Sentencia SOCIAL Nº 2878/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2878/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3425/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2878/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102916

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11863

Núm. Roj: STSJ AND 11863/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3425/17 (A) Sentencia nº 2878/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES./ILTMAS SRAS. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2878/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Uno de Cádiz, en sus autos núm 168/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro contra la Unión General de Trabajadores de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de junio de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Alvaro , con DNI NUM000 , ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia del sindicato Unión General de Trabajadores, con la categoría profesional de especialista administrativo, en los centros de trabajo que UGT Andalucía tiene en Avda. de Andalucía nº6, 3ª planta, de Cádiz, siendo después desplazado a la sede de UGT sita en Huerta Chica nº7 de Chiclana de la Frontera.

El trabajador tiene una antigüedad reconocida de 15.02.1986, habiendo estado de alta en la Seguridad Social entre el 15.02.1986 y el 31.01.1995 para UGT, y entre el 01.02.1995 y el 12.01.2013 para UGT- Andalucía, como trabajador indefinido.

El salario diario del trabajador a efectos de despido es el de 76,89 euros.



SEGUNDO.- En el mes de octubre de 2012 UGT Andalucía ofreció al trabajador D. Alvaro , alegando la empleadora causas económicas, una novación contractual que tenía por objeto reducir la jornada semanal del trabajador de 35 horas semanales a 17,5 horas semanales, con la reducción proporcional de su salario, a lo que se opuso el trabajador. También se ofreció por UGT Andalucía la novación contractual a otros trabajadores.



TERCERO.- En fecha 30.11.2012 la central de Unión General de Trabajadores de Andalucía presentó en la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, comunicación a la Autoridad Laboral de inicio de período de consultas previo al despido colectivo de 163 trabajadores, iniciándose Expediente de Regulación de Empleo NUM001 . En esa misma fecha UGT Andalucía comunicó a la sección sindical su decisión. En tales comunicaciones se adjuntaba documentación, entre la que se incluía memoria e informe técnic, en los que se diferenciaba el despido de 130 trabajados adscritos al programa ORIENTA, y el despido de otros 33 trabajadores adscritos a puestos de estructura, y en cuanto a este segundo colectivo se definían como factores de valoración para la elección de los trabajadores los siguientes: polivalencia, conexión del trabajo desarrollado con la actividad sindical esencial de UGT-A, la productividad, la eficacia, y la actividad desarrollada en relación con la importancia cualitativa de la misma en UGT-A.

En fecha 30.11.2012 se acordó el cuadro de reuniones. En el expediente administrativo constan las actas de las reuniones celebradas entre la representación de la dirección de UGT-A, los representantes unitarios de los centros de trabajo y la sección sindical, de fechas 14, 18, 20, 26 y 27 de diciembre de 2012. En fecha 28.12.2012 se comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión final de despido colectivo con el alcance de 130 extinciones del colectivo adscrito al Programa Orienta y 29 extinciones del personal de estructura (entre éstos últimos D. Alvaro ), los primeros con fecha de efectos de 9 de enero de 2013 y una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año con un máximo de doce mensualidades, y los segundos con fecha de efectos 12 de enero de 2013 y una indemnización de 25 días por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores al año con un máximo de catorce mensualidades, adjuntándose el listado de trabajadores afectados.



CUARTO.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA remitió por burofax al trabajador D. Alvaro carta de despido fechada a 28 de Diciembre de 2012, de siete folios, en la que se le indicaba que el día 10 de noviembre de 2012 UGT de Andalucía comunicó a la Sección Sindical de dicha entidad el inicio del preceptivo período de consultas previo al procedimiento de despido colectivo por causas objetivas, finalizando sin acuerdo el período de consultas el día 27 de diciembre de 2012, de lo que se dio traslado a la Autoridad Laboral, habiendo comunicado a la representación social y la Autoridad Laboral la decisión final sobre el procedimiento de despido colectivo, estando D. Alvaro entre los trabajadores afectados. En dicha carta de despido se le comunica que las causas objetivas que justifican la extinción de su relación laboral son de naturaleza económica y estructural, y que vienen detalladas y acreditadas en la documentación trasladada a la representación social de UGT Andalucía al inicio y durante el período de consultas, resumiendo los principales motivos que justifican la extinción en que los ingresos ordinarios de UGT-A no son suficientes para cubrir la totalidad de gastos ordinarios o corrientes propios de su actividad, ascendiendo la deuda de la Administración Pública con UGT-A en concepto de subvenciones finalistas a más de 50 millones de euros, pese a que UGT-A ha ejecutado o está ejecutando los programas finalistas que le fueron adjudicados, habiendo tenido que adelantar sus propios recursos e incluso solicitar financiación externa para cubrir los gastos y costes asociados a la ejecución de tales programas y proyectos finalistas, habiendo sido suspendidas las convocatorias para la adjudicación de tales programas finalistas y concesión de ayudas para su ejecución, habiéndose dotado UGT-A de infraestructuras y recursos que le permitiesen el desarrollo de tales actividades finalistas que le habían sido adjudicadas tradicionalmente, careciendo, a consecuencia de la no convocatoria de tales adjudicaciones, de financiación suficiente para sostener los costes de estructura, arrojando la cuenta de resultados cuantiosas pérdidas. En dicha carta se exponía que con anterioridad al inicio del procedimiento de despido colectivo UGT-A ha llevado a cabo medidas de ajuste laboral consistente en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de jornada, eliminación de complementos salariales y movilidades funcionales, medidas que no han sido suficientes.

