Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2876/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2733/2014 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2876/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102336
Encabezamiento
ROLLO Nº 2733/2014
Recurso nº 2733/2014 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 19 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2876/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Elimco Soluciones Integrales S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 84/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alberto , contra Elimco Soluciones Integrales S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/5/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Alberto ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. conforme a las siguientes características:
.- con contrato de trabajo formalizado bajo la modalidad d los de obra o servicio determinado;
.- aplicable el c.c. de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz;
.- categoría de ingeniero técnico;
.- con salario diario de 80,79 euros;
.- en el centro de trabajo en las instalaciones de Navantia, sitas en la Carretera de La Carraca, San Fernando; los servicios eran los encargados por Navantia a Elimco;
.- no ha ostentado cargo de representación de otros trabajadores.
El contrato formalizado expresaba como objeto:
.- en el propio contrato: realización de la obra o servicio: ver anexo adjunto;
.- en las cláusulas adicionales: la obra o servicio a desarrollar es: actividades de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos:
. BPE-BUQUE DE PROYECCIÓN ESTRATÉGICA;
. BAC-BUQUE DE APROVISIONAMIENTO DE COMBATE;
. BAM-BUQUE DE ACCIÓN MARÍTIMA;
. MGC-MODERNIZACIÓN DEL GRUPO DE COMBATE.
Los servicios realmente prestados por Alberto fueron:
.- en diversos buques de superficie;
.- en un submarino.
SEGUNDO.- Navantia ha ido reduciendo progresivamente el volumen de obra contratada con Elimco.
TERCERO.- En fecha de 5-12-13 aquella entidad comunicó a Alberto su decisión de extinguir la relación que les vinculaba con fecha de efectos para el 23-12-13, conforme al texto del documento nº 2 que se aporta por la parte actora en el acto de juicio y que ha de tenerse en este lugar por reproducido.
No se le entregó cantidad indemnizatoria alguna.
CUARTO.- En fecha de 30-12-13 Alberto formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a Elimco, acto que se llevó a cabo el 16-1-14 con asistencia de ambos, aunque sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido del actor, se alza en Suplicación la empresa condenada, ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A., articulando su recurso en tres motivos, de los cuales los dos primeros son de revisión fáctica y el último de censura jurídica.
SEGUNDO: El primero de los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la modificación del Hecho Probado primero para dar al mismo una nueva redacción.
El ordinal, en su redacción original, presenta el siguiente texto: 'D. Alberto ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. conforme a las siguientes características:
.- con contrato de trabajo formalizado bajo la modalidad d los de obra o servicio determinado;
.- aplicable el c.c. de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz;
.- categoría de ingeniero técnico;
.- con salario diario de 80,79 euros;
.- en el centro de trabajo en las instalaciones de Navantia, sitas en la Carretera de La Carraca, San Fernando; los servicios eran los encargados por Navantia a Elimco;
.- no ha ostentado cargo de representación de otros trabajadores.
El contrato formalizado expresaba como objeto:
.- en el propio contrato: realización de la obra o servicio: ver anexo adjunto;
.- en las cláusulas adicionales: la obra o servicio a desarrollar es: actividades de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos:
. BPE-BUQUE DE PROYECCIÓN ESTRATÉGICA;
. BAC-BUQUE DE APROVISIONAMIENTO DE COMBATE;
. BAM-BUQUE DE ACCIÓN MARÍTIMA;
. MGC-MODERNIZACIÓN DEL GRUPO DE COMBATE.
Los servicios realmente prestados por Alberto fueron:
.- en diversos buques de superficie;
.- en un submarino'.
La nueva redacción pretendida es del siguiente tenor: ' D. Alberto , con la categoría de ingeniero técnico, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. desde el 18-6-2007, aun cuando dirigidos por personal de NAVANTIA en lo relacionado con la ejecución del contrato suscrito entre ambas compañías, percibiendo por ello un salario diario de 80,79 €.
El objeto del contrato del actor, por obra o servicio determinado, según luce de su Anexo, es 'Actividades de de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos:
. BPE-BUQUE DE PROYECCIÓN ESTRATÉGICA;
. BAC-BUQUE DE APROVISIONAMIENTO DE COMBATE;
. BAM-BUQUE DE ACCIÓN MARÍTIMA;
. MGC-MODERNIZACIÓN DEL GRUPO DE COMBATE.
En este sentido es totalmente coincidente con el objeto del contrato suscrito entre NAVANTIA y ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A., datado a 31-5-2007 del que trae causa, renovado así mismo por otro de 29-1-2010, que contemplaba la ejecución de las mismas prestaciones, así como por sucesivas especificaciones técnicas, de carácter anual, que determinaron en diciembre de 2013, con la finalización de la obra contratada y la suscripción de un nuevo contrato entre NAVANTIA Y ELIMCO DE 4-12-2013 que contrataba la realización de nuevos servicios y refundía las actuaciones llevadas a cabo en los centros de NAVANTIA sitos en San Fernando y Cartagena'.
