Sentencia Social Nº 288/2...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Social Nº 288/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6453/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100267


Encabezamiento

RSU 0006453/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00288/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6453-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 801-09

RECURRENTE/S: DHL AVIATION N.V. S.A. Y EUROPEAN AIR TRANSPORT S.A. N.V. S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Raimunda

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 288

En el recurso de suplicación nº 6453-09 interpuesto por el Letrado DOÑA NURIA QUIRÓS BRONET, en nombre y representación de DHL AVIATION N.V. S.A. Y EUROPEAN AIR TRANSPORT S.A. N.V. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 801-09 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Raimunda contra DHL AVIATION N.V. S.A. Y EUROPEAN AIR TRANSPORT S.A. N.V. S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Raimunda frente a DHL AVIATION N.V. S.A. y EUROPEAN AIR TRANSPORT S.A. N.V. S.A. debo DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a la empresa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1)- La actora Dª Raimunda comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada DHL AVIATION N.V. S.A. con fecha 9-4-07, con la categoría profesional de Healt and Safety Manager y con un salario bruto mensual de 3.718,58 euros con prorrata de pagas extras.

2)- La actora ha desempeñado sus funciones como responsable del servicio de Prevención Mancomunado constituido por las dos empresas codemandadas.

Dicho Servicio era prestado por la actora y un Técnico de Prevención (D° Nicanor ), y atendía al único centro de Madrid de la empresa DHL y a 10 centros de la empresa E.A.T.

3)- Las dos empresas codemandadas forman parte del grupo empresarial DHL, en el que se encuentran un gran número de empresas diversas. Ambas tienen como domicilio social la Avda. Principal s/n Centro de Carga Aérea del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

4)- La empresa DHL AVIATION N.V. S.A. realiza funciones de recursos humanos, financieros y comerciales y tiene actualmente unos 19 trabajadores, que son administrativos en su mayoría.

5)- La empresa EUROPEAN AIR TRANSPORT SA NV S.A (en adelante E.A.T.) se dedica a prestar los servicios de handling aeroportuarios(facturación, carga y descarga, mantenimiento, limpieza..) y tiene actualmente unos 320 trabajadores, que son todos operarios con contratos temporales y a tiempo parcial.

6)- En fecha 1 de abril de 2009, ambas empresas demandadas deciden externalizar el Servicio de Prevención de Riesgos con la finalidad de abaratar costes, contratando dicho servicio con la empresa Unipresalud, el cual está siendo realizado desde entonces por dicha entidad; pero manteniendo la empresa demandada E.A.T. los cursos de formación, así como el control sobre el cumplimiento del servicio. La actualización de los planes de autoprotección se realiza por el Responsable de cada centro.

7)- Con fecha 15-4-09 la empresa demandada DHL le remitió una carta de despido fundamentado en causas objetivas por la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con efectos desde la fecha por la externalización del Servicio de Prevención de Riesgos y la empresa indemnizó a la trabajadora con 20 días por año de servicio mas el preaviso correspondiente.

El contenido de dicha carta era el siguiente:

"muy señora nuestra:

Por medio de la presente le comunico la decisión de la Dirección de la empresa de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas de conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas justificativas de la presente decisión son de carácter organizativo y productivo, y se concretan en lo siguiente:

Dentro de la estrategia de la compañía de lograr una eficiente gestión de los recursos humanos y a su vez establecer una política de gastos restrictiva que pueda permitir mantener la posición de la empresa en un mercado que, como Ud, conoce, atraviesa un momento claramente restrictivo, como consecuencia de la situación general de crisis, se hace preciso adoptar medidas para intentar lograr una gestión eficiente de los recursos de la empresa.

En todos los centros de trabajo se está experimentando de forma sustancial y mantenida una reducción de volúmenes y actividad lo que conlleva, de mantener la misma estructura, medios, etc. un incremento de costes y como consecuencia de ello una pérdida muy significativa de la productividad de la compañía.

La compañía está experimentando en su ámbito general un descenso de volúmenes superior al 24% y la previsión en relación a los volúmenes y actividad es una bajada aún mayor, lo que afecta directamente a la rentabilidad de la misma y a la competencia en su operativa.