En dicha carta de despido se recoge también que su afectación por el despido colectivo es consecuencia de la aplicación de los criterios de designación establecidos por UGT-A, que constan en la documentación facilitada al inicio del período de consultas y que son los siguientes: polivalencia, conexión del trabajo desarrollado con la actividad sindical esencial de UGT-A, productividad, eficacia en el desempeño del trabajo, y actividad concreta desarrollada por el trabajador en relación con la importancia cuantitativa de la misma para UGT-A, recogiéndose un cuadro en el que se puntúa, respecto de cada uno de los trabajadores de estructura de la plantilla de UGT Cádiz, cada uno de los criterios de selección, recogiéndose para D. Alvaro la puntuación total de 19 puntos (la segunda más baja de los doce trabajadores de plantilla 'de estructura').

En dicha carta se expone que UGT-A de forma voluntaria ha decidido mejorar la indemnización a la que legalmente tiene derecho el trabajador a 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los período de tiempo inferiores al año, ascendiendo la indemnización ofrecida a 33.555,48 euros, que se le ponía a disposición mediante cheque nominativo que se acompañaba a la carta de despido.

El despido, según la carta, tendría efectos el 12.01.2013.

El importe ofrecido en concepto de indemnización no fue retirado por el trabajador.

La valoración de los criterios de designación, para proceder a la selección del personal afectado en Cádiz -de entre los que no estaban adscritos a programas finalistas subvencionados-, fue llevado a cabo por D. Pedro , quien era a dicha fecha Secretario General de UGT en Cádiz, quien posteriormente sometió a votación de la ejecutiva provincial el listado de trabajadores afectados, siendo ratificada.



QUINTO.- Por D. Rubén , Presidente del Comité de Empresa de la Unión General de Trabajadores de la provincia de Cádiz, se dirigieron denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo, denunciando irregularidades en el ERE y en el ERTE.

Por la Inspección de Trabajo se emitió informe, en relación al ERE NUM001 , en el que, analizando el procedimiento de despido colectivo, informa que 'el contenido de las deliberaciones a tenor de las actas del período de consultas, manifiesta que no ha habido discrepancias en cuanto a la concurrencia de las causas alegadas, ya que la representación de los trabajadores llegó a aceptar el despido de los 130 trabajadores del colectivo ORIENTA con la indemnización legal de 20 días por año trabajado y que, si bien siempre hubo discrepancias en cuanto a los criterios de elección y el número de los afectados del colectivo del personal de estructura (29), en puridad, las discrepancias se han centrado en la designación de determinados trabajadores afectados por sus circunstancias personales más que propiamente por los criterios de valoración aplicados para su designación y por el montante de la indemnización, habiéndose defendido la elección en base exclusivamente del criterio de antigüedad, con voluntarios y con una indemnización de 33 días por año de servicio con un máximo de 20 mensualidades o de 25 días con 20 mensualidades para el caso de trabajadores acogidos a la antena de empleo. Sin embargo, el de la antigüedad no era uno de los criterios de elección comunicados en su momento ni obra en el expediente, siendo legítimo y legal que la dirección del sindicato haya querido valorar otras circunstancias o criterios más en consonancia con las necesidades organizativas y productivas al margen de la antigüedad siguiendo a las UUPP y sin que, finalmente, se nos haya acreditado haberse llevado a cabo designación alguna como medida de represalia en los términos denunciados. Tampoco parece razonable desde las necesidades organizativas y productivas que el adelgazamiento del personal de estructura se lleve a efectos exclusivamente con voluntarios al margen de la valoración de su suficiencia, de su mayor o menor aportación a la organización y de su coste'.



SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC por D. Alvaro en fecha 31.01.2013 en impugnación de despido y declaración de derechos frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (U.G.T.), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DEL SINDICATO UGT, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE METAL CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE UGT, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION CONFEDERAL DE UGT, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, FUNDACION SOCIO LABORAL DE ANDALUCIA, GEOSUR ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, PROYECTOS INMOBILIARIOS NOVASUR SL, INSTITUTO DE FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES, UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTONOMOS, FUNDACION FUDEPA, y SORALPE I+P ASOCIADOS, en fecha 14.02.2013 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación, que resultó celebrado sin avenencia respecto de las comparecidas, e intentado sin efecto respecto de las incomparecidas.

SÉPTIMO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se siguieron Autos de despido colectivo 4/2013, promovidos a instancia de la representación sindical y unitaria de los trabajadores contra Unión General de Trabajadores y otros, con motivo del despido colectivo que motivó la extinción de la relación laboral de trabajadores de UGT-A, dictándose Sentencia de fecha 02.07.2015 por la que desestimándose la demanda interpuesta por Dña. María Purificación y D. Gabino en su condición de delegada sindical regional y de representante legal de los trabajadores ante la empleadora Unión General de Trabajadores de Andalucía, contra la empresa UGT-A, se calificó ajustado a derecho el despido colectivo con fecha de efectos de 9 y 12 de enero de 2013, al entender que concurría la causa económica, que se cumplieron las normas procedimentales y de información que rigen la tramitación del despido colectivo, que no hubo mala fe negocial por parte de la empresa, y que la selección de los trabajadores afectados fue por criterios de selección incorporados en la documentación que se acompañaba a la comunicación de inicio del período de consultas.

Dicha Sentencia de la Sala, en su Fundamento de Derecho Quinto abordó el motivo de impugnación consistente en la selección no objetiva de los trabajadores afectados, con referencia al colectivo del personal de estructura, disponiendo, en cuanto a los 29 trabajadores del colectivo de personal de estructura afectado, que 'han sido designados por cada una de las Uniones Provinciales atendiendo las concretas circunstancias organizativas y programas que resulta necesario llevar a cabo en cada uno de los centros de trabajo de UGT- A (regional y 8 unidades provinciales). Así, dependiendo de las necesidades de personal que se requieren para continuar con la actividad sindical de UGT-A cada uno de los responsables de los centros de trabajo ha designado a los empleados que se verán afectados por la extinción de sus contratos de trabajo, teniéndose en cuenta para su selección los siguientes criterios: polivalencia, eficacia en el desempeño del trabajo y actividad concreta desarrollada por el trabajador en relación con la importancia cualitativa de la misma para UGT-A', así como que 'el de la antigüedad no era uno de los criterios de elección comunicados en su momento ni obra en el expediente, siendo legítimo y legal que la dirección del sindicato haya querido valorar otras circunstancias o criterios más en consonancia con las necesidades organizativas y productivas al margen de la antigüedad siguiendo a las UUPP y sin que, finalmente se nos haya acreditado haberse llevado a cabo designación alguna como medida de represalia en los términos denunciados', y que 'en definitiva, la información facilitada por la empresa en el aspecto que nos ocupa, supera el juicio de suficiencia, máxime si se tiene en cuenta que la misma iba acompañada de la relación nominativa de los trabajadores afectados, lo que permitía al órgano de representación social verificar si su designación se atenía o no a los criterios explicitados en la comunicación de apertura del período de consultas, lo que conduce al rechazo del motivo de impugnación del despido colectivo. E íntimamente relacionado con el mismo, el alegato de que determinadas novaciones de contratos con ciertos trabajadores, previas al inicio del período de consultas, hayan tenido como finalidad neutralizar las negociaciones, queda sin consistencia desde el momento en el que quedó acreditado que determinados trabajadores que aceptaron la novación de su contrato de trabajo, aceptando la disminución o supresión de complementos personales, también resultaron afectados por el expediente suspensivo. En definitiva, la modificación de jornada y salario, mediante la supresión de complementos por encima de convenio, todos ellos previos a los expedientes suspensivos y extintivos, no tuvieron otra finalidad que la de evitar que el despido colectivo fuera más agresivo respecto del número de afectados sin que su número, además, pudiera finalmente comprometer las negociaciones'.

Dicha Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ-A de Málaga, fue confirmada en casación por Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23.11.2016.

