Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2875/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4443/2006 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2875/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102099
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5068
Encabezamiento
5
Rec. contra Sent. nº 4443/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4443/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2875/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4443/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 949/05, seguidos sobre DECLARACIÓN RELACIÓN LABORAL INDEFININIDA, a instancia de Dª María Purificación asistida del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 200 6, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación (DNI/NIF: NUM000 ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, declaro la condición de la demandante de contratada laboral indefinida discontinua del INE con antigüedad, en cuanto inicio de tal relación, desde 1-4-03.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demadante, Dª María Purificación (DNI/NIF: NUM000 ), viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, con categoría de Técnica Superior de Administración y retribución mensual de 1.322 euros, en virtud de un ultimo contrato para la realización de obra o servicio determinado consistente en la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del INE para el 2005, según se decía "al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita", con duración desde 5-4-05 hasta fin de la obra. SEGUNDO.- Previamente, había prestado sus servicios también para el INE en los siguientes periodos y con los siguientes contratos: 1º) Del 1-04-03 al 31-12-03, obra, realización de las tareas relacionadas con las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, prevista en el Plan de Actuación del INE para el 2003, con la misma indicación de motivo de insuficiencia de personal fijo, pero como técnico de administración. 2º) del 20-1-04 al 20-3-04, obra, realización de trabajos previos y específicos (pero sin especificar) relacionados con el Censo, listas y documentación en general prescritos en la normativa de aplicación vigente y contenida en la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, referidos a las Elecciones Generales y Autonómicas al Parlamento de Andalucía, también con la misma indicación de motivo de insuficiencia de personal fijo y también como técnico de administración. 3º) del 01-04-04 al 31-12-04, obra, Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan para el 2004, también con la misma indicación de motivo y como técnico de administración. TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 16-11-05. CUARTO.- La Encuesta Anual de los Servicios se viene realizando desde el 95 todos los años con duración aproximada de abril a diciembre.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado la sentencia que estima la demanda y declara que la actora doña María Purificación es contratada laboral indefinida discontinua, con antigüedad, en cuanto a inicio de tal relación, desde el 1 de abril de 2003. El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Labora l, en el que se denuncia la infracción, por aplicación errónea, del art. 15 del Estatuto de los Trabajadore s, en relación con el art. 2 del Real Decreto 2720/199 8 y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Alegando que la causa expresada en la contratación era cierta y además la actora fue destinada a la realización de la encuesta que la motivó, y el hecho de que la encuesta sea cíclica no determina que el contrato se haya celebrado en fraude de ley. Alega en apoyo de su pretensión diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y que el supuesto cabe dentro de las exigencias normativas de la eventualidad.
En el presente supuesto se trata de determinar si los tres contratos celebrados por la actora desde el año 2003 a que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia, todos por obra o servicio determinado, el primero del 1-4-03 al 31-12-0 3 para la realización de las taresas relacionadas con las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos prevista en el Plan de Actuación del INE para 2003, eñl segundo del 20-1-04 al 20-3-04 para la realización de los trabajos previos y específicos (pero sin especificar) relacionados con el Censo, listas y documentación en general prescritos en la normativa de aplicación vigente y contenida en la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, referidos a elecciones generales y Autonómicas al Parlamento de Andalucía; y el tercero del 1-4-04 al 31-12-04 para la realización de la Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan para 2004, determinan que deba ser considerada personal laboral indefinido de carácter discontinuo.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de diciembre de 2006 (dos dictadas en los recs. 792/2005 y 4537/200 5), en las que siguiendo pronunciamientos anteriores (STS de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, 5 de julio de 1999 -rcud 2958/1988- y 4 de mayo de 2004 -rcud 4326/200 3-) establece que: "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005, Rec. 73/02 y 3893/04; también como "obiter dicta" en FJ 6º STS 11-3-2004, R. 3679/0 3) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16-5-2005, R. 2412/0 4). Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/0 3). Esto último es lo que ocurre en el caso aquí analizado, en el que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en la confección de dos encuestas estructurales que vienen elaborándose entre los meses de enero y junio desde hace 16 años la primera (la "Industrial") y entre septiembre y diciembre desde hace seis años la otra (la de "Servicios"). Las contrataciones han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua".
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que el Juzgado de instancia no ha cometido la infracción denunciada en el escrito de recurso, y ello con independencia de lo resuelto por esta Sala en otros supuestos, pues es evidente que en este tipo de litigios las circunstancias fácticas en que tuvieron lugar las contrataciones son particularmente relevantes para enjuiciar su corrección jurídica.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LP L, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 23 de octubre de 200 6, en virtud de demanda presentada a instancia de doña María Purificación ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

