Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 288/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 281/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 07040440052019100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4750
Núm. Roj: SJSO 4750:2019
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-
Equipo/usuario: VIR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Hechos
1º.- La sociedad mercantil Setop S.L., cuyo objeto social es la ejecución de construcciones de todas clases, canalizaciones, excavaciones, desmontes y actividades similares, tiene dividido su capital social entre tres socios, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel y el demandante D. Rubén, siendo cada uno de ellos titulares del 33% del capital social.
2º.- Ostenta el cargo de administrador único de la sociedad D. Juan Miguel.
3º.- Las decisiones referentes a la empresa son adoptadas por los tres socios, si bien las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad las ejerce de forma excluva D. Juan Miguel.
4º.- D. Rubén consta afiliado a la Seguridad Social y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
5º.- D. Rubén percibe mensualmente en nómina y en concepto de 'percepciones salariales' cantidades variables por los conceptos de 'salario base', 'p.pagas extras' y 'primas-incentivos'.
Además, al menos desde enero de 2018 y hasta mayo del mismo año la empresa le abonó en nómina la cantidad de 510 € brutos bajo el concepto 'En especie RETA'. Hasta el mes de diciembre de 2017 dicha cantidad se abonó en nómina bajo el concepto 'mejora voluntaria'
En las nóminas se refleja como categoría profesional del demandante la de encargado y como fecha de antigüedad 1 de julio de 2006.
6º.- La nómina correspondiente al mes de mayo de 2018 refleja las siguientes percepciones brutas:
-salario base: 1.924,48 €.
-En especie RETA: 510,76 €.
-P. Pagas Extras: 316,15 €.
-Plus Extrasalarial: 54,78 €.
7º.- El demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 3 de julio de 2018 causando alta por mejoría el día 27 de febrero de 2019.
8º.- El demandante, con anterioridad a la baja médica acudía diariamente a las obras ejecutadas por la sociedad dirigiendo a las cuadrillas de trabajadores y manejando maquinaria (retroexcavadoras) y camiones.
9º.- El día 28 de febrero de 2019 D. Juan Miguel y D. Carlos Miguel comunicaron de forma verbal a D. Rubén que se fuera, que no le querían en la empresa, cesando el demandante en la realización de las actividades descritas en el hecho probado anterior.
10º.- El demandante no ostentó la condición de representante social o sindical de los trabajadores durante el último año.
11º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB sin acuerdo.
12º.- El demandante desde marzo de 2019 se encuentra prestando servicios por cuenta del empresario Arcadio.
Fundamentos
Habiendo resultado acreditado que el día 28 de febrero de 2019 D. Juan Miguel y D. Carlos Miguel comunicaron de forma verbal a D. Rubén que se fuera, que no le querían en la empresa y que por este motivo el actor dejó de realizar las actividades que se describen en el hecho probado octavo, la cuestión litigiosa estriba en determinar si entre el demandante y la mercantil demandada existía una verdadera relación laboral, como sostiene la parte actora, o por el contrario, nos hallamos ante una relación regida por las normas civiles y mercantiles que disciplinan las relaciones jurídicas existentes entre los titulares del capital social de una sociedad mercantil y entre estos y la propia sociedad, como defiende la parte demandada. A tal efecto es un hecho pacífico que el actor es socio de Setop S.L. y que ostenta la titularidad del 33,33% del capital social.
La STS de 28 de septiembre de 2017, con cita de la precedente sentencia de la Sala de 26 de diciembre de 2007, recurso 1652/2006, reitera que 'La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil'.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02), en los siguientes términos:
'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores'.
En el caso que nos ocupa, D. Rubén, de forma independiente de su condición de socio de la mercantil SETOP S.L. ha venido realizando de manera continuada y habitual trabajos propios de una relación laboral común y ordinaria en algunas de las obras cuya ejecución había contratado la sociedad dirigiendo a las cuadrillas de trabajadores y manejando maquinaria (retroexcavadoras) y camiones, funciones que se incardinan dentro del concepto general de encargado que consta reflejado en las nóminas aportadas por la parte actora. Como contraprestación derivada de la realización de tal actividad el demandante percibía mensualmente una remuneración de la sociedad, remuneración que la parte actora en la demanda califica como salario. Ha de decirse que, no desarrollando el actor actividad alguna en la gestión, dirección o representación de la empresa, tareas estas que realiza de forma exclusiva D. Juan Miguel, administrador único de la mercantil demandada, la remuneración que era abonada por la demandada solo podía serlo en pago por el trabajo realizado. El hecho, la parte demandada no cuestionó que se abonara un salario al actor.
