Sentencia Social Nº 288/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 288/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100137


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000288/2015

En Santander, a 14 de abril de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Castellanos Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano , siendo demandados Castellanos Industrial, S.A., y CONCENTRACIÓN Y VENTA DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D. Severiano , ha venido prestando servicios para la demandada CASTELLANOS INDUSTRIAL, S.A. ,con categoría de viajante, antigüedad de 10 de septiembre de 1990, y salario percibido al momento del despido de 49'68 euros al día.

La empresa se rige por el convenio colectivo del comercio del metal, - indiscutido-.

2º.-El 14 de mayo de 2.014 el demandante recibió carta de despido, con efectos al día 14 de mayo de 2.014, con el contenido que obra a los folios 4 a 12 de las actuaciones, que se tiene por reproducido íntegramente.

La empresa ha abonado indemnización al trabajador por importe de 16.371'72 euros.

.- El 7 de julio de 2014 la mercantil CONCENTRACIÓN Y VENTA DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., ha sucedido a CASTELLANOS INDUSTRIAL, S.A., - folios 244 y siguientes de las actuaciones-.

4º.-La empresa CASTELLANOS INDUSTRIAL, S.A., presenta el descenso de ventas y las pérdidas que se indican en la carta de despido, - indiscutido-.

.- A la fecha del despido del actor el salario que percibían todos los trabajadores en la empresa CASTELLANOS INDUSTRIAL, S.A., estaba congelado, - indiscutido-.

La empresa CONCENTRACIÓN Y VENTA DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., tras la sucesión empresarial, ha despedido a un trabajador, - indiscutido-.

6º.-Se presentó demanda de conciliación resultando intentada sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Severiano contra CASTELLANOS INDUSTRIAL S.A., Y CONCENTRACIÓN Y VENTA DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento:

1º) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado al actor el día 14 de mayo de 2.014 como IMPROCEDENTE.

2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a CASTELLANOS INDUSTRIAL S.A. y a CONCENTRACIÓN Y VENTA DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L., a que, a su elección, readmitan en su puesto de trabajo al demandante en idénticas condiciones a las que regían ante del despido, o le abonen la suma de 32.757'28 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo optan por la readmisión; condenando asimismo solidariamente a dichos codemandados, para el caso de que opten por la readmisión, al pago de los salarios del actor desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 52'34 euros al día.

En caso de readmisión el trabajador deberá reintegrar la indemnización ya percibida, una vez firme esta sentencia.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada Castellanos Industrial, S.A., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santander, de fecha 29 de octubre de 2014 , tras entender que existe un error inexcusable en la indemnización puesta a disposición del actor, estima íntegramente su demanda y declara la improcedencia de la decisión extintiva basada en causas objetivas de su contrato de trabajo, adoptada por la empresa Castellanos Industrial, S.A., el día 14 de mayo de 2014, con las consecuencias que en la misma se detallan.

Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la empresa, a través de un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo el análisis de las normas que se dicen infringidas; y habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- 1.- Denuncia la empresa recurrente la infracción del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que entiende de aplicación.

Considera que ha existido un error excusable en la fijación de la indemnización, ya que el cálculo se ha realizado conforme al salario vigente, aceptado e indiscutido por el demandante, siendo pacífica la congelación salarial adoptada por la empresa, quien entendió que no era necesario promover un expediente de descuelgue del art. 82.3 del ET , no concurriendo un interés espurio. Finalmente opone que la diferencia entre la cantidad abonada y la que le correspondería con el salario fijado en sentencia 'es todo menos notable', lo que justifica lo excusable del error.

2.-La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable.

A la hora de determinar si el error cometido en el cálculo de la indemnización que la empresa puso a disposición del trabajador ha sido excusable o inexcusable, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 20 de diciembre de 2011 (rec. 1882/11 ), recuerda la doctrina establecida, entre otras, en sentencias de 24 de abril de 2000 (rec. 308/99 ), 19 de junio de 2003 (rec. 3673/02 ), 26 de enero de 2006 (rec. 4925/04 ), 7 de febrero de 2006 (rec. 3850/04 ) y 28 de febrero de 2006 (rec. 121/05 ); en concreto: 'Sostiene nuestra sentencia de 19 de junio de 2003 que, en la aplicación del art. 56.2 ET debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que 'en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí'. Sigue diciendo la sentencia citada que 'los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso', señalando entre los indicios de error excusable la coincidencia en el posible error de cálculo entre las partes del proceso y la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia que puede ser achacable a diversas causas (error de cuenta, complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas, vicisitudes o cambios en el contenido de la relación de trabajo) '.

