Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2878/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 2878/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102828
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11577
Núm. Roj: STSJ AND 11577:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 2612/22-H Sent. Núm. 2878/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS/A. SRES/A.
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 26 de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2878 /2022
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado DELEGACION DE GOBIERNO EN CEUTA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Ceuta, autos nº. 314/2021.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Miguel contra la DELEGACIÓN DELGOBIERNO EN CEUTA, sobre Tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/03/22, que fue aclarada por auto de fecha 20/04/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019, en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.
3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.
4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 2019, el listado definitivo.
5.- De entre los seleccionados se encontraba el actor que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Inició la prestación el 10 de diciembre de 2019. Finalizó el 30 de junio de 2020.
La categoría profesional era de conserje, integrado en el grupo de cotización 10.
Estaba integrada en el programa 1.1.1 denominado Proyecto de comunidades educativas abiertas: conciliación y participación familiar.
6.- El salario bruto percibido fue de 1.353,86 euros en el que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la indemnización por residencia.
El importe del complemento por residencia se cuantificó en 10,43 euros brutos diarios.
7.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual de que es el grupo profesional más básico la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos paga extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
8.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo. '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria parcial de la pretensión declarativa de la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad de trato contenido en el art 14 CE, por percibir unas retribuciones inferiores a las que prevé el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado, para trabajadores de similar categoría profesional, tras haber sido contratada la actora en el marco de un programa de plan de empleo 2019/2020, y por la que se les reconoce indemnización, por un lado, por la cantidad de 1.278,62 euros a la demandante por daños patrimoniales como lucro cesante por diferencias salariales, y, de otro lado, la cantidad de 6.251 euros en concepto de daños morales, se alza la Abogacía del Estado en representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, solicitando dos revisiones, una del relato histórico mediante la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto y otra del fundamento de derecho tercero, y denunciando la infracción del art. 2 f) de la Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, los arts. 9.2 y 14 CE, y de los arts. 80 y 179.3 de la LRJS, así como del art. 26.1 del mismo texto legal. La parte actora ha impugnado el recurso, alineándose con la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- I.-Entrando en materia de revisión fáctica, lo primero que hace la administración recurrente es solicitar la impugnación de una frase recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia cuando señala ' ni el contrato se hizo referencia expresa del convenio, que puediera considerarse otra causa de exclusión'. Alega que en todos los contratos de los trabajadores, en su cláusula 14ª se recoge la mención que se celebran 'Fuera del Convenio'.
A la vista de la petición de la recurrente, no procede admitir la revisión por las siguientes razones:
1º Por la concurrencia de defectos formales, dado que no se cita con precisión los documentos en qué se basa, sino que remite de forma genérica a los contratos. Además, no solicita ninguna adición en el relato fáctico, sólo refuta el razonamiento jurídico del Juzgador de instancia. Todo lo anterior, supone incumplir las formalidades del art. 196.3 LRJS.
2º Siendo lo anterior suficiente, incluso por razones de fondo también procede rechazar la presente adición, por cuanto como hemos expuesto en otros de nuestros pronunciamientos (Rec. 14/2022), tal revisión es intrascendente para modificar el fallo, pues este Tribunal no encuentra un fundamento racional atendible a la decisión adoptada por la Administración empleadora de no aplicar al actor el régimen retributivo previsto en la norma paccionada a la que sujeta a su personal y abonarle un salario inferior al que obtienen otros trabajadores que ocupan el mismo puesto y desempeñan funciones similares, medida que resulta desprovista de justificación objetiva y razonable, y que vulnera por tanto el art. 14 de la Constitución, en su primer inciso, situación declarada en la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento.
II.-Solicita la Abogacía del Estado la impugnación del hecho probado sexto, e insta la siguiente adición en ese mismo hecho probado, para que se haga constar que ' Dicha retribución se fija en cumplimiento de la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (en adelante CECIR) de 26 de julio de 2019, en virtud de las competencias conferidas por el artículo 1, cuatro, 2 del Real Decreto 469/1987 de 3 de abril.' Y en este punto, este Tribunal debe rechazar tal revisión por no ser útil para variar el fallo de instancia, dado que el hecho de que la CECIR hubiese informado favorablemente unas determinadas retribuciones no las hace inmunes al control judicial ni legitima actuaciones empresariales lesivas de derechos fundamentales.
