Sentencia Social Nº 288/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 288/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100293

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00288/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10148 44 4 2013 0300673

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000150 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000593 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Camilo

Abogado/a:JUAN JOSE MORENO IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, TRATAMIENTOS DE ALMARAZ SL

Abogado/a:, JAVIER MAESTRE GOMEZ

Procurador/a:, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado/a Social:,

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 288/14

En el RECURSO SUPLICACION 150 /2014, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Juan José Moreno Iglesias, en nombre y representación de Camilo , contra la sentencia de fecha 23/12/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento 593 /2013, seguidos a instancia del recurrente frente a TRATAMIENTOS DE ALMARAZ SL, siendo parte el M. Fiscal y actuando como Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Camilo presentó demanda contra TRATAMIENTOS DE ALMARAZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, Camilo , ha venido prestando servicios para la empresa 'TRATAMIENTOS ALMARAZ, S. L' desde el día 12 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional Peón, y salario bruto de1.351,91 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. - La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas', publicado en el BOE de 30 de enero de 2013. TERCERO.- El trabajador demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 18 de agosto de 2012, con diagnóstico 'lumbago', que se prolongó hasta el día 9 de mayo de 2013. CUARTO. - Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS resolvió, en fecha 21 de junio de 2013, denegar al trabajador la prestación de incapacidad por resultar sus lesiones susceptibles de tratamiento. Incorporado a su actividad laboral, el día 22 de julio de 2013, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por lumbalgia. QUINTO. - El trabajador recibió una comunicación de la empresa, fechada el día 28 de mayo de 2013, que textualmente decía:

'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a la extinción de la ADMINISTRACION relación laboral que le une con ella por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) en relación con el artículo5l.l del Estatuto de los Trabajadores , puesto que en el presente caso concurren suficientes motivos económicos, objetivamente acreditados, que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo. La adopción de esta medida viene determinada como Vd sabe por una disminución continuada en la actividad productiva y económica de la empresa principalmente durante el último año. En concreto se ha producido una disminución persistente en el nivel de ingresos durante los últimos nueve meses que alcanza más de un 15% sobre las ventas del mismo periodo del año anterior. Así mientras en el periodo de julio de 2011 a marzo de 2012 se facturaron 2.232.957,49 €, en el mismo periodo de julio de 2012 a marzo de 2013 se facturaron 1.879.493,73 €. Además la empresa ha venido sufriendo una progresiva disminución en sus beneficios hasta llegar a un nivel de pérdidas considerable, así mientras en el ejercicio 2010 se obtuvieron unos beneficios de 292.862,98 €, en 2011 fueron de 81.402,58 €, y ya en 2012 las pérdidas han sido de 293.132,91 €, siendo de 231.248,79 las pérdidas acumuladas en el primer trimestre del año en curso. Asimismo, la empresa ha visto rescindidos contratos con varios clientes como Tecnologías y Servicios Agrarios, 5. A (TRAGSATEC), Raporal 5. A y Galapa Industria de Carnes, s. A. Se ha venido produciendo una reducción progresiva de los ingresos pero sin embargo los gastos de personal no han disminuido en la misma proporción que la cifra de negocios. En la empresa obran a su disposición los documentos que pueden acreditar todos estos extremos que podrá consultar y examinar en el domicilio de la empresa. La decisión de la empresa obedece en consecuencia a la voluntad de la misma de adecuar la incidencia de los gastos, incluidos los de personal, a la reducción del volumen de facturación actual y prevista así como a la alta morosidad que está ocasionando una falta total de liquidez, todo ello al objeto de atender la demanda actual de mercado y mantener una posición competitiva de la empresa con el fin de garantizar la viabilidad futura, así como el empleo. Como consecuencia de dicha situación, la empresa se ha visto en la desagradable situación de proceder a su despido objetivo agradeciéndole los servicios que nos ha prestado. Por tanto le comunicamos que la relación laboral que le une con la empresa quedará rescindida el próximo 12 de junio de 2013. Así mismo le comunicamos que le corresponde una indemnización de 20 días por cada año de servicio que salvo error u omisión asciende a 4.142,95 €. La empresa se hará cargo de un 60% de la indemnización, en concreto 2.485,77 €, cantidad que la empresa pone a su disposición en este momento mediante transferencia bancaria. El 40% restante de la indemnización 1.657,18 € le serán abonados por el FOGASA entidad a la que puede solicitar dicho abono. Por todo ello y lamentando la decisión adoptada en aras a paliar la grave situación económica de la empresa, le agradeceremos firme el duplicado de la presente a efectos de la mera constancia de su recepción. (...)' SEXTO.- La empresa, el día 28 de mayo de 2013, efectuó una transferencia bancaria a favor del trabajador demandante por importe de 2.485,77 euros, en concepto de indemnización. SÉPTIMO.- La empresa demandada obtuvo en el ejercicio 2010 un resultado positivo de 292.862,98 euros, que disminuyó a 292.862,98 euros en el año 2011, en tanto que en el ejercicio 2012 finalizó un resultado negativo de - 293.132,91 euros. OCTAVO.- En el primer trimestre del ejercicio 2013, la empresa acumuló pérdidas por importe de -232.238,82 euros, que se incrementaron en el segundo trimestre hasta -312.345,59 euros, y en el tercer trimestre han alcanzado la cifra de - 304.405,55 euros. NOVENO.- El volumen de negocio de la empresa en el tercer trimestre del año 2011 fue de 652.931,32 euros, en el cuarto trimestre de 2011 de 808.761,59 euros, y en el primer trimestre de 2012 de 771.264,58 euros. En el tercer trimestre de 2012 el volumen de ventas ascendió a 602.078,01 euros, en el cuarto trimestre de 21012 fue de791.164,67 euros, y en el primer trimestre de 2013 de 486.251,05 euros. DÉCIMO.- El día 1 de junio de 2012 quedó resulte el contrato que la empresa demandada tenía sucrito con la mercantil 'TRAGSATEC' para la realización del servicio de destrucción de subproductos de origen animal. UNDÉCIMO.- El día 6 de junio de 2013 causó baja en la empresa otro trabajador, Melchor , con categoría profesional Conductor. DUODÉCIMO.- El trabajador demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la representación de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO. - El día 4 de julio de 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado 'sin avenencia'. DÉCIMO CUARTO.- Presentada demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres, el Juzgado de lo Social N° 2 declaró la falta de competencia territorial mediante Auto, de fecha 2 de octubre de 2013. DÉCIMO QUINTO.- El día 9 de octubre de 2013, el actor presentó demanda dirigida a este Juzgado.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Letrado, Sr. Moreno Iglesias, en representación de D. Camilo frente a la empresa 'TRATAMIENTOS ALMARAZ, 5. L' y el MINISTERIO FISCAL, DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo del demandante, y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17/3/14

