Sentencia Social Nº 2876/...re de 2010

Última revisión
25/10/2010

Sentencia Social Nº 2876/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2876/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102476

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7386

Resumen:
46250340012010102476 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2876/2010 Fecha de Resolución: 25/10/2010 Nº de Recurso: 2274/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2274/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2274/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2876/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2274/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 1249/2009, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Gregoria y Dª Bibiana , asistidas por el Letrado D. David Baixauli Almenar , contra ENERGÍA WEB SL, asistida por la Letrada Dª Vanesa Orive Sánchez, y en los que es recurrente las demandantes, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Gregoria y Bibiana contra la empresa ENERGUIA WEB, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación de que era objeto."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Las demandantes venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing , Bibiana con antigüedad de 1-01-00 y Gregoria con antigüedad de 14-06-04, ostentando ambas la categoría profesional de Gestor telefónica y percibiendo salario diario de 39'95 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Contact-Center. 2 .- La relación laboral entre las partes se estableció en virtud de contrato los contratos que se relacionan a continuación: - Bibiana, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "campaña telefónica "Teléfono cliente", contratado con la empresa Iberdrola", suscrito el 1- 01-00 entre la actora y la empresa PROMOFON, S.A. Fue incorporada a la empresa ENERGUIA WEB, S.A. el 19-09-03. A partir de 20-09-03 se le concedió reducción de jornada a 30 horas semanales por cuidado de hijo menor. - Gregoria, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes , con duración desde 14-06-04 hasta 13- 08-04, siendo su objeto "el trabajo derivado del incremento existente en los tres últimos meses (20%) y previsto (línea ascendente en los dos próximos) en el Teléfono de Atención al Cliente (901)" Finalizado el contrato anterior, en fecha 14-08-04 se suscribe contrato para obra o servicio determinado, consistente en "Campaña telefónica "Teléfono Atención Cliente" que nos ha contratado la empresa Iberdrola", pactándose jornada de 30 horas semanales, por haber solicitado la trabajadora el día anterior reducción de jornada por cuidado de hijo menor. 3.- La empresa demandada, por sendos escritos de fecha 9-06-09 y con efectos de 30-06-09, comunicó a las actoras la finalización de su contrato por haber concluido la campaña "Atención al Cliente" de Iberdrola en la plataforma de Valencia. La comunicación de cese consta en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad. A fecha 30-06-09 las actoras percibieron saldo y finiquito de la relación laboral , incluida la indemnización correspondiente por fin de contrato. 4.- En fecha 1-03-02 IBERDROLA, S.A. suscribió contrato de prestación de servicio de atención telefónica con la empresa PROMOFON, S.A., con efectos retroactivos a 1-01-02 (documento nº 3 demandada). Por acuerdo de 10-06-03 se acordó la cesión de PROMOFON, S.A. a ENERGUIA WEB, S.A. de todos sus Derechos y obligaciones derivadas del anterior contrato, pasando la demandada a subrogarse en la posición contractual del prEstador del servicio (documento nº 4 demandada). El 30-06-03 PROMOFON, S.A. vendió a ACCENTURE INTERNACIONAL, S.A.R.L. las 602 acciones representativas del 100% del capital social de ENERGUIA WEB , S.A. (documento nº 5 demandada) 5.- El 16-06-03 se suscribió contrato entre IBERDROLA y ACCENTURE para la creación de un centro de servicios al cliente, gestión de clientes y de desarrollo y mantenimiento de servicios comerciales, con diez años de duración, estableciéndose las causas de extinción total o parcial, pactando en la cláusula 22.1 la posibilidad de las partes de ceder su posición contractual a favor de cualquier entidad integrada en su grupo de sociedades (documento nº 6 demandada) El 1-07-03 ACCENTURE suscribió con ENERGUIA WEB subcontrato de servicios encomendándole la prestación de servicios de atención al cliente mediante canal telefónico para IBERDROLA (documento nº 7 demandada) 6.- En el periodo comprendido entre junio y agosto de 2004 ENERGUIA WEB experimentó incremento de actividad en el servicio prEstado a Iberdrola, entre un 20 y un 40% (documento nº 8 demandada) 7.- Energía Web contaba con un centro en Valencia, en el que prestaban servicios las actoras, y otro en Madrid, siendo su único cliente Iberdrola , que comunicó la cesación del servicio en Valencia con efectos de 30-06-09 , habiéndose adjudicado el servicio a otro proveedor (UNISONO) a partir de 1-07-09. A consecuencia de ello se inició ERE que concluyó con acuerdo , por el que la empresa debía proceder a la extinción de los contratos temporales, acuerdo que fue autorizado por resolución de 29-06-09 en el que se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los 70 trabajadores fijos de la empresa. (documentos nº 10 y 11 demandada). El centro de valencia ha cesado en su actividad (documento nº 9 demandada) 8.- Con efectos de 1-07-09 las actoras han continuado realizando las mismas funciones en el servicio de atención al cliente de Iberdrola, por cuenta del nuevo proveedor UNISONO. 9.- Las demandantes no ostentan , ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 10.- Con fecha 21-07-09 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-08-09, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 07-08-09 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique la primera parte del hecho probado 7 otorgándole esta redacción: "7.- Energía Web contaba con un centro en Valencia, en el que prestaban servicios las actoras, y otro en Madrid , siendo su único cliente Iberdrola. El contrato de prestación de servicios de fecha 16-6-2003 suscrito con una duración de 10 años entre Iberdrola y Accenture, y subcontratado a su vez por esta última a Energuia Web S.A. con fecha 1-7-2003, finalizó con efectos de 30-6-2009 por un acuerdo entre las dos primeras para introducir o abrir un nuevo proceso de licitación, habiéndose adjudicado el servicio a otro proveedor (UNISONO) a partir de 1-7-2009...".

