Sentencia Social Nº 288/2...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 288/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 432/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 288/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100129

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Remedios, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DESPIDO. El TSJ confirma la sentencia de instancia que desestima la reclamación de la actora, por entender, que su relación laboral de trabajadora interina ocupando una plaza por jubilación anticipada de otra trabajadora, concluye con la notificación de despido de el Ministerio de Defensa, ya que en la plaza como operario de Limpieza es sustituida por D.ª Pilar, al no haber superado D.ª Remedios el proceso selectivo de Consolidación de Empleo del Ministerio de Defensa y en base en la resolución 432/38133/2005 (BOE 136 de 08 de junio).

Encabezamiento

RSU 0000432/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00288/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 432-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 722-05

RECURRENTE/S: DOÑA Remedios

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 432-06 interpuesto por el Letrado DOÑA LEONOR LORENZO DIEGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Remedios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 722-05 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Remedios contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Remedios frente a MINISTERIO DE DEFENSA".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Dª Remedios ha prestado servicios como Limpiadora del MINISTERIO DE DEFENSA y destino en la Residencia de Estudiantes Generalísimo Franco y salario mensual con prorrata de 1.037,85 euros. SEGUNDO. La actora, el 4.2.1993, solicita participar en concurso para cubrir vacante de Limpiadora (folio 35). TERCERO. La relación comenzó con la firma del contrato de trabajo el 22 de febrero de 1993, formalizándose como contrato interino. Se pactó en la cláusula 2ª que prestará servicios en la citada Residencia y con carácter interino habida cuenta de que existe vacante-y en tanto la vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo. Y en la cláusula 7ª, se establece que finalizará cuando la vacante se provea con carácter definitivo (folio 37).

CUARTO. En fecha 22.2.1994, se suscribe el siguiente acuerdo:

"Ambas partes reconocen haber firmado, el día 22 de febrero de 1993, un contrato de trabajo interino por jubilación anticipada de la titular Dª María Angeles, y haciendo uso de la Instrucción n° 430/09336/93 de 6 de julio, se modifica la Cláusula SEXTA en los términos siguientes: CLAUSULA SEXTA: El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se proceda a su amortización". (Folio 36). QUINTO. Se notifica a la actora el 8.3.2004. "Estando próxima la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en la categoría de operario de Limpieza se comunica que: Al convocarse el puesto de trabajo que Ud. ocupa, en el centro: RESIDENCIA MIL. AC. SOCIAL DE ESTUDIANTES "G. FRANCO" con el código de categoría y puesto n° NUM000, deberá participar en las pruebas selectivas que convoque este Ministerio para cubrir las citadas plazas en el marco del proceso de consolidación de empleo anteriormente mencionado, y superar las mismas, ya que, en caso contrario, si aprobara las mencionadas pruebas selectivas otra persona, su relación laboral quedaría extinguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.c) 4ª del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (B.O.E. n° 7 de 8.1.99).(Folio 40).SEXTO. Se le notifica el 15.6.2005: "A efectos de notificación, comunico a Ud. que con fecha del día 15.06.05 ha causado BAJA y CESE en esta Residencia dependiente del Ministerio de Defensa como operario de Limpieza por rescisión de la Cláusula Sexta por no haber superado el proceso selectivo de Consolidación de Empleo del Ministerio de Defensa y en base en la Resolución 432/38133/2005 (BOE 136 de 08 de junio), habiendo sido sustituida por Dª Pilar".(folio 39). SÉPTIMO.- Las bases de la Convocatoria de pruebas selectivas constan en folios 71 a 80 y se dan por reproducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, por entender, la recurrente, que su relación laboral, calificada como indefinida en la instancia, no puede extinguirse como si se tratase de una relación temporal, al no ostentar ya esta última condición.

