Sentencia Social Nº 288/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 288/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100257


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 93/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/001833

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0001833

SENTENCIA Nº: 288/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Agueda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 5 de noviembre de 2013 , dictada en proceso sobre IAL, y entablado por Agueda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La actora Doña Agueda , nacida el, el NUM000 /1965, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual operaria-supervisora en un Centro Especial de Empleo.

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 19/03/2013 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:

-No suponer las lesiones cardiacas que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

-No alcanzar el resto de las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 30-04-2013.

CUARTO.- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 5 de marzo de 2013.

Antecedentes.

Protesis de válvula aortica por estenosis en 1987 con recambio en 1993.

Trastorno depresivo tratado en el año 2006.

Accidente de tráfico en el año 2009 en el que se produjo fractura de varias costillas izdas con dolor torácico residual de larga evolución.

Afectación actual.

Valoración de IP a instancia de parte

En situación de IT actualmente por recaida de trastorno depresivo. Clínica de ánimo depresivo, fatigabilidad, dolor poliarticular.

Otros problemas de salud:

-Bocio multinodular en control por endocrinología sin TTº actual.

-Protesis aortica normofuncionante (Inf. Cardiologia: de 20-09-2012)

-Osteopenia de cadera y osteoporosis de c. Lumbar (T-score 2, 03-2,8 según densitometria de 06,06,2011).

Actualmente pendiente de completar estudio por neurólogo para descartar patología específica tras los hallazgos de RNM de C. Cervical. (Granulación de paccioni prominente en fosa posterior).

Comprobaciones objetivas.

Estado general

Buen estado general, IMC normal, movilidad y fuerza conservadas.

Exploraciones por aparatos.

Afecciones psíquicas.

Presenta estado de ánimo depresivo que según ella está en relación a sentimiento de incapacidad de desarrollar su trabajo de supervisora de forma eficiente. Manifiesta ansiedad ante los requerimientos de control y supervisión que conlleva y tristeza ante la no mejoría con el paso del tiempo, refiere inicio tras accidente de tráfico. En tratamiento por psiquiatría desde diciembre de 2012 remitida por su MAP.

Inf. de psiquiatría 09,01,2013.

Paciente que tiene cuadro depresivo sustentado en malestar físico con sensación de apatía, tristeza, incapacidad...

Se pautó tratamiento con agomelatina y lormetazepan por entender que esta medicación 'encaja menor que un ISRS en su tratamiento'.

Conclusiones.

Deficiencias más significativas.

Transtorno depresivo recurrente en tratamiento actual, prótesis aortica hormofurcionante, cervicoartrosis, bocio multinodular.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo.

Valvuloplastia aortica en dos ocasiones, farmacologico (actual: ago melatina, lometazepan, anticoagulante...).

Evolución.

Cronicidad.

Posibilidades terapeuticas y rehabilitadoras.

Según evolución, TTº sintomático por el momento.

Limitaciones orgánicas y funcionales.

Limitación para requerimientos físicos de elevada y moderada intensidad asi como los que conlleven estrés importante.

Conclusiones.

Situación funcional que teniendo en cuenta la edad de la trabajadora y los cuadros que presenta dificilmente expermente mejoría significativa.

QUINTO.- El dictamen del EVI de 8 de marzo de 2013 indica que el cuadro clínico residual es 'transtorno depresivo recurrente en trastorno actual. Prótesis aórtica normofuncionante, cervicoartrosis, bocio multinodular.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

Limitación para requerimientos físicos de elevada y moderada intensidad asi como los que conlleven estrés importante.

SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad absoluta y de la permanente solicitada sería de 927,27 euros y la fecha de efectos 19 de marzo de 2013.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Agueda contra INSS Y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS de 19/03/2013.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Agueda en la que solicita se le declare, por la contingencia de enfermedad común, afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria-supervisora en un centro especial de empleo, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado relativo a las labores desarrolladas por la demandante, recogiendo como tales: a) bajo las órdenes del Jefe de Equipo, coordinar el trabajo de un equipo de minusválidos del que forma parte y con los que realiza el trabajo y a quienes apoya en los aspectos de su labor, responsabilizándose de su buena realización; b) realización de tareas de limpieza habituales tanto de edificios como de instalación, utilizando la maquinaria y los distintos útiles que sean necesarios; c) control de calidad de las limpiezas realizadas; y d) apoyo al funcionamiento de las instalaciones. Para ello se remite al documento obrante a los folios 35 y 36 de las actuaciones.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, dado que el documento en el que se apoya la adición fue remitido al INSS y a requerimiento suyo desde el área de personal de la empresa Indesa 2010 SL para la que la Sra. Agueda presta servicios, debe accederse a lo solicitado por tratarse de un extremo que resulta relevante para la resolución de la cuestión planteada.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , señalando que, si bien los empleados de Indesa 2010 SL son minusválidos, sus tareas de limpieza se realizan en centros de trabajo ordinarios y siéndoles exigida la misma profesionalidad que a cualquier otro trabajador no minusválido, añadiendo que la demandante desarrolla trabajos que requieren esfuerzos físicos importantes y con responsabilidad sobre el equipo que coordina y sobre la corrección de las tareas realizadas.