OCTAVO.- En fecha 31.01.2014 UGT-Andalucía comunicó a la sección sindical la apertura de período de consultas previo a despido colectivo por causas económicas de 49 trabajadores de su plantilla, finalizando con acuerdo de 26.02.2014, siendo finalmente afectados por el despido colectivo un total de 28 trabajadores, y la reducción de la jornada de trabajo y salario de otra serie de trabajadores, así como otra serie de medidas En fecha 17.07.2015 se comunicó por la Comisión Ejecutiva Regional de la UGT de Andalucía el despido por causas objetivas del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores, de al menos cinco trabajadores.

En fecha 15.06.2017 se comunicó por la Comisión Ejecutiva Regional de la UGT de Andalucía el despido por causas objetivas del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores, de al menos dos trabajadores.

NOVENO.- En fecha 30.11.2012 UGT-A había comunicado la iniciación de un período de consultas previo a la adopción de un ERE suspensivo (ERTE) que afectaba a 46 trabajadores de estructura, expediente de regulación de empleo suspensivo núm. 141/2012, finalizando el período de consultas el día 27.12.2012, sin acuerdo, habiendo tomado la decisión UGT Andalucía, dada la existencia de causas económicas coyunturales, de mantener la medida de suspensión que afectaría finalmente a 57 trabajadores identificados.

Impugnada judicialmente dicha medida suspensiva en demanda de conflicto colectivo por Dña. María Purificación y D. Gabino , Delegados Sindicales, a nivel regional y nacional LOLS, respectivamente, de UGT, se dictó Sentencia de 07.11.2013 por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ-Andalucía, que declaraba la nulidad de la medida suspensiva acordada, Sentencia que fue confirmada en casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 11.12.2014).

DÉCIMO.- D. Alvaro fue representante de los trabajadores entre 2008 y el 30 de diciembre de 2011.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alvaro , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción de su contrato de trabajo el 12 de enero de 2.013, acordada por la Unión General de Trabajadores de Andalucía en el marco de un despido colectivo, que fue declarado ajustado a derecho por concurrir la causa económica alegada, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga de fecha 2 de julio de 2.015, que ha sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2.016.

Se pretende en el recurso impugnar la aplicación de los criterios de selección para la designación del actor para la extinción de su contrato de trabajo, para ello en primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicita la modificación del hecho probado 5º, que se refiere a las denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo de Cádiz por el Presidente del Comité de Empresa de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, en el que transcribe parcialmente el informe emitido en relación con el despido colectivo nº NUM001 , a fin de que se sustituya por la siguiente redacción 'Tal y como establece el informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Cádiz, en el cual se determina que 'se han hecho observaciones por parte del Inspector actuante, sobre posibles irregularidades en los criterios de selección de los trabajadores afectados por la medida empresarial', revisión que no podemos aceptar ya que extrae una frase del contexto del informe para lograr una redacción de este hecho más favorable a sus pretensiones.

Como hemos declarado reiteradamente en relación con los documentos hábiles para justificar la revisión fáctica de la sentencia, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04).

La parte recurrente pretende incluir en el relato fáctico una frase extraída del informe de la Inspección Provincial de Trabajo, sin que en la misma se indiquen que observaciones hizo el Inspector actuante, ni si las mismas fueron aceptadas y aplicadas por la Unión General de Trabajadores de Andalucía o no han sido tenidas en cuenta, cuando el informe le remite a la jurisdicción social para resolver su reclamación, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la elección del actor para la extinción de su contrato de trabajo fue arbitraria y no se ajusta a los criterios de selección pactados en el despido colectivo, al no existir documentos que justifiquen la puntuación del actor, que es una de las peores del sindicato en la provincia de Cádiz, en relación con los factores de polivalencia, conexión del trabajo desarrollado con la actividad sindical esencial del UGT-A, productividad, eficacia en el desempeño del trabajo desarrollado e importancia cualitativa de la actividad concreta desarrollada por el trabajador en relación para UGT-A.

En el presente recurso hemos de considerar que los criterios de selección utilizados por la Unión General de Trabajadores de Andalucía, han sido declarados válidos por la sentencia n.º 982/16 de 23 de noviembre del Tribunal Supremo (RJ 2016/5977), que confirmaba la dictada por la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de julio de 2.015 (AS 2016/75), en cuyo fundamento de derecho 5º se declaraba que 'los trabajadores afectados por el despido colectivo lo han sido en atención a determinados criterios de selección de naturaleza objetiva, de un lado, el de la adscripción de los empleados a programas financiados con subvenciones finalistas...

