Sentencia Social Nº 2878/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2878/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102795


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8059162

RM

Recurso de Suplicación: 308/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 4 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2878/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuela frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 1291/2013 y siendo recurrido/a Pino Componentes, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Manuela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, PINO COMPONENTES, SLy Tesorería General de la Seguridad Socialdebo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-Que Manuela , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1970, profesión habitual especialista empresa componentes automoción, fue declarada no afecta de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 7-8-2013, contingencia que cubre la Mutua demandada sin controversia. Disconforme la actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa en fecha 24-9-2013.

SEGUNDO.-Que la actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Epitrocleitis codo derecho intervenido en 2 ocasiones, incluyendo transposición del nervio cubital, actualmente sin limitación funcional. Estudios EMG Normales.

TERCERO.-Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora y efectos serían: 20.365,03 euros anuales y 8-7-2013 para la total y 1.624,20 euros para la parcial.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Manuela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutua Universal Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Manuela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la empresa PINO COMPONENTES, S.L., en reclamación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos. El recurso ha sido impugnado por la representación de Mutua UNIVERSAL MUGENAT.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) de la 'vigente' (sic) Ley de Procedimiento Laboral, olvidando que la misma está derogada y que la vigente ley procesal es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el apartado en el que debe ampararse la revisión es el b) y no el a), tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En concreto, interesa la parte actora, en base a los documentos por ella aportados en su ramo de prueba que designa, la revisión del hecho probado sexto (lo cual debe ser un error pues en la resultancia fáctica de la sentencia sólo hay tres hechos probados por lo que hemos de suponer, dado su contenido, que se refiere al segundo del relato expositivo) para el que postula el siguiente redactado), así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal cuarto a fin de que se transcriba el profesiograma de la recurrente obrante a los folios que designa:

'SEGUNDO.- Que la actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Clínica de dolor neuropático en antebrazo derecho y pérdida de fuerza en codo y mano derecha secundaria a la epicondilitis de codo derecho consecuencia del accidente sufrido en fecha 24/05/2011 y por el que fue intervenida en dos ocasiones en el año 2012 por presentar una epicondilitis medial derecha y en el año 2013 por una tenosinovitis derecha. Es diestra'.

A los efectos pretendidos por el recurrente debe señalarse que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener el redactado de los hechos probados que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad que en el caso de autos no se aprecia, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados en base, exclusivamente, en los informes de la parte cuya pretensión resulta parcial e interesada, sin que la modificación propuesta sea relevante para la modificación del fallo de instancia aun cuando pueda admitirse la existencia del dolor neuropático alegado. En cuanto a la adición de un hecho nuevo que se postula adicionar su contenido resulta incontrovertido en autos por lo que, asimismo, carece de trascendencia su incorporación al relato fáctico.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , olvidando que el amparo procesal correcto es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedica la recurrente los dos motivos restantes a denunciar la infracción del artículo 137, apartados 4 y 3 de la Ley General de Seguridad Social , interesando, en síntesis, la declaración del grado de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de especialista en empresa de componentes de automoción.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador en su categoría profesional ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de especialista en empresa de componentes de automoción, pues las lesiones que se hacen constar en el hecho probado segundo carecen de trascendencia invalidante para dicha profesión ya que conserva la movilidad del codo derecho en cuanto a la flexión, extensión y pronosupinación, no acreditándose que a consecuencia de dicha patología haya habido pérdida de la misma.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del padecimiento de las lesiones por las que se interesa el grado de incapacidad, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, pues aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de los trabajos por aparición de dolor, del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de algunas tareas de su profesión habitual de especialista no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa, amen de la concreción de qué tareas están limitadas, cual es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

Finalmente, como dejado apuntado más arriba, conviene destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, procede la desestimación, de los motivos de censura jurídica alegados, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Manuela contra la Sentencia, de fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en los autos 1291/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la empresa PINO COMPONENTES, S.L., en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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