Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 288/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2552/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 288/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5768
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 288/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2552/06, interpuesto por Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 31 de marzo de 2.006 en Autos núm. 659/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora nació el día 7-XII-1945, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Oficial Primera de Construcción.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 1-IV-05, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 737,93 €, Y la fecha de efectos de la misma es de 30-III-05.
4º- La parte actora padece las siguientes dolencias:
Antecedentes de HTA. Cardiopatía, hipertensiva incipiente. Hiperuricemia. Espondiloartrosis difusiva evolucionada de predominio cervical y dorsal.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de declaración de incapacidad tanto pretendida en forma principal, absoluta, como subsidiariamente, total para su profesión habitual de oficial 1ª de Albañilería; basa su recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho en varias sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
El recurso pretende añadir el adjetivo "severa" a "espondiloartrosis" que consta solo como difusa; es cierto que en otros documentos, los citados por el recurrente, 20, consta "severa difusa", documentos interconsulta; sin embargo, en otro igual, 22, también citado, no consta calificación de la afección, en el 34 solo consta el primer calificativo; en cuanto a la grave limitación, el último solo cita "discapacidad funcional", en el 22 que "agrava su trabajo" y en el 20, es cierto que figura "gran disminución de su capacidad funcional" pero prosigue: "procede valoración IP", que es el procedimiento administrativo que se ha seguido y cuyo informe acoge el Juez y que procede mantener.
SEGUNDO.- En la aplicación del derecho cita la vulneración de los art. 134.3 y 137.4 y 5 de la LGSS; pues bien hemos calificado a la invalidez permanente absoluta: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y a la permanente total para la profesión habitual, subsidiariamente pretendida: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
TERCERO.- Si las descripciones realizadas en general para ambas incapacidades las aplicamos a las dolencias y limitaciones que afectan al actor trabajador, es patente que no está impedido para la realización de las tareas propias de aquellas prestaciones sedentarias, fáciles, de poco esfuerzos por lo que notoriamente es improcedente calificarlo de incapaz permanente absoluto.
Pero es que, incluso, lo es también para declararlo como incapaz permanente total para su profesión habitual de Oficial 1ª de la Construcción; es cierto que se necesita, en ocasiones, ejercicio a cierta fuerza y movimientos que implican posiciones difíciles, pero recordemos que la cardiopatía es incipiente, la Hiperuricemia poco afecta y la espondiloartrosis es difusa, no se ha acreditado que esté imposibilitado para todas o la mayor parte de las tareas propias de su indicada profesión, por ahora, y fuera de tiempos álgidos para los que proceden otras soluciones y efectos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 31 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