2.El motivo no debe prosperar. El documento obrante al folio 31 de los autos carece de eficacia revisoria no hace prueba por sí mismo de su contenido (al consistir enana mera "información") y resultar contradicho por otros elementos probatorios ( así el documento del folio 30 de los autos) -véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 -. Por otra parte , del documento nº 6 de la parte demandada (folios 123 a 310) tampoco se deduce de modo directo e inequívoco (así entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) que la contrata se extinguiera por un acuerdo entre las empresas, sea quien fuera la contratista.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de "los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre ; y de la jurisprudencia que los ha desarrollado". Argumenta en síntesis que respecto de la recurrente doña Bibiana, al haber suscrito su contrato en 1 de enero de 2000, con anterioridad al contrato celebrado por Iberdrola S.A. y Promofon, S.A. en 1-3-2002, debe entenderse celebrado en fraude de ley y por ende considerarse indefinido, por lo que el cese acordado con fundamento en la extinción de la contrata debe calificarse de despido improcedente; y respecto de las dos recurrentes que al haber finalizado la contrata por acuerdo entre las empresas debe aplicarse la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 , de la que se deduce que no cabe en esos casos invocar como causa de la extinción del contrato el cumplimiento del término.

2. Tampoco este motivo debe prosperar. En lo atinente a doña Bibiana la circunstancia de que su contrato se celebrase antes de la firma del contrato a que se alude en el hecho probado 4, no entendemos lleve a calificar el contrato de trabajo de obra como celebrado en fraude de ley, por la elemental razón de que el contrato de obra entre empresas no requiere de forma escrita alguna de acuerdo con el principio general proclamado en el artículo 1278 del Código Civil, de ahí que reuniendo el contrato de trabajo suscrito en 1 de enero de 2000 todos los requisitos legales, tal y como se indica en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia, y correspondiendo la interpretación de los contratos al órgano jurisdiccional de instancia (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2003 cuando subraya que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia , cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual") no entendemos que tal contrato se hubiera celebrado en fraude de ley, al corresponder su duración con la de la contrata, que existía -cuestión que no se ha discutido- pese a que no se había formalizado por escrito.

3. La aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 , no corresponde en nuestro caso al permanecer inalterado el relato histórico y deducirse del mismo que fue Iberdrola quien comunicó la extinción de la contrata a la empresa contratista, habiéndose adjudicado el servicio a otro proveedor (UNISONO) a partir de 1- 07-09, por lo que como recordó la Sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 2009 la contratación temporal para obra o servicio determinado en relación con una contrata de obras o servicios es posible al tratarse de una limitación temporal conocida por las partes en el momento de contratar, "que opera por tanto como un límite temporal previsible (del contrato de trabajo) en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste", excluyéndose la licitud de la decisión extintiva en supuestos en que ha sido la voluntad de la contratista la causa determinante del cese de la contrata y de la terminación consiguiente del contrato de trabajo temporal, cese anticipado de la contrata por voluntad de la contratista que aquí no ha acaecido.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Gregoria y doña Bibiana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia el día 15 de abril de 2010, en proceso de despido seguido a su instancia contra ENERGUIA WEB, S.A. y confirmamos la Resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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