Sentencia Social Nº 2879/...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Social Nº 2879/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2006 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2879/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5238

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral. La Sala determina que no ha quedado acreditado que la empresa hubiera incurrido en omisión de medidas de seguridad que directamente hayan provocado el accidente. La declaración que hizo el trabajador fue confusa y, a falta de testigos, no ha podido determinarse cómo se produjo el accidente. Consecuentemente, no se ha probado que haya sido infringida alguna norma de seguridad exigible. De otro lado, el trabajador tampoco empleó la herramienta protectora, tal como se le había instruido, por lo que no puede accederse a la petición formulada.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 767/2006

Recurso contra Sentencia núm. 767/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2879/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 767/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/09/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 384/04, seguidos sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia de D. Lorenzo , asistido por la Letrada Dª Astrid Marina Uricoechea Vargas, contra la empresa EULEN S.A., representada por la Letrada Dª Carmen Rey Portolés e ISTOBAL S.A., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26/09/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo debo absolver y absuelvo a las empresas EULEN, S.A. y a ISTOBAL, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Lorenzo , que en la actualidad cuenta con 29 años, venía prestando servicios para la empresa Eulen SA, dedicada a servicios, con categoría de oficial 1º electricista desde el 22-12-00 en el centro de trabajo de la empresa Istobal SA en L?Alcudia, dedicado a la fabricación de máquinas para el lavado de coches y elevadores de coches y camiones - hecho conforme -. El objeto social de Eulen SA es la confección de proyectos, mantenimiento de obras, importación y exportación de bienes y la prestación de servicios auxiliares y complementarios en toda clase de inmuebles - docum 3 de Istobal SA -.- SEGUNDO.- Que Istobal SA, cuyo objeto social es la fabricación y venta de maquinaria, comercio en general, importación y exportación de clase de géneros y maquinaria, tenía arrendado el servicio de mantenimientos de instalaciones con la empresa Eulen SA en virtud de contrato de fecha 1-7-1998 - docum 4 de dicha empresa que se da aquí por reproducido- por el cual cinco trabajadores de esta empresa, especialistas en electricidad, fontanería y electromecánica asumían en atención a su especialidad, las tareas de mantenimiento, en régimen de turnos.- TERCERO.- Que sobre las 22 horas del día 23-4-02 el actor se encontraba en el mencionado centro de trabajo con su compañero y encargado Sr. Juan María , siendo avisados de que se había producido un incendio en los cuadros de mando de la cadena de pinturas, trasladándose a dicho lugar.- Que los operarios quitaron los fusibles y dejaron las fases en circuito abierto del cuadro principal, conectado al cuadro de maniobras en el que se había producido la avería -docum 8 de Eulen, no impugnado-. Que el trabajador y su compañero realizaron los trabajos de reparación del cuadro de maniobras, estando éste sin tensión, al encontrarse en la zona llamada "aguas abajo", del cuadro principal. Que cuando estaban finalizando la reparación del cuadro de maniobras, el encargado le dijo que se ausentaba un momento para ir al servicio.- Que por si el aflojamiento de los bornes del cuadro principal habían producido la avería, el demandante comenzó a apretar la parte inferior de los mismos, situados "agua abajo", sin tensión, con un destornillador de punta plana no apto para trabajos en tensión, produciéndose, seguramente al hacer fuerza con un tornillo y resbalarle la mano el contacto, a través del destornillador, con dos fusibles que se encontraban "aguas arriba", y por tanto con corriente, produciéndose un cortocircuito y una posterior explosión que le produjo quemaduras; que al percatarse su compañero de que había disminuido la intensidad de la luz, regresó al cuadro de mandos, socorriendo al demandante. Que dicho equipo era de baja tensión, y tenía aproximadamente unos 20 años, carecía de magnetotérmico y diferencial según el testigo y compañero del actor Emilio , (en contra de lo que se dice en el informe de la Inspección) para quitar la tensión, protección que a decir del mismo igualmente se conseguía quitando los fusibles -testifical y confesión-. Que tras el accidente, dicho cuadro eléctrico fue desechado y sustituido por uno nuevo.- Que en la caja de herramientas que usaban el actor y el encargado, había destornilladores especiales para trabajar en tensión, si bien no los utilizaron, ya que su común intención era trabajar únicamente en el cuadro de maniobras, que no tenía tensión declaración del Sr Juan María a la inspección, ratificada en juicio-. Que por el motivo, el actor no portaba en el momento del accidente guantes de protección.- CUARTO.- Por Resolución del INSS de 16-1-04 el actor fue declarado en invalidez permanente parcial, indemnizada con 32.229?36€, por presentar las siguientes lesiones: - Secuelas quemadura eléctrica de tercer grado en ambas manos. - Limitaciones orgánicas y funcionales: Mano izquierda con injerto cutáneo en cara dorsal de muñeca y doros de mano y dedos, con limitación funcional en todos los dedos. Mano derecha con secuelas de cicatrices. Sin limitación funcional.- Dicha resolución fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 5 e Valencia de 9-3-2005 -docum 6 actor-.- Que el demandante, que fue dado de alta médica el 10-11-02, precisó llevar guantes de compresión hasta Septiembre de 2003 y presentaba cicatrices inestéticas en ambas manos, así como cicatriz en el muslo de 20 x 20 del que se obtuvo el injerto -prueba pericial médica del actor-.-QUINTO.- Que a instancias del actor, el 12-5-03 se iniciaron actuaciones por la Inspección de Trabajo, levantándose acta de infracción contra la empresa Eulen SA, con imposición de multa, acta que fue revocada por razones de forma, imponiéndose posteriormente nueva sanción, pendiente de juicio ante el Juzgado de lo Contencioso -docum 5 de Eulen-.- Que en el informe se concluía que la causa del accidente era la infracción de medidas de seguridad al realizarse trabajos en tensión sin las medidas de protección adecuadas.- Que por Resolución del INSS de 29-6-2005 se acordó el recargo por cuenta de las dos demandadas en un 30% de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, cifrado en 11.665?95 €, resolución que tampoco es firme -docum 8 de Istobal SA-.- SEXTO.- Que el demandante fue despedido el 15-1-03 alegando la empresa desobediencia a las órdenes de la empresa en materia de seguridad e imprudencia en el acaecimiento del siniestro. Que el 20-2-2003 Eulen SA reconoció la improcedencia del despido -docum 3 y 4 ddte.-.- SÉPTIMO.- Que al iniciarse la relación laboral, al actor se le entregó el manual de prevención de riesgos laborales que figura como docum. 10 de dicha parte. Que Eulen SA cuenta una evaluación de los riesgos laborales en el centro de Istobal SA fechado el 16-1-2002 en el que se señalan las medidas para evitar riesgos al manipular cuadros eléctricos, estando en posesión de equipo de protección individual (zapato de seguridad, guantes, gafas y mascarilla) -docum. 6 del actor y 1 de la empresa-.- Que el demandante, que tiene formación de técnico superior de mantenimiento de equipos industriales, realizó, según consta en su currículo vital, un curso de instalador electricista baja tensión.- OCTAVO.- Que el actor, que convive con su mujer y un hijo, reclama en concepto de indemnización 73.980€, según desglose que figura al hecho séptimo de su demanda y que se da por reproducido.- NOVENO.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin avenencia en virtud de papeleta de 11-4-2003.- ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la demandada Eulen SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Recurre en suplicación el actor D. Lorenzo , la sentencia que desestima su demanda en la que se reclama la cantidad de 73. 980 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 23 de abril de 2002. El recurso, que se impugna por la representación letrada de la empresa Eulen SA., se articula en tres motivos. En el primer motivo de recurso, interesa, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del párrafo cuarto del hecho probado tercero para añadir que el equipo en el que trabajaba el demandante era obsoleto y estaba en malas condiciones. Comienza el motivo por criticar la argumentación que se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, porque de conformidad con el Informe de la Investigación del accidente, de fecha 15 de mayo de 2002 , realizado por el técnico de prevención de riesgos del grupo Eulen (documento nº 5 de la prueba aportada por la empresa ISTOBAL SL), este fue originado, entre otras cosas, por el estado del material eléctrico calificándolo de "obsoleto y con roturas", en resumen debido a las malas condiciones del cuadro eléctrico.

