Sentencia SOCIAL Nº 2876/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2876/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2761/2018 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2876/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15950

Núm. Roj: STSJ AND 15950:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2761/18 -Negociado H Sent. Núm. 2876/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2876 /2019

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO HERMANOS MARTIN, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos nº 223/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ignacio contra GRUPO HERMANOS MARTIN, S.A, sobre 'DESPIDO', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se declaró improcedente el despido del actor, producido el 17-01-17, condenando a la empresa GRUPOS HERMANOS MARTÍN S.A. a las consecuencias del mismo. Se desestimó la acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-Don Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa 'Grupo Hermanos Martín S.A.', con CIF A41418237, desde el 15 de octubre de 2009. Su categoría profesional era la de segundo encargado de cafetería, a jornada completa. La relación laboral del actor con la entidad demandada se desarrolló conforme a las siguientes etapas:

a) En primer lugar, las partes celebraron contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de 15 de octubre de 2009, con la categoría profesional de dependiente de cafetería. Este contrato tenía fecha de finalización prevista para el 14 de diciembre de 2009, siendo prorrogado hasta el día 14 de febrero de 2010 (folios 329 a 332).

b) En segundo lugar, las partes celebraron nuevo contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con fecha 15 de febrero de 2010, con la categoría profesional de segundo encargado de cafetería. Este contrato tenía fecha de finalización prevista el 14 de abril de 2010, siendo prorrogado hasta el 15 de octubre de 2010 (folios 333 a 336).

c) Por último, las partes celebraron contrato de trabajo indefinido, con fecha de 29 de noviembre de 2010, y fecha de antigüedad consolidada de 15 octubre 2010, con la categoría profesional de segundo encargado de cafetería (folios 337 a 340). El actor prestó sus servicios en el centro de trabajo situado en la calle Fernando Tirado de Sevilla, hasta abril de 2016, en el que comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo 'Palmera Real', hasta el mes de noviembre de 2016, en el que fue trasladado al centro de trabajo de la localidad de Palomares del Río, carretera Palomares- Almensilla s/n.

El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada, publicado en el BOJA de 29 de octubre de 2014. Don Ignacio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO.-El salario bruto del actor era de 37,32 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto del actor era de 1119,62 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 837,97 euros, parte proporcional de pagas extras 139,66 euros, y plus de productividad, 72,16 euros. A estas cantidades deben añadirse pagos variables en concepto de dietas y kilometraje (nóminas y certificado, folios 314 a 328).

TERCERO.-Con fecha 4 de enero de 2017, la empresa demandada notifica al trabajador la apertura de expediente disciplinario, por los hechos que constan a los folios 232 y 233, que se dan por reproducidos. En dicho expediente disciplinario se procede a tomar declaración a distintos testigos, así como el propio demandante y a don Manuel. Con fecha de 12 de enero de 2017, se emite informe sobre la actuación de repente disciplinario. Con fecha 12 de enero de 2017, se mide igualmente conclusiones por parte de la representación de los trabajadores. Con fecha 13 de enero de 2017, se produce reunión de la dirección de la empresa que realiza el expediente disciplinario y las conclusiones del mismo, adoptando la decisión de rescisión de la relación laboral (folios 234 a 253).

Con fecha de 17 de enero de 2017, la empresa demandada notificó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos a partir de esa misma fecha, cuyo contenido obra a los folios 254 a 258 de las presentes actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad.

CUARTO.-En relación con los hechos recogidos en la carta de despido, se entienden acreditados los siguientes:

a) El día 15 de diciembre de 2016, a las 13:30 horas, personal de la entidad demandada introdujo un billete de 20 euros en una caja de cobros de la sección de panadería del centro de trabajo del actor, con la finalidad de poner a prueba la probidad del demandante. El Sr. Ignacio comenzó ese día su jornada de trabajo a las 14:00 horas, y al cierre del establecimiento a las 21:00 horas manifestó al empleado Manuel que existía un sobrante de 20 euros en la caja de panadería y de 45 euros en la de cafetería. El cuadre de cajas del establecimiento el día 15 de diciembre de 2016 fue de 607,10 euros y el importe ingresado por el actor al día siguiente fue igualmente de 607,10 euros. El actor no hizo constar la existencia de sobrante por medio de su anotación. En ocasiones, los sobrantes de caja se hacían cuadrar por medio de la emisión de tickets correspondientes a artículos no efectivamente vendidos (testifical de Manuel y folio 227). Se dan por reproducidos los listados de ingresos y ventas correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de 2016 en el centro de trabajo de la entidad demandada de Palomares del Río, documento seis del ramo de prueba de la parte demandada.

b) Con fecha de 4 de diciembre de 2016, en el centro de trabajo de la entidad demandada se procedió a la venta de una tortilla caducada, siendo devuelta al día siguiente por la clienta. No se entiende acreditado que el actor fuera la persona que vendió este artículo caducado.