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido objetivo acordado por la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que, en un primer motivo, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero se le añada que 'la empresa TRATAMIENTOS ALMARAZ SA, SL, forma parte de un grupo de empresas', sin que pueda accederse a ello porque, 'grupo de empresas' es un concepto jurídico que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia, más si lo que intenta introducir el recurrente es que se trata de un grupo en el que se da responsabilidad de las empresa que lo componen y solidaria y determinaría la extensión del ámbito de apreciación de la causa económica alegada para el despido, pues ello determinaría el resultado del pleito.

SEGUNDO.-Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los artículos 52 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, alegando el recurrente que se ha omitido lo que denomina 'juicio de razonabilidad', pues ni en la comunicación escrita ni en la sentencia recurrida se dice nada sobre la relación de funcionalidad entre la causa y el despido.

Como alega el recurrente, ese juicio al que se refiere debe considerarse que sigue siendo exigible tras la reforma iniciada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Con anterioridad a esa reforma, esta Sala mantuvo en la sentencia de 19 de febrero de 2008 ' esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2001 , ha señalado que en estos casos se exige a la empresa que pruebe la realidad de la causa legal invocada; pero además habrá de demostrar no tanto que la medida adoptada es la expresamente indicada para justificar la extinción del vínculo o vínculos laborales, sino que por lo menos esa medida es razonable adoptarla ante la situación empresarial' y así se mantenía también, entre otras muchas, en la STS de 17 de septiembre de 2012, rec. 596/2012 , para un supuesto también anterior, en la que se razonó que 'resulta necesario acreditar también la conexión entre la extinción del contrato y el objetivo de superación que la justifica'.

Esa exigencia de que la medida sea razonable hay que considerar que se mantiene en la actualidad tras la tan mentada reforma iniciada por el RD Ley 3/2012 y así se mantiene en la STS 27 de enero de 2014, rec. cas. 100/2013 que, aunque dictada para una modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo, sienta una doctrina que es perfectamente aplicable a este caso. Se dice en ella:

[aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada], lo cual, como se ha dicho, puede aplicarse sin dificultad alguna aquí, dado que ambas figuras, el despido objetivo (art. 52.c) y la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva ( art. 41.1) se tienen que fundar en el mismo tipo de causas, económicas, técnicas, organizativos o de producción, es decir, aunque el segundo de tales preceptos no se remita expresamente a él, las previstas en el art. 51.1 ET .

Pero, como se dice en la impugnación del recurso, en la sentencia recurrida no se infringe esa doctrina pues, aunque no se cite expresamente pues en el tercer fundamento de derecho de ella se razona de forma suficiente que en el caso de la empresa demandada, dándose la situación económica negativa prevista en el art. 51.1 ET , pérdidas y disminución del volumen de facturación determinada por la pérdida de contratos con importantes clientes, está justificado, o lo que es lo mismo, es razonable, prescindir del demandante y, por tanto, extinguir su contrato de trabajo ya que la disminución de la actividad empresarial conlleva la correlativa disminución de la necesidad de mano de obra y la extinción de contratos de trabajo supone reducir también los gastos, salariales, de Seguridad Social entre otros, a los que la empresa ha de hacer frente. Como nos dice la STS de 17-09-2012 , antes citada, 'En relación con las causas económicas la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que, cuando se acreditan pérdidas -si éstas son relevantes- la medida extintiva puede servir para reducir directamente los costes de funcionamiento de la empresa y cooperar a la superación de la situación negativa, al ser la extinción contractual una vía de disminución de los gastos de personal ( STS de 11 de junio de 2008 -rcud. 730/2007 -, 29 de septiembre de 2008 -rcud. 1659/2007 - y 27 de abril de 2010 -rcud. 1234/2009 -, entre otras)'.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la comunicación escrita, nos dice la SSTS de 30 de marzo de 2010 (RUD 1068/2009 ), en doctrina que se reitera en la de 1 de julio de 2010 (RUD 3439/09 ):

[El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.].

