Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 288/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2006 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 288/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100277
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00288/2006
ROLLO Nº: RSU 0256/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a seis de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Eduardo, contra la sentencia número 385/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de julio de 2005, dictada en proceso número 236/2005 , sobre contrato de trabajo, y entablado por don Eduardo frente a Bibiano y Cía, S.L. y Cía de Seguros Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada como coger desde el 1 de octubre de 1970. 2º) En fecha 24-11-89 el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual sufrió fractura de cadera izquierda y dolores de espalda a nivel dorsal. 3º) El 29-12-01 el demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo, por el que inició situación de incapacidad temporal con diagnóstico de osteoartrosis localizada sin especificar en pelvis y muslo, coxartrosis cabeza izquierda. 4º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-11-03, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En dicha resolución aparece como contingencia determinante el accidente de 24-11-89 y, como recaída, el de 31-12-01, y se impone la responsabilidad en orden al pago de la prestación a la mutua que aseguraba el riesgo en la fecha del primer accidente sobre una base reguladora de 9.110'54 euros y a la que lo aseguraba en la fecha del segundo accidente sobre una base de 7.029'47 euros. 5º) El artículo 40 del Convenio Colectivo de Fabricación de Alimentación Compuestos para animales para el año 2001, establece que las empresas concertarán una póliza de seguro a fin de garantizar a los trabajadores una indemnización de 5.000.000 pesetas para los casos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La cuantía actualizada de dicha indemnización asciende a 33.000 euros. 6º) En la fecha del accidente de 31-12-01, la empresa demandada tenía suscriba con la aseguradora "Helvetia Previsión, S.A." la póliza de seguro prevista en el convenio, cuya vigencia se inició en noviembre de 2001. 7º) El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eduardo, condeno a la compañía de seguros "Helvetia Previsión S.A.", como aseguradora de la empresa "Bibiano y Cía, S.L." a pagar al demandante la cantidad de catorce mil trescientos setenta y un euros con cincuenta céntimos (14.371'50 €)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Salvador García Mendoza, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Procuradora doña Carmen García Buendía, asistida de la Letrada doña María del Mar García Romero, en representación de la codemandada "Helvetia Previsión, S.A.".
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Eduardo presentó demanda, sobre reclamación de abono de indemnización, contra la empresa Bibiano y Cia., S.L. y la Compañía de Seguros Helvetia Previsión, S.A., para que se le reconozca el derecho a percibir dicha indemnización, fijada en Convenio Colectivo, en cuantía de 33.000 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenando a los demandados a su abono; demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado a quo al considerar que el hecho causante del que deriva el derecho a la indemnización no es uno, sino dos accidentes de trabajo, por lo que la Compañía de Seguros sólo debe responder de la parte proporcional que corresponde al segundo, pues, cuando sucede el primero, no existía póliza de seguro que vinculara a la aseguradora demandada.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, concretamente las sentencias de esta sala de 7 de febrero de 2000 (nº 181/2000) y 13 de diciembre de 1999 (nº 1346/1999).
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo al accidente de trabajo sufrido por el actor el 24 de noviembre de 1989, para que se haga constar que a consecuencia de dicho accidente inició proceso de incapacidad temporal, del que fue dado de alta sin secuelas, lo que se sustenta en la documental aportada en el acto del juicio, lo cual, si bien es cierto, en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, ya que en el hecho probado cuarto consta claramente, y ello no se ha desvirtuado, que la contingencia determinante de la incapacidad permanente total es el accidente de 24 de noviembre de 1989, y, como recaída, el de 31 de diciembre de 2001, por lo que la incorporación interesada por la parte recurrente se considera intrascendente; por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de la jurisprudencia citada, concretamente las sentencias de esta sala de 7 de febrero de 2000 (nº 181/2000) y 13 de diciembre de 1999 (nº 1346/1999 ); así en cuanto a la fecha de la contingencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (EDJ 2000/3429 ), citada por el Magistrado de instancia, ha modificado la jurisprudencia anterior en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los seguros de accidente y de la aseguradora responsable, con lo que se ha superado la tesis mantenida por esta Sala en la sentencia citada, en la que se atendía a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y no a la fecha del accidente, por lo que en la actualidad, y como refiere dicha sentencia "esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 )".
Por otro lado, y respecto de la responsabilidad empresarial, efectivamente esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (nº 1346/1999 ) tiene declarado que "Identificada la fuente de la obligación -el Convenio Colectivo-, no puede llegarse a una interpretación que se reputa absurda, que exoneraría a la empresa ya que ésta tiene la obligación (art. 1258 del C.C .) de suscribir pólizas que efectivamente cubran el riesgo, pues, de otra suerte, es como si no se suscribiesen, pues es una consecuencia del pacto, por necesaria implicación, pues la finalidad es no dejar sin protección al trabajador afectado.
Finalmente, como ya se dijo con anterioridad, esta sentencia sigue la misma doctrina que la de 14 de Octubre de 1.999, y como lo que se discute es la responsabilidad de pago, mantenida la demanda por el actor y debatiéndose en el recurso quién debe responder, por lo que no media indefensión en razón del contexto, procede, con estimación del recurso, absolver a la compañía recurrente Zurich Internacional, y condenar al pago de la cantidad recogida en la sentencia de instancia, sobre la que no se discute, a la empresa "Transporte de Viajeros de Murcia S.A.".
Aplicando dicha tesis al caso de autos, resulta que, a diferencia del supuesto analizado en la sentencia transcrita, en el presente no consta en hechos probados que existiese Convenio Colectivo alguno vigente en la fecha del accidente de trabajo de 24 de noviembre de 1989 o algún otro con eficacia retroactiva, ni, por tanto, obligación convencional o de cualquier naturaleza de la empresa de garantizar a sus trabajadores, o, en su caso, a los herederos, determinadas indemnizaciones por accidente laboral generador de invalidez permanente total, ni siquiera la concertación de una póliza; por lo que, en tales condiciones, no puede ser condenada la empresa demandada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eduardo, contra la sentencia número 385/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de julio de 2005, dictada en proceso número 236/2005 , sobre contrato de trabajo, y entablado por don Eduardo frente a Bibiano y Cía, S.L. y Cía de Seguros Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 310400006625606, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430025606 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
