Sentencia Social Nº 288/2...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Social Nº 288/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1157/2002 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 288/2005

Resumen:
La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El TSJ confirma la procedencia de tal pretensión al desestimar el recurso interpuesto por la administración citada, pues la Administración competente, está obligada al pago de los salarios del personal docente, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro educativo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00288/2005

Recurso nº 1.157/02.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 3-3-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a tres de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288

En el Recurso de Suplicación número 1.157/02, interpuesto por María Inmaculada Y DOS MAS y el interpuesto por COLEGIO COMPAÑÍA DE MARIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de junio de 2.002, en los autos número 144/02, sobre Derechos, siendo recurrida JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno al demandado "Colegio Compañía de María" para que abone a las actoras las siguientes cantidades:

María Inmaculada 8.075,65 ers.

Inmaculada , 8.075,65 ers.

Milagros , 8.075,65 ers.

Y debo absolver y absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Las actores María Inmaculada , con DNI nº NUM000 , Inmaculada , con DNI nº NUM001 y Milagros , con DNI nº NUM002 , prestan sus servicios como personal docente en el "Colegio Compañía de María" de Albacete con salario de 1.615,13 ers. Mensuales sin ppe. (incluyendo salario base, trienios y complemento retributivo Castilla-L) con antigüedades de 7-1-77 la primera y 1.9.76 la segunda y tercera. Segundo. El indicado colegio tiene concertada la educación primaria y la secundaria obligatoria, y en el año 2001 la Administración Autonómica ha pagado por el concepto de "gastos variables" cantidades que superan el módulo económico para el centro educativo para ambos niveles educativos según las certificaciones obrantes en autos que se dan por íntegramente reproducidas, sin que en los módulos y presupuestos se incluya la paga extraordinaria por antigüedad. Tercero. El art. 61 y disposición transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada concertada establecen una paga extraordinaria por antigüedad para los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad por cada quinquenio cumplido. La indicada paga extraordinaria no es abonada por la Junta de Comunidades, que por el contrario venía abonando el premio por jubilación recogido en el anterior convenio colectivo. Cuarto. El 8-2-02 se presentó reclamación previa frente a la administración y papeleta de conciliación frente a la empresa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el Colegio Compañía de María, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia, en particular del hecho probado segundo, al entender la parte recurrente que del examen de las certificaciones obrantes en las actuaciones no puede colegirse que se hayan superado las dotaciones presupuestarias de los módulos económicos destinados al abono de los gastos variables del centro educativo recurrente para el ejercicio económico en el que los demandantes reclaman el abono de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa.

La pretensión revisoria, así planteada, no puede ser acogida puesto que, además de tratar de introducir un hecho negativo, que conforme a la doctrina jurisprudencial no debe constar en el relato fáctico (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.993); se funda exclusivamente en el rechazo de valor probatorio de las certificaciones expedidas por los funcionarios competentes de la Administración demandada; cuestión que compete al Juez de instancia que es el único facultado para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones, conforme dispone el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral; sin que la revisión de los hechos probados pueda descansar en meras alegaciones de la parte recurrente, sino que ha de concretarse con el apoyo de documentos o pruebas periciales, como se establece en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; por lo que el motivo de recurso examinado debe rechazarse.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el Colegio Compañía de María, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del art. 139 de la Constitución, la disposición adicional segunda del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio (LODE) y el art. 34.1 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre.

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La cuestión aquí planteada fue objeto de proceso de conflicto colectivo de única instancia seguido ante esta Sala bajo el nº 1/2.003 y que concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) De conformidad con el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 (LODE) y del art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2.002 (LOCE), que derogó el anterior; así como del art. 34.1 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, la Administración competente, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, está obligada al pago de los salarios del personal docente, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro educativo; b) Según los arts. 133.4 de la Constitución; art. 49.1 de la LODE (y art. 76.1 de la LOCE), tal obligación de pago está condicionada, puesto que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las correspondientes Leyes de Presupuestos anuales, que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar; c) El importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido a que se refiere el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10.2.000), tiene carácter salarial, según se desprende del art. 13.1 del Real Decreto 2.377/1.989, de 18 de diciembre; conforme a la interpretación dada al mismo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.002 y 9 de mayo de 2.003; y d) En cuanto que las modificaciones retributivas pactadas en Convenio Colectivo excedan de las cuantías fijadas en los módulos de referencia, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras (art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985, "a sensu contrario").

Finalmente, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999; para determinar el alcance de la limitación que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en esta materia en relación con cada empresa o centro de trabajo, ha de estarse a la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro (art. 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de julio y art. 12 y 13.1 del Real Decreto 2.377/1.985).

TERCERO.- En el presente caso, los actores reclaman el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a que se refiere el art. 61 del Convenio aplicable en las cuantías respectivas que figuran en su demanda, habiéndose establecido en la sentencia de instancia (hecho probado segundo) que el concepto retributivo reclamado por los actores supera el límite presupuestario de los módulos económicos destinados al colegio en el que las demandantes prestan sus servicios, razón por la cual corresponde a dicho Colegio el abono de la citada paga extraordinaria; debiendo desestimarse en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- En el único motivo de recurso, del interpuesto por la representación de la parte actora, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia interpretación errónea de los arts. 47.1, 48.1, 49.6, 50 y 51.1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio (LODE), arts. 13 y 14 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, y art. 61 y disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo para las Empresas de Enseñanza Privada.

Respecto de este recurso deben reiterarse las conclusiones ya expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia y señalar que en relación con la supuesta vinculación del contenido del Convenio Colectivo aplicable a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 indica que "la Administración sólo podrá asumir los cargos salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en la Ley de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otras nuevas, sólo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal", todo ello con base a lo establecido en el art. 49.6 de la LODE y art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985, y en la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993 (fundamento jurídico quinto, apartado IV de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004); razón por la que el recurso examinado debe rechazarse.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.157/02, interpuesto por María Inmaculada Y DOS MAS y el interpuesto por COLEGIO COMPAÑÍA DE MARIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de junio de 2.002, en los autos número 144/02, sobre Derechos, siendo recurrida JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida; condenando en costas a la parte recurrente Colegio Compañía de María y a que abone a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la cantidad de 200 euros en concepto de gastos de defensa jurídica, importe al que deberá dársele el destino legal establecido en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1157 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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