Última revisión
04/07/2003
Sentencia Social Nº 2877/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2877/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102091
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5924
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia número 1.515/2003
Recurso contra Sentencia núm. 1.515/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cuatro de Julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.877/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1.515/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia, en los autos núm. 17/2003, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE MERCAVALENCIA S.A., asistido por la Letrada Dª Gisela Fornes Angeles, contra MERCAVALENCIA S.A., asistido por el Letrado D. José Mª Fatás Lardiés, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cuatro de Febrero de dos mil tres, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando de la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE MERCAVALENCIA S.A. frente a la demandada MERCAVALENCIA S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa Mercavalencia, S.A. se dedica a la actividad de matadero y servicios. Las relaciones laborales se rigen por convenio colectivo de empresa, con vigencia hasta 31-12-2004. El presente conflicto afecta al personal de la sección de matadero, entre 50 y 60 trabajadores. SEGUNDO.- Con fecha 24-7-2002 el Comité de Empresa y la representación de la Dirección de la Empresa, manifiestan: Que en reuniones de la Dirección con el Comité de Empresa celebradas los días 5 y 12 de junio, y 3 de julio se trató la necesidad de cambiar la distribución de la jornada semanal aumentando la jornada de jueves tarde y disminuyendo la del miércoles y lunes tarde. Este cambio es necesario producirlo, según se informó ampliamente en las citadas reuniones , ya que la carga de trabajo del jueves tarde excede a la que se puede producir y en cambio, los miércoles y lunes la carga de trabajo es inferior a la que se pude producir realizar. La distribución de la jornada pedida quedaría: Domingo de 16 h a 1 h. y 15 minutos. Lunes de 16 h. a 23 h. Martes de 16 h. a 24 h. Miércoles de 16 h. a 23 h. y 30 minutos. Jueves de 16 h. a 23 h. y 30 minutos. Tras las reuniones celebradas y después de la consulta del Comité de Empresa a los trabajadores, se contesta a la empresa que no hay acuerdo para realizar el cambio. Por ello se notifica, dada la necesidad del citado cambio, que la empresa aplicará el citado horario con efectos desde el 25 de agosto de 2002. (Folios 23 y 80). TERCERO.- La empresa Mercavalencia S.A. mediante escrito de 24-7-2002 notificó a los trabajadores "que la distribución de la jornada semanal del personal del Matadero pasa a ser: Domingo de 16 h. a 1 h y 15 minutos. Lunes de 16 h. a 23 h. Martes de 16 h. a 24 h. Miércoles de 16 h. a 23 h. y 30 minutos. Jueves de 16 h. a 23 h. y 30 minutos. Esta nueva distribución será con efectos del 25 de agosto de 2002." (Folio nº 24)- CUARTO.- La parte actora disconforme con la modificación producida con fecha 24-7-2002 planteó conflicto colectivo recayendo Sentencia del juzgado de lo social nº 11 de Valencia de 30-10-2002 desestimatoria de la demanda por entender que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que no contraviene el plus de prolongación de jornada del art. 34.5 del C.C. así como entiende también justificada la modificación por razones de producción. Literalmente su Fundamento Jurídico segundo dice: "... y no puede entenderse que el adelanto de la salida en 45 minutos el jueves y el retraso de 15 minutos el lunes y 30 el martes mute la esencia del contrato de trabajo, ya que no se altera de forma significativa ni la jornada, ni el turno , ni tampoco el horario ni lesiona el Derecho de mínimos previsto en el convenio de empresa, cuyo art. 21 sólo determina que salvo pacto la jornada ordinaria no será superior a 9 horas, y dicho límite sólo se supera con el nuevo horario el lunes, lo cual ya venía ocurriendo con el anterior horario. Tampoco compromete la modificación el derecho al plus de prolongación de jornada, previsto en el art. 34.5. del mismo, pues en todo caso el nuevo horario genera un Superior Derecho al mismo." La referida sentencia es firme. (Folios nº 32 a 34, 85 a 89). QUINTO.- Por escrito de fecha 28-11-2002 el Comité de Empresa solicita a la Dirección de Mercavalencia S.A. que ante la comunicación de cambio de horario de matadero y la no existencia de jornada anticipada en dicho comunicado, informe de cómo se celebrará la jornada de festivos entresemanales. (Folio nº 35)- SEXTO.