2.- Debe desestimarse el motivo propuesto para la revisión fáctica, al no resultar acreditado con el documento señalado que el equipo en el que trabajara el actor estuviera en males condiciones. La juez de Instancia ya valora el referido Informe, que por otra parte no fue ratificado en el juicio, en relación con el resto de las pruebas practicadas, sin que se desprenda equivocación o error judicial en la sentencia que ya reconoce la antigüedad de 20 años del equipo, así como el hecho de que después del accidente fue sustituido por uno nuevo. Además se hace necesario precisar que el recurso de suplicación es extraordinario, no se trata de una apelación en la que sea posible volver a valorar toda la prueba practicada, por eso está vedado el recurrente intentar sustituir las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgador, por las que considera más acorde con su pretensión, aunque también puedan ser extraídas de la prueba practicada, porque se trata de una versión interesada de parte. Así las cosas siendo que la redacción que dan los hechos probados no es equivocada, y resulta de la valoración conjunta del interrogatorio del actor así como del resto de los Informes que obran en las actuaciones, como explica el fundamento de derecho tercero, no procede acceder a la adición propuesta, que, por otra parte y según mas tarde se dirá no añade dato trascendente para resolver.

SEGUNDO.- 1.- Los siguientes motivos de recurso, se amparan en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se formulan para denunciar, por un lado, la infracción del art. 43.1 de la Constitución , en relación con los arts 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts 14 y 15.1 a), c), d), f) e i) 3 y 4, 17, 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , porque el empresario no ha adoptado las medidas de seguridad en el trabajo que venía realizando el demandante, ni le ha formado o instruido a cerca de los riesgos que el mismo conlleva, ni existía una señalización de seguridad que delimitara la zona de trabajo; y por otro la infracción del art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 y de la doctrina menor que refiere, porque el empresario debe agotar todos los medios precisos para evitar que la negligencia del trabajador sea causa de accidente, puesto que el cuadro en el que operaba el trabajador además de obsoleto y en malas condiciones no contaba con dispositivo que eliminara automáticamente la tensión y que garantizara la integridad física del trabajador.

