Última revisión
27/10/2011
Sentencia Social Nº 2876/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2876/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102245
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9777
Encabezamiento
Recurso nº 1204/11 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 27 de octubre de 2011 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2876/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 1120/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aquilino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 02/02/11, por el juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Aquilino, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de dependiente en almacén.
SEGUNDO: En fecha 28/06/2010 , fue reconocido por el EVI, recayendo resolución en fecha 06/07/2010 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 1204,88 ? y fecha efectos económicos 05/07/2010.
TERCERO: El cuadro clínico que presenta es hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, obesidad mórbida, cardiopatía hipertensiva con angor hemodinámico, colitis ulcerosa , gonartrosis y cirugía de menisco y ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, cervicuartrosis con pérdida de lordosis fisiológica , discartrosis L- 3 a L-5 con radiculopatía crónica L-5 S-1 derecha moderada y cuadro depresivo reactivo. El actor se encuentra incapacitado para realización de tareas de moderados requerimientos físicos, teniendo dificultad para la marcha incluso a corto espacio, precisando de un bastón para caminar.
CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 05/08/2010 , desestimada el 19/10/10 , es interpuesta demanda en fecha 18/10/10 ."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión dependiente de almacén, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta, frente a la total que tiene reconocida por la Entidad Gestora , pretensión que ha sido estimada por el juzgado.
Frente a la sentencia dictada, se alza la Entidad Gestora en suplicación , articulando su recurso en dos motivos, con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone tres modificaciones del relato fáctico, en concreto relativas al Hecho Probado tercero y Fundamento de Derecho tercero.
En relación con el ordinal tercero de la declaración de probanzas se solicita la supresión de una de las patologías que en el mismo consta, en concreto, el cuadro depresivo reactivo, y ello con el argumento de que no fue invocada ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni en la Reclamación Previa, ni en la demanda.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-1998, "una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - S.S.T.S. 28 junio 1986 (RJ 19863755 ) , 30 junio 1987 (RJ 19874682 y RJ 19874684) y 5 julio 1989 (RJ 19895431)-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - S.T.S. 15 septiembre 1987 (R.J. 19876200)- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SST.S. 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 (RJ 19876374)".
Resulta claro del relato fáctico que la lesión psicológica que se ha tenido por acreditada por el magistrado (cuadro depresivo reactivo), no se recogen en ningún documento médico del expediente y ni siquiera se ha alegado por el beneficiario en ningún momento, ausencia de rastro alguno de la patología ahora invocada que no puede encontrar conexión anterior en el tiempo que permita conocer si la enfermedad podía estar latente y ahora se exterioriza, circunstancia que impone su consideración cono hecho nuevo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida, y su exclusión del relato fáctico.
También respecto del ordinal tercero se interesa la adición de un párrafo del siguiente tenor: "En informes del Hospital de San Agustín de Dos Hermanas, de fechas 27 de mayo y 8 de Junio , se recomienda al paciente evitar la marcha, y la deambulación o sedestación prolongadas". Se admite por así constar en los referidos informes.
Por último, se ha interesado la supresión de un inciso del Fundamento de derecho tercero, que señala que el actor está incapacitado, por la patología psiquiátrica de que se trata, para la realización de tareas que requieran moderada responsabilidad y sometimiento a horarios, jornadas o situaciones de estrés.
La supresión interesada no se admite por cuanto que no se trata , en puridad, de una manifestación de naturaleza fáctica sino de una conclusión obtenida por la Juzgadora a la vista de la declaración de Hechos Probados, lo que no impide que esta Sala pueda llegar , al analizar el motivo dedicado al examen del Derecho, a concluir de manera distinta , en su caso.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 72.1 y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 137.1 c) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
La aplicación de los preceptos procesales que se invocan como infringidos, ya ha llevado a la modificación del Hecho Probado tercero en el aspecto solicitado relativo a lesiones nuevas que no debieron incluirse en el ordinal, por lo que en este extremo se estima lo solicitado.
En cuanto a la cuestión de fondo, la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien , por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar , al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial , por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus Sentencias de 15-Dc-88 , 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación del demandante, resulta acreditado que presenta hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, obesidad mórbida, cardiopatía hipertensiva con angor hemodinámico , colitis ulcerosa, gonartrosis, cirugía de menisco y ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, cervicoartrosis con pérdida de lordosis fisiológica , y discartrosis L-3 a L-5 con radiculopatía crónica L-5 S-1 derecha moderada.
Teniendo en cuenta que el demandante padece una pluralidad de patologías que afectan al sistema osteoarticular, interesando los tramos cervical y dorsal de la columna (con afectación neurológica en el lumbar) y la rodilla , a lo que se suman los problemas coronarios, unidos a los factores de riesgo que suponen la obesidad mórbidad, diabetes e hipertensión , y la colitis ulcerosa -enfermedad autoinmune con múltiples implicaciones-, todo ello impone un estado general deteriorado que hace verdaderamente difícil, si no imposible, que una persona pueda lleva a cabo cualquier tipo de profesión con el mínimo de eficacia y rendimiento que se exige en todo quehacer asalariado.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 02/02/11, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos nº 1120/10, seguidos a instancia de D. Aquilino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 3 de noviembre de 2011
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