TERCERO.-I.-En el tercer motivo, dedicado ya a la censura del derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso la infracción del artículo 2 f) del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE de 17 de mayo de 2019), argumentando que la contratación de la actora está excluida de la aplicación de este convenio. En el cuarto motivo del recurso -aunque ponga tercero en el escrito-, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 9.2 y 14 CE, en el sentido de entender que dentro del derecho o principio de igualdad el trata de modo diferente a situaciones distintas, como ocurre en el presente caso.
Procedemos a resolver ambos motivos de censura jurídica en este fundamento de derecho por razones de su conexidad.
II.-Dicha cuestión ha sido resuelta en anteriores sentencias dictadas por esta Sala, la más reciente de 7 de abril de 2022, rec. 4114/21, cuyo criterio se sigue en esta resolución, por coherencia interna, igualdad de trato y seguridad jurídica, dado que no concurren circunstancias que justifiquen un cambio en la decisión. Pues bien, la sentencia de este Tribunal antes citada se remite a su vez a otra resolución anterior dictada en el recurso núm. 3843/2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, reiterando ahora, con la debida adaptación que:
'El artículo 2 f) del Convenio Colectivo Único , excluye del ámbito de aplicación del convenio 'El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma excepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas funciones.'.
En relación con la interpretación de los convenios colectivos la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.007 (RJ 2007/2388), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 [RJ 2006 , 6536] -rec. 294/05 -; 31 de enero de 2.007 [RJ 2007, 1024] -rec. 4713/05 -; y 31 de enero de 2.007 [ RJ 2007, 1495] -rec. 5481/05 -) declara que: ' el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [ RJ 1997 , 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 [RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -);'.
En este caso, de la interpretación literal del artículo 2 f) del Convenio Único se infiere que no es posible una exclusión tácita del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único, sino que es preciso que en la contratación se haga constar de forma expresa que se trata de un contrato de trabajo que tiene una regulación específica, las normas contenidas en el contrato y el Estatuto de los Trabajadores.
Pero además esta contratación extra convenio, exige en el caso de que existan trabajadores con la misma categoría profesional y funciones que los codemandantes incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, que se informe a la Comisión Paritaria del Convenio, trámite que tampoco ha sido cumplido, en un supuesto como el presente en el que los trabajadores afectados por esta regulación al margen del convenio colectivo, contratados al amparo del Plan de Empleo Especial de la Ciudad Autónoma de Ceuta para el año 2019, siendo evidente que esta información a la Comisión Paritaria tiene como finalidad salvaguardar los derechos de los trabajadores que se ven vulnerados por una exclusión discrecional por parte de la Administración del ámbito de aplicación del convenio colectivo, que contraviene el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Tampoco el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, suscrito por la parte actora con la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta contiene pacto alguno que excluya al trabajador del marco normativo establecido en el Convenio Colectivo Único, por ello fue acertada la sentencia de instancia, al declarar que las actoras están incluidas en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, cuya regla general está contenida en el artículo 1º de este convenio, que establece que 'El presente Convenio colectivo será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.', norma que no distingue entre los trabajadores fijos o temporales que presten servicios en el ámbito de la Administración General del Estado, como la actora que es una trabajadora temporal incluida en el Programa de Apoyo a la Gestión de los Organismos Públicos.
A su vez, de la conclusión anterior dimana otra consideración: consiste en asumir que si el art. 2 f) del convenio colectivo de la Administración General del Estado no ofrece cobertura a la decisión de la entidad demandada de abonar al actor una retribución inferior a la establecida en dicha norma para el personal de su categoría profesional que desempeña análogas funciones, su adopción implica un trato desigual carente de la razón jurídica que se hace valer para justificarlo, lo que constituye argumento bastante para desestimar el motivo.
III.-Y si lo anterior no fuera suficiente, debemos apoyarnos para el mismo fin desestimatorio en la ya citada sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2022 (Rec. 14/2022), donde razonamos lo siguiente: ' No obstante, y con el fin de agotar la tutela judicial efectiva de la Administración recurrente sin menoscabar la de la otra parte personada, procede señalar que la mera apelación al objetivo perseguido con la contratación del demandante y al programa que lo posibilitó, así como a la Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de diciembre de 1997, no constituye título jurídico hábil para excluir a los demandantes del ámbito de aplicación de la norma convencional a estudio.
