efecto de un evento traumático o repentino sobre una enfermedad o defecto físico preexistente pero que se encuentra hasta el momento oculto o larvado, el art. 115.2.f. de la Ley general de la Seguridad Social establece lo siguiente: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».
Del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada no consta acreditado que el trabajador sufriera la lesión constitutiva de la Incapacidad Temporal en el trabajo, premisa básica para la apreciación de la presunción de laboralidad de la secuela, y cuya carga probatoria corresponde a quien pretende la aplicación de la misma a su favor. No es posible así mismo arrastrar las consecuencias de un accidente de trabajo anterior en varios años, cuando, como se ha razonado en el Fundamento Jurídico anterior de esta Resolución, ni siquiera afectó a la columna lumbar sino cervical. Es por ello que las secuelas previas de carácter común, posteriormente detectadas no guardan conexión alguna con el accidente, como para suponer que las actuales son agravación de un accidente previo. De todo lo expuesto no resulta posible otorgar al proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 29-6-2005, la contingencia laboral que se reclama.
El recurso , en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.
CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Cesar , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Algeciras, en autos 1042/05, seguidos a instancia Cesar , contra Construcciones Cotracoinsa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