El grado de incapacidad permanente absoluta interesado por la demandante con carácter principal viene definido en el artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria prevista en la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

Por su parte, el art. 137.4 de la LGSS (con igual vigencia transitoria) define la incapacidad permanente total para la profesión habitual solicitada subsidiariamente como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

De los inatacados hechos probados cuarto y quinto, que fijan el cuadro clínico y las limitaciones de la actora de conformidad con el informe de valoración médica de 5.3.2013 que el Juzgado considera no ha sido desvirtuado por las restantes pruebas aportadas (fundamento de derecho segundo), junto con los extremos que se recogen en dicho fundamento con valor fáctico y que tampoco han sido cuestionados, resulta que la Sra. Costalago, desde antes de su alta en la Seguridad Social, precisa de prótesis de válvula aórtica por estenosis apreciada en 1987 y que precisó de recambio en 1993, actualmente normofuncionante; presenta trastorno depresivo recurrente desde 2006 sustentado en malestar físico y con sensación de apatía, tristeza e incapacidad, siendo tratada por psiquiatría desde diciembre de 2012; en el año 2009 sufrió accidente de trabajo con fractura de varias costillas izquierdas y con dolor torácico residual de larga evolución; osteopenia de cadera, osteoporosis de columna lumbar y cervicoartrosis; también presenta bocio multinodular en control por endocrinología sin tratamiento actual. El cuadro clínico anterior le limita para requerimientos físicos de elevada y modera intensidad, así como para actividades que conlleven estrés importante.

A la hora de valorar el alcance impeditivo laboral que puede otorgarse a las deficiencias funcionales señaladas, hemos de tener en cuenta: primero, que la patología cardíaca referida, siendo en la actualidad la válvula aórtica instaurada normofuncionante y sin que se aprecie ninguna valvulopatía significativa, no puede ser valorada por ser anterior a la afiliación de la actora a la Seguridad Social ( arts. 124.1 y 136.1 de la LGSS ); segundo, que el cuadro depresivo, aunque calificado de recurrente, solo afecta al aspecto anímico, sin que conste que, estando en tratamiento psiquiátrico desde diciembre de 2012, sus facultades mentales superiores, cognitivas y volitivas, estén alteradas, apreciándose además una ligera mejoría (algo más tranquila y menos obsesionada) ya en informe de finales de enero de 2013; tercero, no se observan secuelas que afecten a la movilidad o con repercusión respiratoria como consecuencia del accidente de tráfico sufrido con fractura de costillas; cuarto, las pruebas objetivas realizadas en relación a la columna y caderas no arrojan resultados de especial gravedad; y quinto, el bocio no está acompañado de tratamiento y existiendo la posibilidad de cirugía no es acogida.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la demandante accedió al trabajo que desarrolla a través de un centro especial de empleo por su condición de discapacitada, y que ello conlleva que la valoración deba realizarse desde ese parámetro, dado que su profesión habitual, aunque también pueda participar en esa labor, no es la de limpiadora sino la de operaria-supervisora, encargándose, con un jefe de equipo como superior jerárquico, de coordinar un equipo de trabajo integrado por diez minusválidos a los que sirve de apoyo y realizando las comprobaciones sobre la calidad de las limpiezas realizadas, considerando que los menoscabos físicos y psíquicos referidos, que únicamente le limitan para actividades físicas de elevada y moderada intensidad y un estrés importante, no le incapacitan de forma permanente para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ni, por ende, para toda profesión u oficio, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.233-1 LPL ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Agueda frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Araba, dictada el 5 de noviembre de 2013 en los autos nº 453/2013 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-93/2014.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-93/2014.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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