Sentencia Social Nº 288/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 288/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100201

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00288/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001201 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000035 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Marino

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MERCANTIL MKIL MODULARES ALBACETE, SL.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1201/2013

Materia: SANCION

Recurrente/s: Marino

Recurrido/s: MERCANTIL MKIT MODULARES ALBACETE, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de ALBACETE DEMANDA:35/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288/14

En el Recurso de Suplicación número 1201/2013, interpuesto por la representación legal de Dº Marino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 26-06-2013 , en los autos número 35/13, sobre Sanción, siendo recurrido MERCANTIL MKIT MODULARES ALBACETE, S .L,.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marino contra la mercantil Mkit Modulares Albacete S.L. confirmando en su integridad la sanción impuesta al trabajador por los hechos que tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2.012.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: D. Marino mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Valdeganga (Albacete) viene prestando sus servicios para la empresa MKit Modulares Albacete S.L. desde el 20 de febrero de 1995, con la categoría profesional de representante, y salario mensual bruto de 1.503,20 euros.

SEGUNDO: El 27 de noviembre de 2012 la empresa comunica al trabajador la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 21 de noviembre de 2012, imputándole la comisión de faltas tipificadas como muy graves en el art. 54. 2. d) del E.T . en conexión con el art. 84. 3 del III Convenio Estatal de la Madera . Comunicación que se adjunta al escrito de demanda, y en este momento se da por reproducida.

TERCERO: El 10 de enero de 2013 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 17 de diciembre de 2012.

CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de enero de 2013.

QUINTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEXTO: El 21 de noviembre de 2012 el trabajador en compañía de D. Ambrosio , 'controller' de la empresa realizo su trabajo desplazándose con el vehículo que la empresa le facilita, matrícula 2561 DSV. En Casasimarro (Cuenca) visitó al cliente Carpisima S.L., de quien cobro la cantidad de 171,64 euros. Posteriormente se desplazan a Cuenca para visitar a otro cliente Vicobrico S.L., estacionando el vehículo en una intersección donde estaba prohibido el aparcamiento. Por la grúa municipal se procedió a la retirada del vehículo, abonando el trabajador la cantidad de 165 euros en concepto de multa y servicio de grúa.

SEPTIMO: Al día siguiente en el centro de trabajo entrega a la administrativa de la empresa la cantidad de 6,64 euros, diferencia resultante entre la cantidad cobrada en Casasimarro, y el importe de la multa abonada.

OCTAVO: El 27 de noviembre de 2012 el trabajado recibe comunicación de la empresa, informándole de la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, imputándole la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 54. 2. D) del E.T . y en el art. 84. 3º del Convenio colectivo de aplicación (Convenio Estatal de Madera ).

NOVENO: El 10 de enero de 2013 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 17 de diciembre de 2012.

DECIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de enero de 2013.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 26-6-13 , recaída en los autos 35/13, dictada resolviendo Demanda sobre Sanción interpuesta por el trabajador D. Marino contra la empleadora 'MERCANTIL MKIT MODULARES ALBACETE S.L.', por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 58 y 60 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 25 del texto constitucional, y, genéricamente, del Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOS 27-11-12). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- Siendo cierto que el recurso formalizado adolece de una cierta irregularidad formal, sin embargo no es suficiente como para que no proceda su admisión, ni causa tampoco indefensión de clase alguna a la otra parte, por lo que procede entrar a dar contestación al mismo, en los términos en que se plantea. En ese sentido, de los aspectos de hecho y de lo actuado, procede destacar lo siguiente:

a) El demandante viene prestando sus servicios laborales para la empleadora recurrentes desde 20-2-1995, como representante (hecho probado primero), para lo que se desplaza en vehículo de la compañía (hecho probado sexto).

b) El día 21-11-12, cuando el trabajador utilizaba dicho vehículo (y ya había visitado antes a un cliente en Casasimarro, al que le había cobrado 171,64 euros), se desplazó a ver a otro cliente a Cuenca, estacionando el vehículo en una intersección donde estaba prohibido (hecho probado sexto).

c) Por la grúa municipal se procedió a la retirada de dicho vehículo (hecho probado sexto).

d) Hubo de abonar el trabajador la cantidad de 165 euros, en concepto de multa y de servicio de grúa (hecho probado sexto).

e) Al siguiente día, el trabajador entregó a la administrativa de la empresa la cantidad de 6,64 euros, diferencia entre la cantidad cobrada en Casasimarro y el importe de la multa y servicio de grúa abonado (hecho probado séptimo).

f) Consta que, hace trece años, fue multado por defectos en la documentación del vehículo, y unos tres años antes, por sobresalir la carga, habiéndose abonado en ambos casos las multas por la empresa (fundamento jurídico único, con valor fáctico).

g) Por la empresa se procedió a imponerle al trabajador, por los hechos del día 21-11-2012, sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, imputándole la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 84,3º del Convenio Colectivo Estatal de la Madera (hecho probado octavo).

h) Interpuesta reclamación contra dicha sanción, recae Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.