De otro, el resto de trabajadores (29) han sido designados por cada una de las Uniones Provinciales atendiendo a las concretas circunstancias organizativas y programas que resulta necesario llevar a cabo en cada uno de los centros de trabajo de UGT-A (regional y 8 unidades provinciales). Así, dependiendo de las necesidades de personal que se requieren para continuar con la actividad sindical de UGT-A cada uno de los responsables de los centros de trabajo ha designado a l os empleados que se verán afectados por la extinción de sus contratos de trabajo, teniéndose en cuenta para su selección los siguientes criterios: polivalencia, conexión del trabajo desarrollado con la actividad sindical esencial de UGT-A,productividad, eficacia en el desempeño del trabajo y actividad concreta desarrollada por el trabajador en relación con la importancia cualitativa de la misma para UGT-A....

En este sentido, la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto a dicha cuestión, proclama que 'El contenido de las deliberaciones a tenor del contenido de las actas del periodo de consultas, manifiesta que no ha habido discrepancias en cuanto a la concurrencia de las causas alegadas, ya que la representación de los trabajadores llegó a aceptar el despido de los 130 trabajadores del colectivo ORIENTA con la indemnización legal de 20 días por año trabajado y que, si bien siempre hubo discrepancias en cuanto a los criterios de selección y el número de trabajadores afectados por el colectivo de personal de estructura (29), en puridad, las discrepancias se han centrado en la designación de determinados trabajadores afectados por sus circunstancias personales más que propiamente por los criterios de valoración aplicados para su designación y por el montante de la indemnización, habiéndose defendido la elección en base exclusivamente al criterio de antigüedad, con voluntarios y con una indemnización de 33 días por año de servicio con un máximo de 20 mensualidades o de 25 días con 20 mensualidades para el caso de trabajadores acogidos a antena de empleo

En definitiva, la información facilitada por la empresa en el aspecto que nos ocupa, supera el juicio de suficiencia, máxime si se tiene en cuenta que la misma iba acompañada de la relación nominativa de los trabajadores afectados, lo que permitía al órgano de representación social verificar si su designación se atenía o no a los criterios explicitados en la comunicación de apertura del período deconsultas, lo que conduce a al rechazo del motivo de impugnación del despido colectivo.'.

Es decir, los criterios utilizados para la designación del trabajador demandante, han sido calificados como unos criterios objetivos, que si bien son difíciles de cuantificar, ello no les priva de la objetividad necesaria para designar al trabajador afectado, ya que la polivalencia, la productividad, o la eficacia, no son factores cuantificables numéricamente salvo a través del conocimiento personal de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, y mucho menos se puede concretar numéricamente la importancia cualitativa del trabajador para el desarrollo de la actividad sindical de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, por tanto para determinar la bondad del sistema de elección del trabajador hemos de acudir al procedimiento que se estableció para esta designación, en el que si bien la puntuación fue otorgada por el Secretario General de UGT-A en la provincia de Cádiz en la primera fase, dicha designación de trabajadores fue sometida a votación en la ejecutiva provincial, a lo que hay que unir que el listado de trabajadores afectados, también fue objeto de negociación en el marco del despido colectivo, por lo que los intereses de los trabajadores afectados estaban suficientemente salvaguardados.

Negar validez a los criterios de selección utilizados por la U.G.T. de Andalucía, supondría de facto la imposiblidad de que la empresa designe los trabajadores afectados por un despido colectivo, cuando concurren causas económicas, productivas u organizativas que lo justifiquen, ya que salvo el criterio de antigüedad en la empresa, que se puede concretar fácilmente en términos numéricos, pero que en este caso no ha sido utilizado, los demás criterios no son susceptibles de cuantificación matemática de una forma objetiva, lo que haría imposible su utilización para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, dada la variedad de puestos de trabajo que existen en un Sindicato, que hacen muy difícil una comparación objetiva.

En consecuencia, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 66/2015 de 13 abril . (RTC 201566), que ' La selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye una facultad del empresario que, aunque inscrita en sus poderes de organización, debe ejercerse respetando la preferencia legal de los representantes de los trabajadores, las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores en general y los condicionantes establecidos en el convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, sin que en ningún caso pueda incurrirse en fraude de ley o abuso de derecho y sin que la actuación empresarial pueda estar guiada por móviles discriminatorios.' y no apreciándose en este caso que la designación del actor tuviera un móvil discriminatorio, sin que tampoco demuestre un mejor derecho que otros trabajadores del sindicato a permanecer en el puesto de trabajo, que por su categoría profesional de especialista administrativo desempeña unas funciones perfectamente asumibles por otros trabajadores, es por lo que debemos considerar que fueron bien aplicados los criterios de selección pactados en el seno del despido colectivo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Alvaro contra el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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