Por lo tanto, nos encontramos ante un socio cuya participación en el capital social no le asegura el dominio sobre la sociedad, que durante años realizó de forma diaria una actividad propia de la categoría profesional de encargado por cuenta de aquella que le era retribuida mensualmente mediante el pago de un salario reflejado en nómina. El único obstáculo que cabría oponer a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad en el trabajo realizado por el actor es que este, junto con los otros dos socios participaba en la adopción de las decisiones que afectaban a la sociedad. Los tres declarantes coincidieron en que las decisiones se consultaban ente los tres. Ahora bien, dicha circunstancia, cuyo alcance concreto se desconoce, no significa que la sociedad estuviera regida 'de facto' por un consejo de administración. La sociedad tiene como órgano de administración un administrador único, que es D. Juan Miguel y, a tenor de la documental aportada por la parte demandada, ello es así desde al menos el año 1998. Sobre D. Juan Miguel recae la suprema dirección, representación y gobierno de la empresa, no existiendo elementos que permitan afirmar que en el presente caso existe un consejo de administración 'de facto', en el cual los tres socios son administradores realizando por igual las tareas de dirección, gestión y representación social. Más bien, todo lo contrario. Pero aun cuando ello fuera así, debe recordarse que la jurisprudencia admite la compatibilidad entre la participación en el órgano de gobierno de la sociedad y la realización de trabajos comunes y ordinarios, como es el caso.
En conclusión, a la vista del resultado de la prueba practicada y de todo lo razonado, debe declararse que D. Rubén prestó servicios en régimen laboral por cuenta de la empresa Setop S.L. desde el 1 de julio de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual fue despedido de forma verbal por D. Juan Miguel y D. Carlos Miguel, cesando en la prestación de sus servicios. El despido del actor, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1º y 4º del Art. 55 ET y en el Art. 108 LRJS debe ser declarado improcedente, con las consecuencias previstas en los Art. 56 ET y 110 LRJS. La parte demandante pretende la calificación de despido nulo aduciendo que el despido fue motivado por la previa situación de IT en la cual había permanecido el trabajador. Tal consideración debe ser rechazada. En primer lugar, por cuanto la prueba practicada en juicio no apoya dicha tesis. El despido vino motivado por las diferencias que existen entre los socios en relación con cuestiones de índole societaria. En segundo lugar, por cuanto, aun cuando fuera como defiende la parte actora, de ello no derivaría automáticamente la declaración de nulidad del despido, como ha precisado al Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2018.
Por lo que respecta a la antigüedad, las nóminas la fijan en el 1 de junio de 2006. En cuanto al salario regulador, las nóminas aportadas por la parte actora evidencian que el demandante percibía cantidades variables en concepto de salario base y, por ende, de gratificaciones extraordinarias. Algunas nóminas reflejan el pago por la empresa de una cantidad en concepto de 'primas-incentivos'. Habida cuenta de que por la empresa demandada no se aportaron en acto de juicio la totalidad de las nóminas del trabajador correspondientes a los últimos dos años de prestación de servicios, como había solicitado el demandante en la demanda y había sido requerida por este Juzgado, no es posible conocer la totalidad de las retribuciones percibidas por el demandante durante el año anterior a su despido. En consecuencia, el salario regulador se determinará partiendo de la última nómina aportada por el demandante, que corresponde al mes de mayo de 2018 y que arroja un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.806,17 € (92,25 €/dia). Por lo tanto, siendo este el salario percibido por el demandante a la fecha del despido debe ser considerado salario regulador. Debe señalase que la parte demandada no discutió en juicio el importe del salario indicado en el hecho primero de la demanda.
En consecuencia, salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 45.087,19 €.
En el caso de que la empresa ejercite la opción por la indemnización, se producirá la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha de cese de la prestación de los servicios. De efectuarse opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de los salarios de tramitación teniendo en cuenta que el demandante desde el mes de marzo se halla prestando servicios por cuenta ajena.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

