Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2878/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4024/2007 de 18 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2878/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102687
Encabezamiento
2
Recurso de suplicación nº 4024/07
Recurso contra Sentencia núm. 4024/07
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2878/08
En el Recurso de Suplicación núm. 4024/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISIETE de Valencia, en los autos núm. 127/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Eva , asistida del Letrado D. Vicente Maz Noguera, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo la Resolución impugnada en todos sus extremos de la reclamación de que eran objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Eva nacida el día 23-07-46 con documento nacional de identidad nº NUM000 encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su última profesión la de limpieza trabajando para la empresa CANALIZACIONES Y OBRAS ALICANTINAS (expediente Administrativo). SEGUNDO.- En fecha 14-01-05 causó baja por accidente de tráfico. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, recayó Resolución de fecha 18-09-06 por la que el INSS deniega prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una IP (expediente Administrativo). TERCERO.- El informe médico de síntesis es de fecha 31-08-06. El dictamen propuesta del EVI es de fecha 7-09-06, elevado a definitivo por el Director Provincial del INSS en fecha 218-09-06 (expediente Administrativo). CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro residual: PROTUSIONES DISCALES L1 A L5. COXARTROSIS GRADO I. De evolución CRÓNICA. A la exploración física la actora presenta: Maniobras de elongación radicular negativas, Flexión Tronco 30 cms del suelo, extensión normal, flexión lateral D/I 30º Rotación D/I 50º, puntas talones posibles. Por el médico evaluador se concluye: Limpiadora de profesión, sufrió en enero de 2005 un accidente de tráfico comenzando posteriormente a quejar lumbalgia con ciatalgia izquierda. La exploración física y las pruebas complementarias se encuentran dentro de los límites de la normalidad, por lo que no se hallan motivos que impidan en la actualidad su reincorporación laboral. QUINTO.- La actora contra la resolución por la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente , presentó reclamación administrativa previa en fecha 23-10-06, que fue desestimada por Resolución de fecha 28-11-08. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada (invalidez permanente parcial), asciende a 538,29? (hecho conformado).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, que articula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , en el que denuncia, la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 134.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las secuelas que presenta la actora le incapacitan parcialmente para la realización de su profesión habitual de limpiadora.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el número 3 del artículo 137 define la incapacidad permanente parcial como aquella que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en el grado de parcial. En efecto, según el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia al que la Sala queda vinculada, al no haberse siquiera interesado su revisión , la recurrente padece protusiones discales L1 a L5 y coxartrosis grado I, presentando a la exploración: maniobras de elongación radicular negativas , flexión tronco 30 cm del suelo, extensión normal, flexión lateral D/I 30º , rotación D/I 50º, puntas-talones posible. Por lo que, en el momento actual no consta que la actora este limitada en el rendimiento normal de su profesión en un porcentaje superior al 33 por cien , sin perjuicio de que en los momentos de agudización pueda resulta necesario acudir al instituto de la incapacidad temporal, ya que puestos en relación los resultados de la exploración practicada, en la que no se aprecia radiculopatia, con las tareas que integran su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos físicos no son incompatibles con su Estado actual, procede concluir que se considera ajustada a derecho la sentencia ahora recurrida y, en consecuencia, debe ser confirmada, pues ninguna contradicción cabe apreciar en la Sentencia de instancia que , tras la valoración de la prueba, se ha decantado por el Informe Medico de Síntesis, como mas objetivo e imparcial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Eva, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.17de los de Valencia, de fecha 25-6-2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