QUINTO.-En fecha de 13 de febrero de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 8 de marzo de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 6 de marzo de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, que fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido del trabajador, producido con efectos de 17-01-17, se alza en suplicación la empresa GRUPO HERMANOS MARTIN S.A., articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el art. 193 b) LRJS, en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto; y otro de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del mismo precepto, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 54 del ET y art. 98 del Convenio Colectivo de empresa, y postula la declaración de procedencia del despido.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la adición, al hecho probado cuarto, apartado a), con apoyo en el documento 6 del ramo de la demandada, de lo siguiente:

' ..donde se demuestra que no existe ningún apunte del dinero sobrante existente en las cajas de panadería y de cafetería de 20 euros y 45 euros respectivamente, folios 357 a 364 de autos, dándose por desaparecido dicho dinero según el recuento monetario realizado por el actor'.

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 'es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos'y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013).

En el presente supuesto, el ordinal cuarto, apartado a) da por reproducidos los listados de ingresos y ventas correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de 2016, en el centro de trabajo de la empresa de Palomares del Río, y por tanto, puede la Sala contar con ellos en toda su extensión, e interpretarlos, sin necesidad de que sea el recurrente el que indique cuales son las consecuencias que han de extraerse de la lectura de los mismos, y el que saque sus particulares conclusiones (dándose por desaparecido dicho dinero)que amén de ser impropias de un relato 'fáctico', entran claramente en contradición con lo valorado por el juzgador de instancia; debiendo señalar, a mayor abundamiento que ya el ordinal cuarto consignaba que el actor no había hecho constar la existencia de sobrante por medio de su anotación, con lo que sería reiterativo incluir la mención pretendida por el recurrente.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 98 del Convenio colectivo de empresa; sosteniendo la procedencia del despido, por entender que la medida extintiva responde a la transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y falseamiento de los datos de caja. Sostiene que el falseamiento de los datos de recuento monetario y la desaparición del dinero de caja por parte del actor, desoyendo la normativa de la empresa, supone un quebranto manifiesto del principio de la buena fe contractual, que produce la ruptura de la confianza por parte de la empresa, máxime cuando el actor ostentaba una posición de jefe de sección, al que se le exige una especial diligencia en su actuación. Entiende que al no existir apunte alguno al cierre de la caja del sobrante, ha de suponerse que el dinero fue sustraído por el actor. Mantiene que el cuadre de cajas del establecimiento del 15-12-16 fue de 607,10, y que el actor ingresó en la cuenta bancaria de la empresa al día siguiente, la cantidad de 575 euros, por lo que no ingresó el sobrante suponiendo con ello que hurtó ese dinero.

Se opone el trabajador recurrido a la estimación del motivo, señalando que la empresa pretende introducir un hecho nuevo, toda vez que en la propia carta se reconocía que el trabajador había ingresado la cantidad de 607,10 euros, y no 575 euros. Niega haberse apropiado de cantidad alguna, y postula la confirmación de la sentencia recurrida.

El art. 54.1 del ET posibilita la extinción del contrato por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador; y el art. 54.2 d) del ET, invocado en la carta de despido considera incumplimiento contractual la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por su parte, el art. 98 del convenio colectivo de empresa, publicado en BOJA de 29-10.14 se refiere al expediente disciplinario a los representantes de los trabajadores; condición que no concurre en el actor, por lo que ninguna aplicación procede de dicho precepto.

Es el art. 93 del citado Convenio el que tipifica como faltas muy graves, sancionables entre otras, con el Despido, en su apartado 1, 'el robo, hurto o malversación cometido tanto a la empresa, como a los compañeros y compañeras de trabajo, o cualquier persona dentro o fuera de la empresa, dentro de sus funciones laborales, sea cual fuere el importe.'

Y en su apartado 11 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en horas de trabajo o utilizando los medios y/o clientes de la empresa. Aceptar recompensas o favores de cualquier índole.'

Así las cosas, es cierto que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor.