Además, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 , citada en la de esta Sala de 30 de julio de 2010 : 'Sobre esta cuestión de la suficiencia de la carta de despido, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 febrero 1993 ha establecido doctrina que puede resumirse así: 1) la valoración de si la carta de despido cumple este requisito «debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas»; 2) «esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen de apreciación» a los órganos jurisdiccionales que tratan directamente de la fijación de los hechos del caso; y 3) ello no impide, aunque sí hace más difícil, la revisión de las calificaciones de suficiencia o insuficiencia de la carta en suplicación o en unificación de doctrina, que sólo procederá cuando tales calificaciones se hayan apartado «manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial»'.

En este caso, no se pone en duda en la sentencia recurrida la suficiencia de la comunicación del despido que por escrito se le hace al demandante y esta Sala no puede sino mantener el mismo criterio, pues en la que se reproduce en el quinto hecho probado se hacen constar con claridad y de forma extensa las causas que, según la empresa, motivan su decisión y haciendo referencia no solo a la genérica definición legal de causas económicas, sino sobre todo a los concretos acontecimientos y situaciones que han dado lugar a la necesidad del despido, especificando la disminución del nivel de ingresos y de facturación y las cuantiosas pérdidas en que han desembocado, a diferencia de ejercicios anteriores, los balances. Además, en esa comunicación se menciona que la medida es razonable en forma semejante a la resolución de instancia, aunque tampoco se la califique expresamente así.

CUARTO.-Alude por último el recurrente a que la demandada forma parte de un grupo de empresas, pero, además de que el recurrente, ni en este motivo ni en el primero nos dice cuales son esas otras empresas con las que la demandada forma un grupo, aunque consideremos incluido aquí lo que se alegaba en ese primer motivo respecto al ámbito de afectación de la situación económica, con cita de la STS de 23 de enero de 2007 , por un lado, el intento de revisión contenido en ese otro motivo no prosperó y en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida no consta indicio ninguno de que la empresa forme parte de un grupo y menos que, además, se den las condiciones para que sea exigible que la situación deba darse en todas las que forma parte de él. Así, nos dice la STS 27-5-2013, rec. 78/2012 , seguida por la de 25-9-2013, rec. 3/2013 que 'Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas (extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz), esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla ( STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58)'.

Hace también alusión el recurrente a un supuesto fraude en la situación de pérdidas de la demandada, pero además de que también se basa en una supuesta simulación de partidas respecto a otras empresas del supuesto grupo, como nos recuerda la STS 12 de mayo de 2009, rec. 2.497/2008 , 'el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14- marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 - recurso 2947/1999 )'.

En todo caso, nos dice también la STS 12 de mayo de 2009 que, 'Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación' y, en ese sentido, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005 que la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción, sin que en este caso, dado lo que consta probado, haya razón ninguna para adoptar criterio distinto al de la sentencia recurrida, en la que ningún fraude se aprecia.

QUINTO.-En el último motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 105 y 120 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando el recurrente que la cuantificación y comparación de los tres últimos trimestres que se hace en el hecho probado noveno y en el tercer fundamento de derecho de la sentencia no se mencionan en la comunicación escrita y fueron conocidos con posterioridad al despido, lo cual no es cierto puesto que en esos lugares de la sentencia el último dato al que se hace mención es al volumen de ventas del primer trimestre del año 2013, lo mismo que en la comunicación del despido.

Es cierto que en el hecho probado octavo se mencionan las pérdidas del segundo y del tercer trimestre de 2013, que no se pudieron hacer constar en la comunicación por la sencilla razón de que su fecha es mayo, anterior a la conclusión de ese segundo trimestre, pero, aunque no tuviéramos en cuenta esos datos, a tenor de los preceptos que cita el recurrente, con los que sí constan en esa comunicación basta y sobra pera considerar que se da la causa de extinción prevista en el art. 51.1 ET , al que se remite el 52.c), ya que revelan una evidente situación económica negativa por la existencia de las dos razones que el precepto expresamente menciona, pérdidas actuales y disminución persistente en el nivel de ingresos. Que en la sentencia se hagan constar también las pérdidas posteriores al despido no hace sino confirmar la procedencia de la extinción pues, además de actuales, también podían considerarse previstas en la fecha del despido.

En definitiva, habiéndose acreditado por la empresa la concurrencia de la causa en que se fundamentó su decisión y habiéndose cumplido los requisitos formales exigibles, el despido del demandante ha de considerarse procedente, a tenor de los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS y, como así se consideró en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Camilo contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a TRATAMIENTOS ALMARAZ SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 015014. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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