Con tal fin, y en primer lugar, se interesa en el recurso la revisión de los hechos probados 3º y 5º, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . En concreto, y para cada uno de ambos hechos, se propone la adición de los siguientes textos: "Que en la cláusula 6ª se establece que finalizará el día que se provea definitivamente la vacante con carácter definitivo; sin que pueda exceder su duración a un año, por imperativo del artículo 9.2, punto tres, letra c) del Decreto 2205/80 de 13 de junio ". (folio 37), para el hecho 3º; y "La actora, que superó las pruebas realizadas, no obtuvo la puntuación necesaria para superar a otras participantes", para el hecho 5º. Pero, y con independencia de los argumentos sobre le relevancia de tales circunstancias, sin embargo no existe cita del documento -o pericia- en que se sustenta dicha revisión, por lo que no es posible constatar el error de hecho en la valoración de la prueba que se imputa en el motivo, al no estar basada en los únicos medios de prueba que resultan idóneos a tales efectos -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Por ello procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente hace una serie de consideraciones sobre los argumentos de la resolución de instancia, que subdivide en estos tres apartados: a), atinentes a la relación laboral de la recurrente, que considera indefinida, b), sobre las consecuencias de dicha calificación, en relación con la causa invocada para extinguir el contrato; y c), respecto a la prueba documental que fue requerida a la demandada, y que, a su juicio, no fue aportada al juicio.

Comenzando por el análisis de este tercer apartado, la recurrente se limita a "reflexionar" sobre los distintos documentos interesados, y que, a su juicio, o bien no se aportaron a autos, o bien resultaron insuficientes. Pero no hay cita de precepto -procesal o sustantivo- que se considere infringido, ni tampoco se deduce pretensión alguna sobre los efectos de dicha defectuosa cumplimentación. De ahí que resulten totalmente irrelevantes a fin de poder alterar el signo del fallo que se recurre.

Prosiguiendo por el análisis del 2º de los apartados, lo que en esencia viene sosteniendo la recurrente, con cita del art. 8.1.c) 4ª del RD 2720/1998 , sobre las causas de extinción del contrato de interinidad, y del art. 15.3 del E.T ., es que el contrato que le vinculaba con la demandada es indefinido, y que por ello no le es de aplicación dicha disposición, y sin que tampoco, y a su juicio, pueda la Administración resolverlo unilateralmente por no haber obtenido la actora una puntuación suficiente para acceder a una plaza en propiedad. No puede prosperar la presente censura jurídica, por cuanto, y conforme se recoge, entre otras, en las SSTS de 27-05-2002, EDJ 2002/32114, y 2-06-2003, EDJ 2003/24317 , la figura del contrato de trabajo temporalmente indefinido -STS de 20-01-1998, EDJ 1998/1305 -, porque se ha negado eficacia a la cláusula de temporalidad, no supone proclamar una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal, pues -prosigue la 1ª de las citadas sentencias - "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad." De ahí que sea de aplicación el régimen extintivo previsto para la interinidad vacante, cual es la cobertura de la vacante interinamente ocupada mediante la correspondiente convocatoria pública, y no la no superación de las pruebas convocadas al efecto, respecto de las cuales la recurrente manifiesta que si las superó, aunque no obtuviese la puntuación necesaria para conseguir la cualidad de trabajadora fija de la Administración, pues, y conforme afirma la recurrida, el procedimiento de concurso-oposición sólo permite la existencia de un adjudicatario por plaza, con lo que la superación del procedimiento selectivo debe ser de éste en su totalidad, y no en la forma que defiende la recurrente.

En el primer de los apartados del motivo se vuelve a incidir sobre el carácter indefinido de la relación -Fundamento de derecho 2º-, por lo que entiende que la no obtención de la puntuación exigida no puede afectar al mantenimiento de dicha relación "en idénticas condiciones a las mantenidas durante once años". Pero, y aunque en su desarrollo se cita la STS de 21-03-2005, EDJ 2005/40744 , sobre la necesidad de que conste especificada, en el contrato de interinidad, la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida -o la acreditación, no sólo de cuál fuera esa plaza, sino su existencia misma-, sin embargo en el desarrollo del motivo, al igual que en la demanda rectora, o en el trámite de ratificación de la misma en el acto del juicio, no hay mención a dichos extremos, salvo la genérica alusión, respecto del contrato de 1993, que en él no se determinaba la causa de la sustitución ni la persona sustituida -hecho 3º-, lo que nada tiene que ver con aquél otro argumento de la STS de 21-03-2005 , ya citada, y que, por su condición de cuestión nueva, no invocada antes en el curso del proceso, no puede ser tomada en consideración en este trámite de recurso.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación. Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Remedios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA Remedios contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000432-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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