Al respecto, conviene comenzar recordando que a partir de la sentencia 34/1984, de 9 de marzo, el Tribunal Constitucional ha mantenido que la aplicación del principio de igualdad de trato en materia retributiva se encuentra sometida a importantes matizaciones en el seno de las relaciones laborales del sector privado de la economía, como consecuencia de la eficacia en ese marco del principio de la autonomía de la voluntad, a diferencia, como ha puntualizado entre otras en las sentencias 161/1991, de 18 de junio y 34/2004, de 8 de marzo , de lo que sucede cuando la empleadora es una Administración, que como poder público que es debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad y en concreto con sujeción al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, con interdicción expresa de la arbitrariedad.
De conformidad con la doctrina constitucional expuesta, el hecho de que la Delegación del Gobierno en Ceuta hubiese contratado a los actores con ocasión de un determinado Programa de Empleo subvencionado por el SPEE no justifica la inaplicación del salario establecido para los empleados de su categoría profesional en la disposición paccionada por la que se rige el personal de la Administración General del Estado teniendo en cuenta que:
1º) Un plan de empleo, o una resolución de la CECIR, no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal atribuye el art. 149.1.7º de la Constitución .
2º) La subvención concedida por el SPEE supone una ayuda económica para la realización de obras y servicios de interés general, pero no constituye una excusa para incumplir con la norma convencional laboral que resulta aplicable y excluir de su ámbito natural - que en el caso de la aquí analizada incluye 'al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos' - a un grupo de trabajadores que carece de poder real de negociación, dada la precariedad de su empleo, limitado a siete meses, sometiéndolo en contra de su voluntad, a un estatus jurídico inferior a aquél del que se benefician otros trabajadores que realizan funciones similares o equiparables.
3º) El mero hecho de que un colectivo tan vulnerable haya sido contratado en el marco de un determinado programa de política de empleo tendente a la mejora de su empleabilidad no constituye una razón objetiva que justifique la disparidad de trato dispensado respecto de los restantes trabajadores al servicio de la Administración General del Estado.
4º) Tampoco legitima la actuación de la demandada que la contratación se produjese merced a la subvención concedida por el SPEEE al amparo de una determinada Orden Ministerial, la cual no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con la cuantía de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rige la entidad para la que prestan servicios, como razona la sentencia de instancia en términos que la Sala comparte y no han sido contradichos en el recurso.
V.-En definitiva, este Tribunal no encuentra un fundamento racional atendible a la decisión adoptada por la Administración empleadora de no aplicar a los actores el régimen retributivo previsto en la norma paccionada a la que sujeta a su personal y abonarles un salario inferior al que obtienen otros trabajadores que ocupan el mismo puesto y desempeñan funciones similares, medida que resulta desprovista de justificación objetiva y razonable y que vulnera por tanto el art. 14 de la Constitución, en su primer inciso, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca'.
CUARTO.- I.-En el último motivo de infracción jurídica que articula, subsidiario del anterior, la Abogacía del Estado señala como vulnerado el art. 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haberse condenado a su representada al pago de una indemnización a pesar de que en los escritos de demanda los trabajadores no especificaron los perjuicios soportados y no hicieron mención a los parámetros utilizados para el cálculo de la cantidad reclamada.
II.-Expuesto lo anterior, lo primero que esta Sala debe destacar es la imprecisión por genérico de este motivo del recurso, pues conteniendo la sentencia de instancia pronunciamientos tanto sobre daño patrimonial como moral, debía la Abogacía del Estado haber concretado de una forma más precisa sobre cuál muestra su disconformidad. No obstante, tras una lectura detenida, y evitando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendemos que su queja va dirigida contra ambos conceptos e importes, y por ello vamos a resolver de forma separada.
III.-En cuanto a la indemnización por lucro cesante, debemos de hacer constar que esta Sala ya se pronunció sobre la cuestión planteada en su sentencia de 26 de octubre de 2021 (Rec. 3579/21), conociendo de un asunto idéntico al presente, en sentido favorable a la tesis defendida por la Administración recurrente, argumentando que 'la sentencia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que le correspondía percibir, criterio que no podemos compartir, ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria. Esta acción no es acumulable a la de tutela de los derechos fundamentales conforme al artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ni está tampoco incluida en los supuestos en los que se pueden ejercer acumuladamente junto con otra acción en el artículo 184 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pudiendo por esta vía provocarse un enriquecimiento injusto del trabajador, al poder obtener la misma cantidad por una doble vía como indemnización y como condena por salarios adeudados'.Pues bien, tal criterio se debe aplicar en el presente caso con el mismo fin, dado que lo calculado como lucro cesante procede de las diferencias salariales por la menor retribución. Esto provoca la estimación del recurso en este punto.