- Por escrito de fecha 2-12- 2002 la empresa contesta al Comité afirmando que la modificación operada a partir de 24-7-2002 no cambió la jornada en el sentido de que continúa , la jornada anticipada y por tanto, el festivo se disfruta dejando de trabajar la jornada que se inicia la tarde anterior y se trabaja la de la tarde del día festivo. (Folio nº 36). SÉPTIMO.- La jornada de trabajo que se realiza en la empresa en la Sección de matadero es de lunes a viernes, con "jornada anticipada", lo que significa que la jornada de cada día se inicia en la tarde del día anterior por lo que el trabajo se realiza efectivamente de domingo a jueves, de esta forma la jornada del lunes se hace el domingo, la del martes se hace el lunes etc.., y el último día del trabajo semanal es el jueves, como jornada anticipada del viernes. La modalidad de "día anterior" afecta , lógicamente, también al disfrute de descanso semanal y de los días festivos: el descanso de sábados y domingos se disfruta los viernes y sábados respectivamente, los días festivos se disfrutan el día anterior y no el mismo día festivo. OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral postulando la modificación del ordinal 7º para que se diga en el mismo: "SÉPTIMO.-La jornada de trabajo que se venía realizando en la empresa en la sección de matadero hasta el 25-8-2002 , es de lunes a viernes, con "jornada anticipada", lo que significa...", dejando inalterado el resto.
2. Para desestimar el motivo basta considerar que no se basa en documento o pericia algunos sino en la pura argumentación que efectúa, lo que se compadece mal con el propio tenor del precepto procesal en que el motivo se ampara y la reiteradísima doctrina jurisprudencial acerca de que el error del Juzgador debe resultar de los solos documentos alegados sin necesidad de conjeturas , hipótesis o razonamientos más o menos lógicos (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art. 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. del Código Civil. Argumenta en síntesis que indicando la comunicación de la empresa de 24 de julio de 2002 que la distribución de la jornada semanal pasa a ser de Domingo a Jueves, con efectos desde el día 25 de agosto de 2002, sin indicar que es con "día anticipado", debe entenderse que ya no hay día anticipado sino que se trabaja de domingo a jueves y que los trabajadores afectados tienen derecho a disfrutar del descanso de los días festivos el propio día festivo y no el anterior.
2. Para desestimar también este motivo basta considerar que el relato histórico permanece inalterado. De este modo declarado en el ordinal 7º que la jornada de trabajo que se realiza en la empresa en la Sección de matadero es de lunes a viernes, con "jornada anticipada" , lo que significa que la jornada de cada día se inicia en la tarde del día anterior por lo que el trabajo se realiza efectivamente de domingo a jueves, de esta forma la jornada del lunes se hace el domingo , la del martes se hace el lunes etc., y el último día del trabajo semanal es el jueves, como jornada anticipada del viernes , afectando la modalidad de "día anterior" lógicamente, también al disfrute del descanso semanal y de los días festivos: el descanso de sábados y domingos se disfruta los viernes y sábados respectivamente; los días festivos se disfrutan el día anterior y no el mismo día festivo, se hace patente que como se razona en la Sentencia impugnada y se indica con valor fáctico en su fundamento jurídico 2º aunque en el escrito de 24-7-02 no se hiciera constar expresamente que la nueva jornada se realizaría de forma anticipada, como se venía haciendo, consta que ello era así y que no se estaba modificando el sistema de jornada sino una distribución de ésta, un cambio de horarios, reconociendo en dicho escrito tanto la empresa como el Comité de la misma que lo que se quiere imponer es una distribución de la jornada aumentando la jornada del jueves tarde y disminuyendo la del miércoles y lunes tarde, habiéndose pronunciado ya en este sentido la sentencia a que allí se alude, por lo que se impone como se ha adelantado la desestimación de este motivo , que conlleva la del recurso pues en definitiva se trata ahora de dejar sin efecto el criterio objetivo de la Juzgadora de instancia pretendiendo sustituirlo por el subjetivo de parte, lo que se compadece mal con la justicia, que es valor superior del ordenamiento jurídico según proclama el art.1.1 de la Constitución, al haberse pronunciado la Sentencia de instancia conforme a Derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, COMITÈ DE EMPRESA DE MERCAVALENCIA, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil tres en virtud de demanda formulada contra MERCAVALENCIA S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