TERCERO.- Entrando así a dar contestación al motivo del recurso formulado, procede primeramente señalar, conforme ha ya mantenido este mismo Tribunal en diversas resoluciones anteriores, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral en general, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET (que cabe entender aplicable a las sanciones en general), de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas). Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarada improcedente la decisión sancionadora ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' ( Gervasio ), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales ( Luis ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto de la sanción ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10- 88, ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de sanción una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea sancionado un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse.

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones, las decisiones sancionadoras, pues la relevancia de los hechos concretos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de sanción alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

CUARTO.- La decisión sancionadora se ampara en el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores , que establece que se considerarán incumplimientos contractuales, entre otros, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y en el artículo 84,3º del Convenio Colectivo de la Madera aplicable, que establece que se considerará como falta muy grave: 'El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional'.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, y partiendo del contexto fáctico y normativo a tomar en consideración, puede concluirse que, si bien se han cumplido de modo adecuado y suficiente con los trámites formales por parte de la empleadora demandada, con entrega de carta que describe la imputación y la sanción que se considera adecuada a los mismos, refiriendo el cobijo normativo que entendía que permitía dicha decisión sancionadora, sin embargo:

a) No se ha tomado en consideración que el trabajador no intentó en momento alguno ocultar su actuación, ni de la existencia de infracción, ni de descontar de la cantidad que tenía que entregar a la empresa el importe de la multa abonada, por lo que difícilmente cabe considerar existente una actuación fraudulenta, de mala fe o abusiva, en definitiva, culpable.

b) Tampoco existe constancia de que se le requiriera al abono de dicha cantidad descontada de la liquidación, ni que por lo tanto, hubiera una negativa del trabajador a ello.

c) Tampoco se tomó en consideración los dos precedentes anteriores, en que la empresa se hizo cargo del pago de otras dos multas, tres y trece años antes, que suponían una actuación que, cuando menos, merecía un apercibimiento previo de que ya no se iba a seguir con esa actuación de cierta tolerancia, concretada en la asunción de multas derivadas del trabajo realizado, siendo así una actuación sorpresiva la de, sin constancia de requerimiento previo, proceder directamente a la decisión sancionadora.

d) Añadido a lo anterior, parece desproporcionada y carente de la necesaria adecuación la reacción empresarial, atendiendo al cúmulo de circunstancias a que se viene haciendo referencia, y, se insiste, a la inexistencia de constancia de negarse el trabajador a entregar el importe de la multa retenido en la liquidación realizada a la empresa.

e) Por último es de destacar como no encaja la conducta imputada en la descripción legal utilizada como soporte de la sanción adoptada, ni en el artículo 54,2,d) ET , más genérico, ni en el más específico de la norma convencional.

Por todo ello, entiende este Tribunal que la actuación sancionadora no fue adecuada a derecho, y que en su consecuencia, de conformidad con el artículo 115,1,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede su revocación total, por no ser los hechos imputados constitutivos de la falta pretendida. Y en consecuencia, en caso de haberse cumplido el tenor sancionador de la misma, con condena al pago de los salarios que se haya dejado de abonar al trabajador como consecuencia de la sanción impuesta al mismo de 60 días de suspensión de empleo y sueldo. Lo que, en caso de desavenencia, podrá ser dilucidado en trámite incidental de ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 238 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Marino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 26-6-13 , dictada en los autos 35/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda contra Sanción interpuesta por el recurrente contra la empresa 'MERCANTIL MKIT MODULAREES ALBACETE S.L.', procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se acuerde la revocación de la Sanción impuesta al demandante por la empleadora demandada, con derecho a percibir los salarios que, como consecuencia de dicha sanción, se hayan dejado de abonar al trabajador demandante, condenando a la empresa demandada 'MERCANTIL MKIT MODULARES ALBACETE S.L.' a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1201 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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