Asimismo se están produciendo cambios muy significativos en la estructura de la compañía, así como en la red de vuelos lo que afecta directamente a la operativa y actividad de la compañía, tales como:

Con fecha 13 de Enero la ruta EMA - BCN MAD dejo de operar por Barcelona, pasando a ser un vuelo EMA MAD, lo que conlleva la cancelación de dicha rotación y como consecuencia la pérdida de la operativa de Rampa y sorting para operar dicha aeronave.

Adicionalmente, desde la semana 10 se han introducido cambios en la red de vuelos en Europa, afectando al centro de trabajo de Barcelona debido al Downgrade que se ha realizado en su vuelo LEJ - BCN - LEJ pasando de operar un Airbus 300 a un B757, con capacidad inferior de carga en un 29 % y para el cual la operativa de Rampa requiere un equipo más reducido de personal. Todos estos cambios se han introducido como consecuencia del significativo descenso de los volúmenes con el fin de abaratar los costes de las operativas aéreas. Esto impacta directamente al equipo de personas necesarias para operar los volúmenes y las rotaciones de forma muy significativa, haciendo necesaria la revisión y reducción de los mismos.

Adicionalmente, desde el pasado día 2 de marzo se ha confirmado y aplicado una serie de cambios en la red de vuelos en Europa, afectando al HUB de Vitoria en la cancelación del vuelo BGY-VIT-BGY, pasando de operar una medía de 26 movimientos diarios a 22, lo que significa un 15,4% menos de operaciones de Rampa. Esto impacta directamente al equipo de personas necesarias para operar los volúmenes y las rotaciones de forma muy significativa, haciendo necesaria la revisión y reducción de los mismos.

Asímismo y desde el mismo día 2 de Marzo se ha confirmado y aplicado el Downgrade que se ha realizado en su vuelo BRU - VIT - VLC pasando de operar un Boeing 757 a un B737, con capacidad inferior de carga en un 47,5% y para el cual la operativa de Rampa requiere un equipo más reducido de personal. Estos cambios se han introducido como consecuencia del significativo descenso de los volúmenes con el fin de abaratar los costes de las operativas aéreas y ante la falta de previsión de que se produzca un incremento de kilos y mercancía que justifique mantener una aeronave de mayores dimensiones. Esto impacta directamente al equipo de personas necesarias para operar los volúmenes y las rotaciones de forma muy significativa, haciendo necesaria la revisión y reducción de los mismos.

Con fecha 8 de Abril deja de operar el vuelo VIT - AGP, pasando a consolidar la mercancía a través de Sevilla, lo que conlleva el cierre del centro de trabajo de Málaga.

La centralización de los departamentos en Central (BRU) de Comercial, marketing, Servicio a Clientes, Facturación, etc., lo que implica la reducción de funciones a desarrollar en local y por tanto la reducción de personal en estas áreas, que como Vd. bien sabe se están implantando durante las últimas semanas.

Como Vd. sabe, el departamento de Recursos Humanos al que Vd. pertenece se encuentra en proceso de integración en el país y como medidas concretas de reducción de costes se ha decidido la externalización completa del Servicio de Prevención. En la actualidad y hasta el momento, las empresas European Air Transport S.A.1N.V. y DHL Aviation S.A./N.V tienen constituido un servicio de prevención mancomunado, del cual es Vd. la responsable, si bien y de acuerdo al RD 3911997 de 17 de Enero en el artículo 14 establece la obligatoriedad de tener servicio de prevención propio a aquellas entidades en las que concurran alguno de los siguientes supuestos:

a. Empresas de más de 500 trabajadores

b. Empresa entre 250 y 500 trabajadores incluidas en el anexo 1.

c. Empresas no incluidas en los apartados anteriores y que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hayan decidido por razones de peligrosidad de la actividad, la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la misma la necesidad de disponer de un servicio de prevención propio.

Como Vd. sabe, las empresas que forman parte de la mancomunación actual del servicio de prevención no están incluidas en ninguno de los apartados anteriores, por lo que debido a la situación actual de restricciones de costes y reorganización de los recursos se ha decidido la externalización del servicio completo de Prevención en las cuatro especialidades, lo que implica necesariamente la cancelación con efecto inmediato de todas aquellas funciones internas en la empresa que se estuviesen desarrollando hasta el momento.

Por tanto, sus funciones, desempeñadas hasta el momento en dicha área pasarán a realizarse por un servicio de prevención ajeno, lo cual conlleva la amortización de su actual puesto de trabajo como Responsable del Servicio de Prevención así como el puesto de Técnico de Prevención desempeñado por D. Nicanor , y como consecuencia de ello la cancelación y extinción de ambas relaciones laborales.

