Última revisión
27/03/2007
Sentencia Social Nº 288/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2007 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 288/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100309
Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2007:310
Encabezamiento
Rollo número: 191/2007
Sentencia número: 288/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 191 de 2007 (Autos núm. 786/2006), interpuesto por la parte demandante Dª Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22 de diciembre de 2006, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda formulada por Marí Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO. La actora Dª Marí Luz nació el 30 10-1949 y está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónoma carpintería.
SEGUNDO. Causó baja médica por enfermedad común en fecha 21-3 05, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad permanente el 3 7 06. Incoado expediente de incapacidad, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 19 7 06, dictándose por el INSS resolución en fecha 16 8 06, declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión de 474,70 euros, con efectos de 14 8 06.
Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO. La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Trastorno psicótico de larga evolución. Y las limitaciones funcionales que presenta son las siguientes: Humor subdepresivo, apatía, anhedonia, afectividad aplanada. Pensamiento mágico. Cierta autoreferencialidad y paranoidismo. Niega trastornos sensoperceptivos. Graves alteraciones del sueño. Dificultad importante en la atención y concentración. Discretos fallos mnesicos.
CUARTO. La base reguladora asciende a 632,93 euros".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la actora-recurrente, en el único motivo de su recurso, infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 137.5 del vigente TRLGSS al entender que las dolencias que padece le incapacitan para la realización de cualquier profesión, incluso de carácter sedentario.
El motivo no prospera, las dolencias que la actora padece, descritas en el apartado sexto del inatacado relato de hechos de la sentencia recurrida, no le impiden la realización, siquiera sea de forma teórica, de las tareas propias de profesiones de orden sedentario, sin esfuerzo físico y carentes de requerimientos de alto nivel de concentración y/o atención.
Es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1991 , determina que la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción, considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral. Siendo de resaltar que la situación laboral de invalidez permanente absoluta exige, por definición y al margen de cualquier otra circunstancia, de índole subjetiva o coyuntural, una efectiva imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de ocupación remunerada, sin que resulten aducibles, en su postulación, razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ], por lo que -respecto de determinados trabajadores- la existencia de una capacidad residual suficiente para el desarrollo de tareas sedentarias solo podrá calificarse de teórica ya que, por evidentes razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, jamás podrán desarrollar tal capacidad en el desempeño efectivo de un trabajo remunerado.
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 191/2007 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 403/2006 dictada en 22 de diciembre de dos mil seis por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