IV.-En cuanto al daño moral, en la misma sentencia de esta Sala -y en otras posteriores-, referida en el párrafo anterior, mostrábamos nuestra discrepancia con el criterio de la resolución que en casos parecidos seguía el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, cuando no reconocía al actor una indemnización por los daños morales sufridos al entender que no estaban acreditados los criterios para su cuantificación, si bien era una cuestión que no podíamos corregir de oficio en fase de suplicación, al no haber presentado los allí trabajadores recurso de suplicación solicitando la compensación de esos daños.
Sentado lo anterior, en nuestro caso el escenario es diferente, por cuanto en la sentencia de instancia sí consta una condena por daños morales, en la cuantía de 6.251 euros, fijando como criterios valorados para justificar su decisión el no haber disfrutado de mejoras de prestaciones por IT previstas en el Convenio de aplicación, imposibilidad de obtener licencias recogidas en la misma norma convencional, o la obtención de certificado de prestaciones con los efectos oportunos en la participación de concursos u oposiciones.
En este sentido, respecto de la cuantificación del daño moral, la recentísima sentencia del Tribunal Supremo núm. 853/2021 de 6 septiembre, razona lo siguiente: ' ... cabe recordar que el art. 182 LRJS , en el último inciso de su apartado 1, comprende la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos establecidos en el art. 183. Este precepto dispone que:
'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.
2. Esta Sala IV, en STS de 16.01.20 , efectuaba una recapitulación histórica de los pronunciamientos habidos en la materia, poniendo de manifiesto que:
'tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.
En el litigio allí enjuiciado confirmábamos la decisión de instancia acogiendo la pretensión indemnizatoria con sustento en :
'el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) (...)
Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo 'una aplicación sistemática y directa de la misma', sino que nos ceñimos 'a la razonabilidadque algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras)'.
Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que:
' el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión'.
Atendiendo a tales precisiones jurisprudenciales, y con apoyo en el criterio que fijamos en otros pronunciamientos de esta Sala sobre la concreción de la cuantía por daños morales derivadas de discriminación retributiva -si bien con Ayuntamientos como demandados-, entre otras, por reciente nuestra sentencia 19 de mayo de 2022 (Rec. 849/2022), este Tribunal debe destacar que la administración pública demandada no ha sido sancionada, ni consta que penda procedimiento sancionador alguno contra el mismo por los hechos a los que se refiere la sentencia y, teniendo en cuenta también que al demandante, a quien si bien no puede exigirse la acreditación plena de la propia existencia del daño moral indemnizable, tampoco aportan ningún elemento que permita elevar la indemnización por daño moral hasta la total cantidad que solicitan en su demanda, puesto que no consta en el relato fáctico la solicitud del trabajado -y la respuesta negativa de la Diputación demandada- para obtener una mejora de prestaciones por IT, ni de los permisos o licencias establecidas en el Convenio que no hayan podido disfrutar, ni de las oposiciones o concursos en que podían haber aportado el certificado correspondiente sobre servicios efectivos, es lo que nos lleva a reducir el importe fijado. Así, por todo lo anterior, se revela adecuada y proporcional la cantidad de 300 euros, que para indemnizar esta clase de daño, han establecido sentencias de esta Sala en asuntos sustancialmente iguales al presente.
QUINTO.-Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, declarando que los demandantes han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la Diputación demandada, condenando a ésta a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 300 euros, por el perjuicio moral causado, y revocando en su integridad el pronunciamiento relativo a la fijación del importe por daños derivados de lucro cesante. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Delegación de Gobierno en Ceuta, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y manteniendo la declaración de que el demandante ha sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por parte de la Diputación demandada, condenamos a ésta a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 300 euros, por el perjuicio moral causado, y revocando en su integridad el pronunciamiento relativo a la fijación del importe por daños derivados de lucro cesante. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2612-22, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2612.22].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