La compañía está poniendo en marcha acciones de reducción de coste en todas sus áreas, disminuyendo los costes de modo la rentabilidad y operatividad de la compañía sigan haciendo viable la misma. No obstante, las medidas paralelas adoptadas, tales como reducción de viajes para la realización de actividades formativas, reducción de consumibles, renegociación con todos los proveedores para ajustar tarifas y precios de servicios y bienes proporcionados, no son suficientes, por lo que se hace necesario llevar a cabo reducción de personal.

Lo manifestado anteriormente es una causa justificativa del despido por causas objetivas a tenor de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión que se ha señalado, cuyos efectos extintivos es el día de la fecha.

Simultáneamente, con la entrega de la presente carta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , con la presente comunicación se le hace entrega de cheque nominativo de fecha 14 de Abril de 2009, n° NUM000 , contra c/c 0019 0030 69 4010023500, que la empresa mantiene abierta en el Banco Deutsche Bank, Sucursal 0030, por importe de euros Cinco mil noventa y tres con noventa y cinco céntimos (5.093,95 Euros) correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

Por dicho motivo, la relación laboral quedará extinguida con efectos del día de la comunicación del presente escrito, al hacer la empresa uso del derecho de sustituir el plazo previsto de 30 días por su compensación económica, y que se pondrá a su disposición junto con el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esta fecha en el finiquito correspondiente".

8)- Durante el periodo de diciembre de 2008 a abril de 2009 la empresa DHL AVIATION N.V. S.A. ha realizado un total de 5 despidos objetivos (incluido el de la actora y el de su compañero D° Nicanor ) y 3 disciplinarios, de los cuales ha reconocido la improcedencia en 6 de ellos, habiéndose notificado los mismos en las fechas siguientes:

-despidos objetivos: 30-12-08, 30-12-08, 10-3-09, 15-4-09 y 15-4-09

-disciplinarios: 19-12-08, 10-3-09 y 10-3-09.

9)- A partir de marzo de 2009 la empresa E.A.T. ha procedido a reducir la jornada de varios trabajadores de centros operativos de Barcelona, Madrid, Santiago de Compostela y Vitoria.

10)- Desde el 1-1-09 al 1-4-09 la empresa E.A.T ha celebrado un total de 8 contratos temporales para la categoría de operario.

11)- La empresa E.A.T. ha realizado desde el mes de noviembre de 2008 un total de 15 despidos objetivos (siendo 4 de ellos por el cierre de Málaga) y un total de 38 disciplinarios, habiendo reconocido la improcedencia de todos ellos, y habiéndose producido todos a partir de marzo de 2009, salvo 9 despidos objetivos que se produjeron en diciembre.

12)- En abril de 2009 la empresa E.A.T ha cerrado sus instalaciones en Málaga.

13)- Del mes de enero a E.A.T ha sufrido una reducción aproximada de un 23% en kilos, un 21% en camiones y un 3% de rotaciones aéreas respecto al año anterior.

14)- La actora se encuentra embarazada desde febrero de 2009, habiendo estado de baja del 5-2-09 al 19-2-09 y del 23-2-09 al 30-3-09, constando como diagnóstico "amenaza de aborto" y siendo la empresa conocedora de su situación.

15)- Con posterioridad a la fecha del despido la actora está abonado las primas correspondientes al seguro médico privado de Adeslas para ser atendida por el mismo ginecólogo que tenía, habiendo abonado las cuantía de 163,82 euros y 81,91 euros.

16)- El Servicio de Prevención mancomunado anterior se prestaba correctamente; y el actual externalizado se está prestando en las mismas condiciones que se hacía antes, no habiéndose observado ningún cambio o mejoría.

17)-Lasrelaciones laborales entre las partes se rigen por

el Convenio colectivo entre EUROPEAN AIR TRANSPORT y sus trabajadores (BOE 27-4-05), en cuyo art. 36 ,b) se contempla una ayuda por nacimiento de hijo de 350 euros efectivos en el momento del alumbramiento; y en el art. 38 se reconoce el derecho de la trabajadora en caso de parto a disfrutar de dos semanas mas adicionales al periodo legal.