El Alto Tribunal en sentencia de 19-07-10, resume la jurisprudencia existente en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', fundado en la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo disciplinario, y establece lo siguiente:

'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'

Efectivamente por tanto, estaría justificado el despido en el supuesto de que valorada la conducta, se hubiera acreditado ese hurto imputado, que constituiría sin duda una transgresión de la buena fe, abuso o deslealtad. Sin embargo, en este trámite de recurso de suplicación, cuya naturaleza extraordinaria resulta indudable, debe la Sala partir de los hechos que la sentencia de instancia estimó acreditados, y que se plasman tanto en el relato fáctico como en los fundamentos jurídicos, con idéntico valor. Y lo cierto es que la versión fáctica que acoge la sentencia recurrida, parte de los siguientes datos:

-el día 15 de diciembre a las 13,30 horas, la empresa introdujo un billete de 20 euros en una caja de cobros de la sección de panadería del Centro de trabajo donde prestaba servicios el actor, con la finalidad de poner a prueba la probidad del mismo.

-ese mismo día, al finalizar la jornada, el actor al cierre del establecimiento a las 21 horas, manifestó al empleado D. Manuel, que existía un sobrante de 20 euros en la caja de panadería; y otro de 45 euros en la de cafetería.

-el cuadre de caja del citado día 15 fue de 607,10 euros, no haciéndose constar la existencia de los sobrantes; y el actor ingresó al día siguiente esa misma cantidad en la cuenta de la empresa.

-era normal hacer cuadrar los sobrantes de caja por medio de la emisión de tickets correspondientes a artículos no vendidos efectivamente.

-no hay constancia fehaciente de que el actor se apropiase esos sobrantes.

A la vista de los hechos expuestos, no puede esta Sala sino coincidir con las conclusiones extraídas por el juzgador de instancia, en el sentido de que resulta cuando menos extraño que el actor reconociera no solo la existencia del sobrante de 20 euros, que la empresa, con la intención de pillarle, le había introducido en la caja; sino que además, reconoce otro sobrante superior, en la caja de cafetería.; y así se lo manifiesta al empleado Sr. Manuel.

Y habiéndose acreditado por dicho empleado, que depuso como testigo, que en ocasiones lo que hacían para cuadrar los sobrantes en cajas, era emitir tickets correspondientes a productos no vendidos efectivamente, y de hecho reconoce en la documental aportada uno de esos tickets, no existe una prueba eficaz para imputar al actor el hurto que se le imputaba en la carta de despido. Efectivamente, y como decía la sentencia recurrida, la forma de cuadrar esos sobrantes podía ser irregular, más en ningún caso, constituir un hurto; habiendo resultado acreditado que no era raro actuar así por los empleados. Y en este caso, el actor como segundo encargado de cafetería, si lo que pretendía era quedarse con el sobrante que adrede le había introducido la empresa sin él saberlo, pudo hacerlo perfectamente, sin comunicarlo a nadie. Sin embargo, detecta tal sobrante e incluso otro existente en la caja de cafetería, pese a no dejar constancia de los mismos. NO obstante, ese sobrante estaba incluido en la cantidad en que cuadró la caja (607,10 euros), la misma que ingresó en la cuenta bancaria de la empresa al día siguiente.

Y siendo el proceder habitual, el de emitir tickets de productos no vendidos, para cuadrar dichos sobrantes, sin que ello supusiera perjuicio patrimonial alguno para la empresa, debió ser este el procedimiento para el cuadre de caja; y podía la empresa, al comprobar que no se hacía constar debidamente el sobrante, haberle impuesto una sanción adecuada a este irregular proceder, en caso de que concurrieran los requisitos para ello, quizá como falta grave de ejecución deficiente de los trabajos encomendados, de forma reiterada y previa advertencia por escrito de las deficiencias detectadas (art. 92.13 del Convenio) sancionable con suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días, pero en ningún caso cabe tipificar tal conducta como hurto, que no resultó acreditado, ni como transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en cuanto que se habría limitado a cuadrar dos sobrantes de caja de la misma forma que se hacía en otras ocasiones, con la emisión de tickets de productos no vendidos, ingresando en la cuenta de la empresa el importe efectivamente existente en la caja; sin que se produjera apropiación alguna por su parte.

En conclusión, y habida cuenta que el art. 105.1 de la LRJS, impone al empresario demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y que en el presente supuesto, imputado al actor un hurto de dinero de la empresa, dicho hurto no resultó acreditado en la instancia, no pudiendo imponer la máxima sanción con base en meras conjeturas o suposiciones; por lo que resulta necesario confirmar la declaración de improcedencia del despido con la íntegra desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por GRUPO HERMANOS MARTIN, S.A. contra la sentencia de fecha 02/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por D. Ignacio contra el GRUPO HERMANOS MARTIN, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa GRUPO HERMANOS MARTIN S.A., recurrente, al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al impugnante de su recurso en cuantía de 600.-euros- más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2761-18,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2761.18].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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