Última revisión
27/10/2011
Sentencia Social Nº 2879/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2879/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102121
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9653
Encabezamiento
Recurso nº 590/11 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 27 de octubre de 2011 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2879/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 20/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Evaristo, contra Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Hiper Serranía de Ronda S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 12/07/10, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha de 27 de enero de 2.009 Evaristo estuvo prestando servicios retribuidos por cuenta del empresario HIPER SERRANÍA DE RONDA S.L. , el cual tenía cubierta las prestaciones de incapacidad derivadas de accidente de trabajo en la Mutua Fremap, hallándose al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.
SEGUNDO.- Una vez que Evaristo llegó a su domicilio conduciendo por si mismo, dado que se sintió mal, acudió al Hospital de Ronda y a las 18:00 horas del 27 de enero de 2.009 Evaristo ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Ronda.
Por la Doctora Zulima se hizo informe de ingreso en U.C.I. en el que se hacía constar:
"acude a urgencias a las 15,33 horas por cuadro de DT opresivo que inicia a las 9:00;
"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: SCASEST anterior ..."
Por Sabino se hizo informe de alta hospitalaria en el que se hacía constar que se aprecia "enfermedad arterioesclerótica coronaria. Oclusión arteria descendente anterior distal...":
TERCERO.- Por resolución aprobada el 9-9-09, con fecha de salida de 10-9-09 se declaró a Evaristo afecto de IP Total para su profesión habitual, aprobando una base reguladora derivada de enfermedad común."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que ha desestimado la pretensión de declarar derivada de accidente de trabajo la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida por la Entidad Gestora al beneficiario, interpone éste recurso de suplicación que articula en seis motivos, los cinco primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.
SEGUNDO: Las cinco revisiones fácticas se interesan al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del Hecho Probado segundo y son las siguientes:
I/Adición del inciso: "La jornada de trabajo del demandante se inició el 27-1-2009 a las 8:00 horas".
Cual sea la jornada de trabajo del actor es un extremo que no se recoge en ningún Hecho Probado, resultando sin embargo absolutamente trascendente para la determinación de la contingencia de la prestación.
La petición del demandante viene amparada en el documento obrante al folio 120 de los autos, en el que el Gerente de la empleadora declara cual es la jornada de aquél, por lo que se admite.
II/Adición del inciso: "A las 9:00 horas del 27-1-09, el Sr. Evaristo sintió molestias, concretamente dolor torácico opresivo irradiado a brazo izquierdo y con náuseas".
Se estima por así constar en el Informe de Alta de Urgencias del Hospital Comarcal Serranía de Ronda (folios 31 y 36) e informe de Alta hospitalaria (folios 21 y 80).
III/Adición del siguiente inciso: "El Sr. Evaristo ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Serranía de Málaga en Ronda , a las 15:21 h".
Se admite por así constar en informe del Alta de Urgencias obrante al folio 76 de los autos.
IV/Adición del siguiente inciso: "El Sr. Evaristo desempeñaba en la empresa demandada funciones de conductor de camión hormigonera y bomba".
Consta en las nóminas aportadas la categoría de conductor de camión hormigonera, por lo que será ésta la que acceda al ordinal.
V/Supresión de una expresión que entiende el recurrente de contenido fáctico , pero que se encuentra en el Fundamento de derecho primero de la Sentencia, en concreto la frase que indica: "todo lo cual no le impidió realizar su jornada con normalidad, pues no existe parte alguno empresarial sobre el estado físico del trabajador".
El inciso "no existe parte alguno empresarial sobre el Estado físico del trabajador" , tiene verdadera naturaleza de Hecho Probado, y debe mantenerse porque, en efecto, tales partes no existen.
Ahora bien, respecto de las manifestaciones relativas al modo en que el trabajador realizó su jornada, deben hacerse ciertas precisiones. Entiende esta Sala que cuando el magistrado indica "con normalidad", se está refiriendo a que realizó su jornada sin interrupciones y hasta el final , y en este sentido se ajusta a la realidad. Cualquier otro alcance de la expresión, deberá considerarse una conclusión a extraer del relato fáctico y que por tanto la Sala podría eventualmente no compartir a la vista de los datos e informes médicos analizados al examinar las revisiones del relato de probanzas.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 115, apartados 1, 2 F y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
El art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
Esta presunción ha sido reiteradamente interpretada por el T.S. en el sentido de entender que el infarto de miocardio, así como otras similares enfermedades que se manifiestan súbitamente, constituyen accidente de trabajo cuando quien los sufre se encuentra en el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo que se destruya dicha presunción adecuadamente. Entiende el TS , sin embargo, que dicha presunción no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador hubiera sufrido ya antecedentes de tipo cardíaco o coronario o de tabaquismo o de hiperlipidemia en fechas anteriores al infarto. De entre las numerosas Sentencias dictadas al respecto, cabe citar las del alto Tribunal de 23-1-1998 , 22 marzo 1985 ( RJ 19851374), 25 septiembre 1986 (RJ 19865175 ), 29 septiembre 1986 (RJ 19865202 ), 4 noviembre 1988 (R.J. 19888529 ) y 27 octubre 1992 (RJ 19927844).
Los argumentos de la Sentencia recurrida para desestimar la pretensión parten de que las patologías del actor traen causa en un proceso degenerativo y progresivo que viene sufriendo. Ello, así expuesto, supone pasar por alto toda la Jurisprudencia relativa a la producción de los infartos en el tiempo y lugar de trabajo o el inicio de la crisis en el mismo , con independencia de que la patología o los factores de riesgo fueran previos.
Los Hechos Probados muestran que el demandante asistió al trabajo, donde comenzó una sintomatología que le llevó a acudir a urgencia tras el final de la jornada, donde ya le fue diagnosticado el infarto.
El nexo de unión entre el inicio de la dolencia cardiaca y el infarto es muy estrecho, sin que la mera inexistencia de parte de accidente pueda llevar a la conclusión contraria, toda vez que es factible que no se expidiera al no haberse ausentado el trabajador de su trabajo en toda la mañana. Todo ello fundamenta la consideración del presente supuesto como accidente de trabajo, al tener su amparo en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y ajustarse fielmente a la doctrina jurisprudencial expuesta, todo lo cual impone la estimación del recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 12/07/10, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz, en autos nº 20/10, seguidos a instancia de D. Evaristo, contra Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Hiper Serranía de Ronda S.L.,, y , en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos que la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante tiene su causa en accidente de trabajo, condenando a la Mutua FREMAP al pago de la prestación en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 3 de noviembre de 2011
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