18)- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

19)- Con fecha 19-5-09 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación las dos entidades codemandadas, DHL AVIATION NV, SA, y EUROPEN AIR TRANSPORT NV, SA, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, y declaró su nulidad, por considerar, las recurrentes, existen causas suficientes, debidamente acreditadas, para declarar su procedencia, sin derecho a salarios de tramitación ni a una mayor indemnización.

El recurso de ambas empresas, que se articula conjuntamente, se compone de tres motivos, el primero de los cuales se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., las recurrentes interesan la revisión del hecho probado 16º, para el que proponen la siguiente redacción alternativa: "El Servicio de Prevención mancomunado anterior se prestaba correctamente; y el actual externalizado se está prestando en las mismas condiciones que se hacía antes, excepto por su coste para las empresas, por cuanto en la actualidad se abona la cantidad de 25.177 euros anuales por dicho servicio en ambas empresas, si bien el salario anual de la trabajadora era de 44.622,96 euros, al que habría que adicionarse el salario del técnico de Prevención, D. Nicanor , más los costes sociales." Se basan para ello en distinta documental - folios 38, 43, 162, 167 y 171 de los autos - correspondiente a los diversos contratos suscritos por las dos empresas para cubrir el servicio de prevención al que se hallaba adscrita la actora, y cuyo coste anual, sumados los precios de los distintos contratos, asciende a los citados 25.177 ?; habiéndose extraído, a su vez, el montante anual de los salarios de la demandante, de una simple operación aritmética, consistente en multiplicar por doce meses el salario mensual de 3.718,58 ? que se declara probado en el hecho 1º. Pero, y conforme advierte la recurrida, en el texto que se propone no aparece incluida la afirmación relativa a que no se ha observado ningún cambio o mejoría en el nuevo servicio, que además de haberse extraído de prueba testifical - F. de D. 1º -, no se justifica por las recurrentes, ni tampoco la documental que se cita en su apoyo, que ya ha sido valorada en la instancia, sirve para acreditar el coste final y efectivo de los servicios de prevención "externalizados". En cualquier caso, y conforme se razonará a continuación, la mera ventaja económica derivada del menor coste del servicio, fruto de la externalización operada, no puede justificar por si sola la procedencia de la extinción objetiva enjuiciada. Por ello, y con independencia de la posible certeza de aquellos hechos, se impone, dada su falta de relevancia para poder alterar el signo del fallo que se recurre, su desestimación.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., las recurrentes denuncian la infracción del art. 51 del E.T ., en relación con su art. 52 .c) y jurisprudencia que lo interpreta, al estimar en síntesis que para determinar si se han cumplido o no los umbrales del art. 51 del E.T ., a efectos de considerar si existe o no un despido colectivo, han de computarse exclusivamente las extinciones contractuales basadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que hayan tenido lugar durante el periodo de los 90 días anteriores al despido objeto de enjuiciamiento, y no los despidos disciplinarios, reconocidos como improcedentes, producidos dentro de ese mismo periodo de tiempo.

El art. 51 del E.T. establece, en lo que aquí interesa, que "1 . A efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores" ...-Y- "Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párr. 1º de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párr. c) apartado 1 art. 49 de esta ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco . Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de esta ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

En relación a la forma de hacer el cómputo aludido, la STS de 22/1/2008, EDJ 2008/56107 , que se cita en el recurso, señala que "habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos - se está refiriendo a los arts. 51, 52 y 53 del E.T. - exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción".