Igualmente, en la anterior STS/IV 17 de diciembre de 2009 (rec. 957/09 ), se resumía detalladamente la doctrina de la Sala, destacando que: 'a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-04-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-04-00 ). c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la STS de 19-6-05 , que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable'.

Relaciona esta última sentencia que la Sala IV ha reconocido los siguientes supuestos de 'error excusable':

-- STS de 24-04-00 (rec. 308/99 ), a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

-- STS de 26-04-00 (rec. 239/05 ), entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

-- STS de 26-01-06 (rec. 3813/04 ), entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options.

-- STS de 7-02-06 (rec. 3850/04 ), entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

-- STS de 28-02-06 (rec. 121/05 ), entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus', teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

-- STS de 24-11-06 (rec. 2154/05 ), consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor.

-- STS de 13-11-06 (rec. 3110/05 ), entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.

-- STS de 27-6-07 (rec. 1008/06 ), entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

-- STS de 16-5-08 (rec. 523/07 ), entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle , aunque no se le entregó la carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles'.

Concluyendo la citada STS/IV 17-diciembre-2009 que, por contra, la Sala ha entendido que constituye error inexcusable, entre otros:

-- STS de 01-10-07 (rec. 3794/06 ), que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

-- STS 16-5-11 (rec. 3526/10 ), el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.

-- STS 23-12-11 (rec. 1334/11 ), el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente.

-- STS 20-6-12 (rec. 2931/11 ), el calcular la indemnización, en lugar de prorrateando por meses (en ningún caso por días) los periodos de tiempo inferiores a un año, prescindiendo de dichos periodos'.

A estos pronunciamientos cabe añadir otros más recientes, como los de 18-06-2013 (rec. 1302/12) y 27-11-2013 (rec. 75/13), en los que el error se califica de excusable, por la escasa cuantía de la indemnización y por el dato de que el error de la empresa en la antigüedad había sido inducido por la anterior titular de la contrata o por el convencimiento inicial sobre lo adecuado de la fecha de antigüedad del trabajador.

3.-No se cuestiona que el salario real y efectivo pagado al trabajador al momento del despido era el postulado por la empresa, pero tampoco es discutible que el salario que ha de tenerse en cuenta para calcular el importe de la indemnización debe ser el que legalmente hubiere correspondido percibir a aquél, en la fecha del despido, por aplicación de lo previsto en el convenio colectivo.

En el caso actual, consta probado que el actor venía percibiendo un salario diario (49,68 €) inferior al que le correspondía conforme al Convenio Colectivo para el comercio del metal en Cantabria de aplicación (52,34 €), y, por tanto, que la indemnización puesta a disposición por la empresa (16.371,72 €) era inferior a la legalmente exigible (18.842,40 €).

En el presente supuesto entendemos que el error es inexcusable: primero, porque la literalidad del convenio colectivo es clara y no deja ningún margen de duda sobre cuál era el salario convenio de aplicación; y, en segundo lugar, porque la actuación de la empresa era perfectamente voluntaria y consciente, al no haber aplicado el incremento del convenio a sus trabajadores; y lo que es aún más relevante, sin tan siquiera haber justificado esa decisión amparándose en alguno de los mecanismos legales que lo permiten, o haber notificado al menos a sus trabajadores las razones por las que no se les aplicó incremento salarial alguno. La empresa debió acudir, si entendía que había razones suficientes para 'congelar los sueldos' al procedimiento de descuelgue salarial previsto en el art. 82.3 del ET , en relación con el art. 41.1 del mismo texto legal , y no hacerlo de su mano mayor, sin acudir a dicho trámite.

En todo caso, una diferencia indemnizatoria de 2.470,68 euros, no puede calificarse de escasa cuantía.

Atendiendo los anteriores criterios hemos de concluir que estamos ante un error inexcusable, como acertadamente entendió la resolución de instancia.

En consecuencia, no apreciadas las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- No gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, y dada la desestimación de su recurso, procede, en aplicación de lo previsto en el artículo 233 de la LRJS , la imposición de costas, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Castellanos Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander (Proc. 387/2014), con fecha 29 de octubre de 2014 , en virtud de demanda de despido formulada por D. Severiano contra la empresa recurrente y contra Concentración y Venta de Vehículos Industriales, S.L., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La empresa si recurriere deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta núm. 3874/0000/66/0138/15, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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