Sentencia SOCIAL Nº 288/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 288/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 222/2019 de 13 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 24115440012019100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4534

Núm. Roj: SJSO 4534:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00288/2019

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000222 /2019

Procedimiento especial sobre despido 222/2019.

SENTENCIA nº 288/2019

Ponferrada, 13 de septiembre de 2019.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Tania.

Letrada: Sra. Fernández Martínez.

Demandados: - Belarmino.

Letrado: Sr. Álvarez Rubio.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Manovel López.

Objeto de juicio: declaración de despido improcedente.

Antecedentes

Primero.-Doña Tania, a través de representación letrada, formuló demanda que fue turnada a este Juzgado en fecha 12 de abril de 2019 frente a la empresa Pedro Antonio G. García Álvarez. En ella solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeta, con todos los efectos inherentes, más la condena al abono de las cantidades pendientes.

Segundo.-La demanda, una vez desacumulada la reclamación de cantidad, fue admitida a trámite y señalados los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 12 de septiembre de 2019.

Tercero.-Comparecieron las partes, asistidas por letrado.

Recibido el juicio a prueba, se practicó documental a petición de todas ellas y, a instancia de la actora, testifical de don Cristobal y de don Darío, así como exhibición de teléfono móvil.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Doña Tania, con DNI NUM000, vino prestando servicios para el empresario Belarmino, en el establecimiento hostelero La Fonda Comidas de Ponferrada, con categoría profesional de limpiadora.

El salario mensual para 37 horas semanales ascendía a 1.362,31 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo provincial del Sector de la Hostelería y Turismo de León.

Segundo.-La relación laboral dio comienzo mediante la firma de contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en 'acumulación de tareas'. La vigencia se prolongó del 7 de julio al 6 de agosto de 2018, con jornada pactada a tiempo parcial (12 horas semanales).

El 7 de agosto de 2018 y con vigencia hasta el 28 de octubre del mismo año, las partes suscribieron nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado, éste consistente en 'servicio hostelería verano 2018', con la misma jornada pactada.

Entre el 29 de octubre y el 17 de diciembre del mismo año rigió entre doña Tania Belarmino otro contrato por obra o servicio determinado, en condiciones similares.

El 18 de diciembre de 2018 las partes firmaron otro contrato por obra o servicio determinado, con jornada parcial de 12 horas semanales, para prestar 'servicio de hostelería hasta pasadas fiestas navideñas 2018-2019'.

Tercero.-En todo momento doña Tania realizó una jornada laboral de 37 horas semanales distribuidas de martes a domingos en horario de 12,30 a 20,30 horas los martes, de 15,00 a 21,00 horas de miércoles a sábados y de 12,30 a 17,30 los domingos.

Cuarto.-El 21 de febrero de 2019 doña Tania inició un proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año.

Con efectos de 4 de marzo de 2019 la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social por causa de extinción de su contrato temporal. No recibió comunicación expresa del empresario al respecto.

Quinto.-Disconforme con la decisión empresarial, la Sra. Tania presentó demandada de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente. Celebrado el acto el 11 de abril de 2019, finalizó intento sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Sexto.-La trabajadora no ostentaba, ni había ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.

El único hecho controvertido ha radicado en la jornada laboral efectuada por la demandante, de la que ha dependido su salario regulador.

Frente a las hojas de registro de jornada aportadas por la empresa se ha impuesto la prueba testifical y la de documentos, adverada con la exhibición de teléfono móvil.

Mientras que al empresario le es sencillo unir aquéllas hojas que el trabajador puede o no rellenar a su dictado, a éste le resulta más complicado enervar la eficacia probatoria de aquéllas. Aun así, en este caso, la declaración de don Cristobal fue absolutamente convincente en cuanto que los mensajes de WhatsApp obrantes en su terminal telefónico (documento nº 7 de la trabajadora), fueron intercambiados con ella entre el 25 de septiembre de 2018 y el 19 de febrero de 2019. El periodo temporal es lo suficientemente amplio como para poder calificar de estable el horario a lo largo de la relación iniciada en julio de 2018. Dichos mensajes no sólo dan cuenta de las tareas acometidas por la trabajadora, con el auxilio a la salida del restaurante, del testigo, sino también de las horas de salida, que se corresponden con lo expresado en la demanda.

Mientras que en 2018 la salida se demoraba hasta las 21,20 horas aproximadamente de miércoles a sábados (léanse mensajes a los folios 92, 94, 97, 112 -donde figura la salida el jueves 20 de diciembre a las 01,20 horas-, 115 ó 118, entre otros, de los autos) en 2019 la hora se adelantaba a las 20,40 aproximadamente (folios 64, 65, 66 ó 68 de los autos), por lo que cabe fijarla, de media, en las 21,00 horas reseñadas en la demanda.