En el caso de autos no se ha cuestionado la existencia de un grupo de empresas, con trascendencia laboral, entre las dos entidades codemandadas - F. de D. 2º -, ni tampoco el hecho de que por tal razón deban sumarse las dos plantillas, a efectos de determinar los porcentajes de aplicación, ex art. 51.1 del E.T. Pero aún no discutido que las dos empresas suman una plantilla superior a los trescientos trabajadores - F. de D. 4º -, y que por ello las extinciones contractuales debidas a aquellas causas no pueden llegar a las treinta, en el supuesto de autos no se habría alcanzado, en ningún caso, dicha cifra, habida cuenta, conforme así se recoge en el relato de instancia, y se argumenta en su F. de D. 4º, de que en el periodo de referencia sólo se han producido, entre las dos empresas, un total de nueve despidos objetivos, ya que el resto, hasta alcanzar los cuarenta y nueve, han sido "disciplinarios", según así aparecen expresamente calificados en la resolución de instancia, en su F. de D. 4º. Por tal razón, y al no haberse superado los topes ex art. 51 del E.T ., se impone la estimación del presente motivo, si bien ello no es bastante, conforme así se advierte por la recurrida, para descartar la nulidad del despido por otros motivos - cual es la situación de embarazo de la demandante, en la fecha de la extinción, salvo que se probase su procedencia -, ni menos aún para apreciar, sin más, la procedencia de la extinción por causas objetivas, si no se dan el resto de requisitos, a los que destinan las recurrentes el tercer motivo de su recurso.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, las recurrentes aducen como infringido el art. 52.c) del E.T ., en relación con determinada sentencia del TS, de fecha 4-10-2000 , al estimar, en síntesis, que la externalización operada por las demandadas del servicio de prevención al que se encontraba adscrita la demandante, es causa suficiente para proceder a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, con base en las causas objetivas del art. 52.c) del E.T ., ya que, y a su juicio, "carece de sentido por innecesario mantener un puesto de trabajo cubierto con las misma o mayores ventajas por los servicios de una entidad especializada".

Tal como se argumenta en la STS de 2-3-2009, EDJ 25633 , con cita de la sentencia de 10 de mayo de 2006 , "siendo las alegadas por la empresa "causas organizativas y productivas", se trata de precisar ahora, con la vista puesta en los hechos del litigio, a qué tipo de problemas de gestión se refiere la ley cuando habla, en casos de subcontratación o exteriorización de actividades empresariales, de "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o por exigencias de la demanda". A raíz de esa precisión legal es preciso decidir si en el caso enjuiciado existían o no esas necesidades y como en aquel pleito, "el siguiente paso del razonamiento de la presente sentencia se ha de referir a la subcontratación o exteriorización de actividades empresariales determinante de la amortización del puesto de trabajo de la actora que ha causado su despido. La valoración que corresponde hacer a propósito de la misma no es una valoración de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para "superar" las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas (en nuestro caso, la decisión de subcontratación que ha originado la amortización del puesto de trabajo de la actora y la extinción de su contrato de trabajo) es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del "buen comerciante". Respecto al concepto legal precisábamos que " el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 )".

En el supuesto de autos las recurrentes en modo alguno aluden a esas posibles "dificultades", ya que se limitan a señalar, con cita de aquella STS de 4-10-2000 , que en virtud de lo dispuesto en el art, 30.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como en el art, 12.2 del Reglamento dictado en su desarrollo, aprobado por RD 39/1997 , para cumplir el deber de prevención de riesgos profesionales el empresario podrá, o bien designar a uno o varios trabajadores, constituir un servicio de prevención, o concertarlo con una entidad especializada, ajena a la empresa, no siendo por ello obligatoria aquella designación, que en principio recayó en la persona de la demandante, "cuando el empresario haya recurrido a un servicio de prevención ajeno", concluyendo de todo ello que carece de sentido, por innecesario, el mantenimiento de un puesto de trabajo cubierto con las mismas o mayores ventajas por los servicios de una entidad especializada. Pero con dicho planteamiento lo que en realidad hacen las recurrentes es incidir en extremos que nada tienen que ver con aquellas "dificultades" que impidan el buen funcionamiento de las empresas, y cuya concurrencia es precisa para justificar la procedencia de la extinción ex art. 52.c) del E.T ., ya que la opción a la que ambas se refieren para afrontar sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos profesionales, no es bastante para justificar, sin más, la extinción de los contratos de aquellos trabajadores que inicialmente hubiesen sido designados para ello, pues sin la concurrencia de esos otros requisitos la medida extintiva no podrá ampararse en el art. 52.c) del E.T ., al obedecer entonces a la mera conveniencia de la empresa. Por ello el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, y no habiéndose cuestionado en el recurso la nulidad del despido, por la situación de embarazo de la trabajadora despedida, en el momento de la extinción, lo que además resulta conforme a las previsiones del art. 53.4 del E.T ., con independencia de su conocimiento o no por la empresa, se impone la desestimación del recurso, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa condena en costas a las recurrentes - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DHL AVIATION N.V. S.A. Y EUROPEAN AIR TRANSPORT S.A. N.V. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Raimunda contra DHL AVIATION N.V. S.A. Y EUROPEAN AIR TRANSPORT S.A. N.V. S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006453-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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