El examen comparativo de los diferentes textos expuestos, analizados a través de la prueba invocada por la recurrente (el contrato de trabajo suscrito entre el actor y ELIMCO, y el contrato mercantil de arrendamiento de servicios acordado entre las dos empresas, ELIMCO y NAVANTIA), nos lleva a las siguientes conclusiones respecto de los extremos que se pretenden incluir, suprimir o modificar:
En primer lugar, que la dirección de los trabajos del actor por NAVANTIA no ha sido acreditada en ningún caso, ni a través de la prueba testifical practicada (según ha tenido por probado el juzgador a quo, prueba que no puede ser examinada por esta Sala ex arts 193 b y 196 LRJS ), ni de los documentos que se invocan por la recurrente, toda vez que en el contrato del demandante no se efectúa referencia alguna a la empresa NAVANTIA.
Que el objeto de los contratos laboral y mercantil son idénticos, puede resultar una declaración predeterminante, pero lo cierto es que la coincidencia se constata a la vista de los citados documentos. Se admite, pero no así la manifestación de que un contrato trae causa del otro porque ello sí es claramente predeterminante del fallo, como también lo es el resto de lo que se indica en el nuevo pretendido ordinal, al menos en la forma en que se redacta, debiendo únicamente aceptarse el reflejo en el Hecho Probado revisado, de las fechas de los sucesivos contratos mercantiles de arrendamiento de servicios y sus objetos, hasta el último de 4-12-2013.
Por último, no puede suprimirse la referencia a los servicios realmente prestados por el actor, ya que no se prueban de la documental invocada.
TERCERO: El segundo motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, a fin de completarlo hasta presentar la siguiente redacción: 'N avantia ha ido reduciendo progresivamente el volumen de obra contratada con Elimco, conforme a la terminación de ésta, de ahí que tras su finalización, ambas mercantiles firmaron un nuevo contrato con fecha 4- 12-2013, que contemplaba la prestación de los siguientes servicios: la subcontratación de ingeniería para varios programas perfectamente determinados, a saber, SCOMBA II. SICP S80, SICP AWD AUSTRALIA, ACV F30 NORUEGA y ALHD (SICP + OBTS)' .
La redacción solicitada se admite por así reflejarse en los contratos de servicios suscritos entre las mercantiles.
CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia (aunque no de forma explícita) la infracción de la Jurisprudencia que se cita, en particular la STS 28-4-2014 .
La estimación de la demanda la ha fundado el juzgador a quo , fundamentalmente, en la indefinición del objeto del contrato formalmente suscrito con el demandante como temporal para obra o servicio determinado.
La prueba practicada ha permitido constatar que lo especificado en el contrato del actor coincide con el objeto de la contrata de servicios que su empleadora había concertado con NAVANTIA, y que en concreto es el siguiente: actividades de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos:
. BPE-BUQUE DE PROYECCIÓN ESTRATÉGICA;
. BAC-BUQUE DE APROVISIONAMIENTO DE COMBATE;
. BAM-BUQUE DE ACCIÓN MARÍTIMA;
. MGC-MODERNIZACIÓN DEL GRUPO DE COMBATE.
Sin embargo, se indica en el Hecho Probado primero que los servicios realmente prestados por el demandante lo fueron en diversos buques de superficie y en un submarino, resultando de ello que los trabajos en el submarino no fue objeto de contratación e ningún momento, ni en el contrato de trabajo del actor, ni en el de servicios de la demandada suscrito con NAVANTIA, toda vez que el proyecto contratado con esta mercantil se refería exclusivamente a actividades en buques de superficie.
Es por ello que, si bien las alegaciones de la empleadora serían atendibles si los objetos de los contratos hubieran coincidido, es lo cierto que se hizo prestar servicios al actor en tareas distintas de los términos de los términos de su contrato (y así mismo de la contrata mercantil, aunque ésto, una vez extralimitado el contrato laboral, no resulta relevante a los efectos aquí tratados). Siendo ello así, la reducción progresiva del volumen de obra contratada por NAVANTIA con ELIMCO, -que hubiera sido causa que justificara la finalización del contrato temporal del actor al constatarse que su empresa habría terminado o reducido los trabajos para los que aquél fue contratado-, lo cierto es que no puede aplicarse al presente caso, al haberse hecho al actor trabajar en una actividad para lo que no fue contratado. Y tal extensión del objeto de su contrato impone la consideración de éste como realizado en fraude de ley, todo ello partiendo de que tal declaración relativa a la ejecución por el trabajador de actividades en submarino, no ha sido desvirtuada.
Lo expuesto no permite estimar el recurso de la empresa, en tanto que, extralimitado el objeto del contrato suscrito con el actor, su relación ha tornado en indefinida, y con ello su cese no puede ser amparado por la temporalidad de la misma, deviniendo improcedente tal y como ha sido calificado por la sentencia de instancia.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Elimco Soluciones Integrales S.A. contra la sentencia de fecha27/5/14, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz , en autos 84/14, seguidos a instancia de D. Alberto contra Elimco Soluciones Integrales S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-273314, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a diecinueve de noviembre de 2015