La declaración de don Cristobal, que no negó su amistad con la actora, fue totalmente coherente con el contenido de los mensajes, así como con la declaración de don Darío, que narró el horario de entrada. Pese a ser éste el padre de la demandante, se mostró espontáneo y creíble pues no negó que el domingo su hija acudía sola al trabajo y que cuando la llevaba en coche, no la dejaba en la puerta del establecimiento (zona peatonal) sino en una zona próxima por lo que no la veía entrar al local. Es del todo artificiosa la versión mantenida por la empresa en cuanto que podía la trabajadora dedicarse a otros cometidos en lugar de acudir a su trabajo, como irrelevante resulta el por qué su progenitor la desplazaba en coche hasta el restaurante.

Por último, la falta de virtualidad de las hojas de registro de jornada viene puesta de manifiesto por la patente contradicción con el resultado de la prueba recién analizada, en el bien entiendo de que es notoria la práctica por la que el empelado sigue las pautas de empresario para su firma si quiere mantener el puesto trabajo, incluso cuando es sabedor de que toca el contrato toca a su fin pues queda abierta la posibilidad de recontratación. En nuestro caso tal posibilidad era factible, a la vista de los cuatro contratos precedentes, amén de que la fecha de extinción no era clara; las festividades navideñas finalizaron a principios de 2019 y el contrato temporal seguía en vigor.

Segundo.-Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto con efectos del 4 de marzo de 2019.

Basa su pretensión en la existencia de fraude de ley en la contratación por falta de objeto para la contratación temporal concatenada, lo que determina la naturaleza indefinida de la relación. Apela, además, a la realización de una jornada de 37 horas semanales, en lugar de la parcial pactada de 12 horas semanales.

Contesta la demandada que no hay despido sino finalización de contrato temporal por causa legal y que la jornada de la trabajadora se ajustó a lo pactado. Opta, para el caso de estimación de la demanda, por la indemnización.

El Fondo de Garantía Salarial hace valer su responsabilidad indirecta en el pleito y defiende la jornada parcial con arreglo a la que se cotizó, salvo prueba en contrario.

Tercero.-Hemos de clarificar si estamos ante la válida extinción de un contrato de duración determinada para obra o servicio, como defiende la empresa, o ante la improcedencia de un despido, según postula la trabajadora.

Conforme a los arts. 15.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores 'podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (...) o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)'.

Dice el apartado 3 del art. 15 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

Pues bien, a la vista de la anterior normativa comprobamos que la tarea encomendada a doña Tania en los distintos contratos no goza de suficiente especificación en el contrato ni de sustantividad propia. Dado que la empresa se dedica al sector de la hostelería, es fácil concluir que el servicio contratado forma parte de su actividad cotidiana, más aún cuando no consta que tuviera dado de alta otro empleado con la misma categoría. La celebración, sin solución de continuidad, de cuatro contratos, permite sostener la unidad del vínculo, habida cuenta de la generalidad del objeto del primero de ellos 'acumulación de tareas', de que el segundo se prorrogó más de un mes después de finalización del verano, como ocurrió con el cuarto respecto del periodo navideño, mientras que del tercero ni siquiera aporta copia la empresa en orden a determinar su objeto.

La exigencia de autonomía y sustantividad propia y concreción del objeto de la contratación temporal nos la recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en sentencia de 30 de enero de 2013: la temporalidad se refiere a las tareas que ha de desempeñar el trabajador, al contenido funcional y objetivo de su prestación, las cuales deben quedar netamente diferenciadas de lo que constituye la actividad habitual y permanente de la empresa y tener por sí mismo una naturaleza temporal.

En consecuencia, hemos de apreciar un claro fraude de ley y calificar la relación de indefinida, lo que conduce a la consideración de la extinción practicada como un despido improcedente.

Cuarto.-El artículo 122.1 de la Ley de la jurisdicción social señala que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

Si no la acreditase se calificará de improcedente'.

La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el artículo 123.2:

'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

En nuestro caso, el derecho de la actora al cobro de la indemnización, por la que optó la empresa en caso de estimación de la demanda, ha de cifrarse, tenidos en cuenta la duración de la relación (del 7 de julio de 2018 al 4 de marzo de 2019) y el salario diario (44,79 euros) una vez acreditada la jornada, en 985,34 euros (cálculo efectuado, s.e.u.o., con el aplicativo informático facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).

Quinto.-En cuanto a la pretensión dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Estimo la demandade despido presentada por doña Tania frente al empresario Belarmino.

En consecuencia, declaro indefinida la relación laboral e improcedente el despido causado con fecha 4 de marzo de 2019. Adelantada opción por la indemnización, condeno a Belarmino a abonar a doña Tania una indemnización por despido por importe de 985,34 euros.

Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.