Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 288/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 222/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 24115440012019100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4534
Núm. Roj: SJSO 4534:2019
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 13 de septiembre de 2019.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Letrada: Sra. Fernández Martínez.
Letrado: Sr. Álvarez Rubio.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: Sra. Manovel López.
Objeto de juicio: declaración de despido improcedente.
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicó documental a petición de todas ellas y, a instancia de la actora, testifical de don Cristobal y de don Darío, así como exhibición de teléfono móvil.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
El salario mensual para 37 horas semanales ascendía a 1.362,31 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo provincial del Sector de la Hostelería y Turismo de León.
El 7 de agosto de 2018 y con vigencia hasta el 28 de octubre del mismo año, las partes suscribieron nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado, éste consistente en 'servicio hostelería verano 2018', con la misma jornada pactada.
Entre el 29 de octubre y el 17 de diciembre del mismo año rigió entre doña Tania Belarmino otro contrato por obra o servicio determinado, en condiciones similares.
El 18 de diciembre de 2018 las partes firmaron otro contrato por obra o servicio determinado, con jornada parcial de 12 horas semanales, para prestar 'servicio de hostelería hasta pasadas fiestas navideñas 2018-2019'.
Con efectos de 4 de marzo de 2019 la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social por causa de extinción de su contrato temporal. No recibió comunicación expresa del empresario al respecto.
Fundamentos
El único hecho controvertido ha radicado en la jornada laboral efectuada por la demandante, de la que ha dependido su salario regulador.
Frente a las hojas de registro de jornada aportadas por la empresa se ha impuesto la prueba testifical y la de documentos, adverada con la exhibición de teléfono móvil.
Mientras que al empresario le es sencillo unir aquéllas hojas que el trabajador puede o no rellenar a su dictado, a éste le resulta más complicado enervar la eficacia probatoria de aquéllas. Aun así, en este caso, la declaración de don Cristobal fue absolutamente convincente en cuanto que los mensajes de WhatsApp obrantes en su terminal telefónico (documento nº 7 de la trabajadora), fueron intercambiados con ella entre el 25 de septiembre de 2018 y el 19 de febrero de 2019. El periodo temporal es lo suficientemente amplio como para poder calificar de estable el horario a lo largo de la relación iniciada en julio de 2018. Dichos mensajes no sólo dan cuenta de las tareas acometidas por la trabajadora, con el auxilio a la salida del restaurante, del testigo, sino también de las horas de salida, que se corresponden con lo expresado en la demanda.
Mientras que en 2018 la salida se demoraba hasta las 21,20 horas aproximadamente de miércoles a sábados (léanse mensajes a los folios 92, 94, 97, 112 -donde figura la salida el jueves 20 de diciembre a las 01,20 horas-, 115 ó 118, entre otros, de los autos) en 2019 la hora se adelantaba a las 20,40 aproximadamente (folios 64, 65, 66 ó 68 de los autos), por lo que cabe fijarla, de media, en las 21,00 horas reseñadas en la demanda.
La declaración de don Cristobal, que no negó su amistad con la actora, fue totalmente coherente con el contenido de los mensajes, así como con la declaración de don Darío, que narró el horario de entrada. Pese a ser éste el padre de la demandante, se mostró espontáneo y creíble pues no negó que el domingo su hija acudía sola al trabajo y que cuando la llevaba en coche, no la dejaba en la puerta del establecimiento (zona peatonal) sino en una zona próxima por lo que no la veía entrar al local. Es del todo artificiosa la versión mantenida por la empresa en cuanto que podía la trabajadora dedicarse a otros cometidos en lugar de acudir a su trabajo, como irrelevante resulta el por qué su progenitor la desplazaba en coche hasta el restaurante.
Por último, la falta de virtualidad de las hojas de registro de jornada viene puesta de manifiesto por la patente contradicción con el resultado de la prueba recién analizada, en el bien entiendo de que es notoria la práctica por la que el empelado sigue las pautas de empresario para su firma si quiere mantener el puesto trabajo, incluso cuando es sabedor de que toca el contrato toca a su fin pues queda abierta la posibilidad de recontratación. En nuestro caso tal posibilidad era factible, a la vista de los cuatro contratos precedentes, amén de que la fecha de extinción no era clara; las festividades navideñas finalizaron a principios de 2019 y el contrato temporal seguía en vigor.
Basa su pretensión en la existencia de fraude de ley en la contratación por falta de objeto para la contratación temporal concatenada, lo que determina la naturaleza indefinida de la relación. Apela, además, a la realización de una jornada de 37 horas semanales, en lugar de la parcial pactada de 12 horas semanales.
Contesta la demandada que no hay despido sino finalización de contrato temporal por causa legal y que la jornada de la trabajadora se ajustó a lo pactado. Opta, para el caso de estimación de la demanda, por la indemnización.
El Fondo de Garantía Salarial hace valer su responsabilidad indirecta en el pleito y defiende la jornada parcial con arreglo a la que se cotizó, salvo prueba en contrario.
Conforme a los arts. 15.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores 'podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (...) o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)'.
Dice el apartado 3 del art. 15 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
Pues bien, a la vista de la anterior normativa comprobamos que la tarea encomendada a doña Tania en los distintos contratos no goza de suficiente especificación en el contrato ni de sustantividad propia. Dado que la empresa se dedica al sector de la hostelería, es fácil concluir que el servicio contratado forma parte de su actividad cotidiana, más aún cuando no consta que tuviera dado de alta otro empleado con la misma categoría. La celebración, sin solución de continuidad, de cuatro contratos, permite sostener la unidad del vínculo, habida cuenta de la generalidad del objeto del primero de ellos 'acumulación de tareas', de que el segundo se prorrogó más de un mes después de finalización del verano, como ocurrió con el cuarto respecto del periodo navideño, mientras que del tercero ni siquiera aporta copia la empresa en orden a determinar su objeto.
La exigencia de autonomía y sustantividad propia y concreción del objeto de la contratación temporal nos la recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en sentencia de 30 de enero de 2013:
En consecuencia, hemos de apreciar un claro fraude de ley y calificar la relación de indefinida, lo que conduce a la consideración de la extinción practicada como un despido improcedente.
Si no la acreditase se calificará de improcedente'.
La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el artículo 123.2:
'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
En nuestro caso, el derecho de la actora al cobro de la indemnización, por la que optó la empresa en caso de estimación de la demanda, ha de cifrarse, tenidos en cuenta la duración de la relación (del 7 de julio de 2018 al 4 de marzo de 2019) y el salario diario (44,79 euros) una vez acreditada la jornada, en 985,34 euros (cálculo efectuado, s.e.u.o., con el aplicativo informático facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Fallo
En consecuencia, declaro indefinida la relación laboral e improcedente el despido causado con fecha 4 de marzo de 2019. Adelantada opción por la indemnización, condeno a Belarmino a abonar a doña Tania una indemnización por despido por importe de 985,34 euros.
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