2.- Se ha de partir de los hechos probados que figuran en la sentencia, de los que la Sala destaca por su interés, a parte de las circunstancias laborales del actor y la relativa a que prestaba servicios para la empresa Eulen SA en el centro de trabajo de la empresa Istobal SA, realizando tareas de oficial 1ª electricista como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios que habían suscrito las empresas para el mantenimiento de las instalaciones de esta última empresa, los siguientes: 1.- Que sobre las 22 horas del día 23-4-2002 el actor se encontraba en el mencionado centro de trabajo con su compañero y encargado Don. Juan María , siendo avisados de que se había producido un incendio en los cuadros de mando de la cadena de pinturas, trasladándose a dicho lugar, quitando los fusibles y dejando las fases del circuito abierto del cuadro principal conectado al cuadro de maniobras en el que se había producido la avería, realizando los trabajos de reparación del cuadro de maniobras, estando éste sin tensión, al encontrarse en la zona llamada "aguas abajo", de cuadro principal; siendo que cuando estaban realizando la reparación del cuadro de maniobras, el encargado dijo que se ausentaba un momento para ir al servicio. En ese momento el demandante comenzó a apretar la parte inferior de los bornes del cuadro principal, por si el aflojamiento de los mismos había producido la avería, bornes que estaban situados "aguas abajo", sin tensión, con un destornillador de punta plana no apto para trabajos en tensión, produciéndose seguramente al hacer fuerza con un tornillo y resbalarle la mano el contacto, a través del destornillador, con dos fusibles que se encontraban "aguas arriba", y por tanto con corriente, produciéndose un cortacircuito y una posterior explosión que le produjo quemaduras y lesiones con secuelas que dieron lugar a que se le declarara afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Al percatarse su compañero de que había disminuido la intensidad de la luz regreso al cuadro de mandos socorriendo al demandante. 2.- El equipo en el que trabajaba el demandante era de baja tensión, tenía aproximadamente unos 20 años, carecía de magnetotérmico y diferencial, según uno de los testigos, en contra de lo que se dice en el Informe de la Inspección, protección que como dijo el actor y el testigo se conseguía quitando los fusibles, siendo sustituido el equipo después del accidente por otro nuevo. También consta que en la caja de herramientas que utilizaban ambos operarios había destornilladores especiales para trabajar en tensión, que no se utilizaron como tampoco guantes de protección porque la común intención de los mismos era trabajar únicamente en el cuadro de maniobras que no tenía tensión. 3.- Al iniciarse la relación laboral al actor se le entrego el manual de prevención de riesgos laborales, contando la empresa Eulen SA con una evaluación de riesgos laborales en el centro de la empresa Istobal SA fechado el 16-1-02, en el que se señalan las medidas para evitar los riesgos al manipular cuadros eléctricos, estando el actor en posesión de equipo de protección individual (zapato de seguridad, guantes, gafas y mascarilla), constando que el demandante, que tiene formación de técnico superior de mantenimiento de equipos industriales, realizó un curso de instalador electricista baja tensión. 4.- También refiere la sentencia que en el Informe de la Inspección de Trabajo consta que la causa de accidente fue por realizar trabajos en tensión sin las medidas de protección adecuadas, constando la misma causa en el Informe de Gabinete de Seguridad e Higiene según refiere el fundamento de derecho tercero.

3.- La doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , con cita de otras establece que. "en el ámbito de la actuación empresarial que es objeto de examen...., la responsabilidad del empresario (responsabilidad denominada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional", añadiendo que es preciso acreditar que la empresa incurrió en conducta culpable o negligente por acción u omisión en relación directa con el siniestro sufrido por el trabajador.

4.- En el presente supuesto el trabajador no ha acreditado que la empresa hubiera incurrido en omisión de medidas de seguridad que directamente hayan provocado el accidente. Como explica la sentencia, la declaración del propio accidentado es confusa y poco clarificadora, sin que en definitiva pueda llegarse a determinar como se produjo el accidente, ya que el actor estaba solo, y según dijo el encargado en el cuadro de maniobras, único que tenía que reparar no había tensión, por lo que no es posible revocar la sentencia como se pide, ya que no consta infracción de norma de seguridad que resulte infringida, ya que no se acreditó que la instalación estuviera en malas condiciones, sino solo que era antigua y no contaba con diferencial, pero era posible evitar la corriente dejando sin tensión la zona de trabajo, como se hizo, debiendo haber utilizado la herramienta protectora el trabajador, como se le había instruido, si es que pretendía o podía ponerse en contacto con parte del cuadro que tuviera corriente. Y así no queda sino confirmar la sentencia previa desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 26/09/2005 en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo , contra la empresa Eulen SA e Istobal SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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